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Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, Sentencia 10/2023 de 10 Ene. 2023, Rec. 335/2022

Ponente: Esain Manresa, Jaime.

Nº de Sentencia: 10/2023

Nº de Recurso: 335/2022

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10297, Sección Sentencias y Resoluciones, 30 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 8606/2023

ECLI: ES:APPO:2023:17

Responsabilidad del centro sanitario por la caída de un paciente que, caminando con los calcetines, resbaló cuando se dirigía a la sala de resonancias

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Indemnización por lesiones derivadas de caída en centro sanitario. El demandante fue requerido de permanecer en calcetines antes de dirigirse a la sala de resonancias, sin ofrecerle calzado alternativo antideslizante ni advertirle de cuidado en evitación de resbalones al andar sobre tarima de madera. Es reprochable el no uso de calzado alternativo o alfombrilla o piso de material antideslizante, no efectuándose tampoco advertencia verbal en razonable previsión de resbalones indeseados.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Pontevedra revoca la sentencia de primera instancia y estima la demanda de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de caída en centro sanitario.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36060 41 1 2018 0000778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2018

Recurrente: Ricardo

Procurador: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Abogado: JESUS ESTARQUE MORENO

Recurrido: RESONANCIAS VILAGARCIA SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº : 10/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a diez de enero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 335/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Ricardo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, asistido por el Abogado D. JESUS ESTARQUE MORENO, y como partes apeladas, RESONANCIAS VILAGARCIA SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representadas por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistidas por el Abogado D. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Santa Cecilia Escudero frente a la mercantil RESONANCIAS VILAGARCÍA SL y la Cía. aseguradora ALLIANS SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Margarita Pereira Rodríguez y, en consecuencia:

1.-Absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados contra ellas.

2.-No se hace un especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Ricardo, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual con motivo de caída sufrida el 19.9.2016, frente a la entidad RESONANCIAS VILAGARCIA, SL y a la aseguradora ALLIANZ, SA, interpretando arts. 1.902, concordantes CC (LA LEY 1/1889) y 11, 128 y 147 LGDCU (LA LEY 11922/2007).

Recurre en apelación la parte actora.

SEGUNDO.- Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, para que surja la responsabilidad extracontractual fundada en art. 1.902 CC (LA LEY 1/1889) es preciso que, además de daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañoso, del que resulta patente la culpabilidad que obliga a reparar en atención a las circunstancias analizadas -por todas, SS. TS. 14.7.2009, 8.4.2010, 24.3.2011 y SS. de esta Sección de 24.7.2014, 8.2.2017 y 28.10.2021-.

En el caso estudiado se trata de paciente que acude a centro sanitario explotado por empresa privada para realización de resonancia magnética (RMN), siendo requerido de permanecer en calcetines antes de dirigirse a la Sala de resonancias, sin ofrecer calzado alternativo antideslizante ni advertir de cuidado en evitación de resbalones al andar sobre tarima de madera, de modo que, al salir de la Sala y poner pie en el suelo de madera del pasillo salvando desnivel de unos 3,30 ms., resbaló y cayó al piso, produciéndose luxación del hombro izquierdo. Así se deduce, sobre todo, de lo declarado en Sala por la representante legal y por el empleado del centro sanitario en cuestión, Sra. Covadonga y Sr. Benjamín, concordante con el testimonio de los compañeros de trabajo del lesionado que cooperaron en el levantamiento y traslado en ambulancia a centro médico.

Partiendo de la requerida deambulación en calcetines obre tarima flotante, se considerará reprochable el no uso de calzado alternativo o alfombrilla o piso de material antideslizante, no efectuándose tampoco advertencia verbal en razonable previsión de resbalones indeseados, realizada a partir de la producción del accidente. Al no adoptarse dichas medidas de diligencia media en centro sanitario de acuerdo a la circunstancia enjuiciada, se entenderá concurrente el nexo causal y consiguiente responsabilidad a los efectos dispuestos en arts. 1.902 CC (LA LEY 1/1889) y 147 y concordantes LGDCU (LA LEY 11922/2007) en los términos alegados en demanda.

No discutida la pretensión cuantitativa indemnizatoria por la parte demandada, ni en contestación ni en juicio, se impondrá la plena desestimación de la demanda, con revocación de la sentencia impugnada y aplicación de intereses del art. 20 LCS a la aseguradora.

TERCERO.- Lo concluido conllevará la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada vencida, no efectuándose pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 394.1 (LA LEY 58/2000) y 398.2 LEC. (LA LEY 58/2000)

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y en nombre de SM. el Rey,

FALLO:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Isabel Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de D. Ricardo, revocamos íntegramente la sentencia impugnada dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, y estimamos plenamente la demanda, condenando conjunta y solidariamente a las demandadas entidad RESONANCIAS VILAGARCIA, SL, y aseguradora ALLIANZ, SA a indemnizar al demandante en suma de 12.143,74 euros, con aplicación de intereses legales de los artículos 1.108 CC (LA LEY 1/1889) y 576 LEC a la empresa, y de intereses moratorios del artículo 20 LCS a la aseguradora. Ello imponiéndose las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC (LA LEY 58/2000)), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985), para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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