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Juzgado de Primera Instancia N°. 61 de Madrid, Sentencia 328/2021 de 29 Oct. 2021, Proc. 665/2020

Ponente: Yagüe Egaña, Miren Nekane.

Nº de Sentencia: 328/2021

Nº de Recurso: 665/2020

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 201750/2021

Texto

JUZGADO DE 1a INSTANCIA N° 61 DE MADRID

Calle Rosario Pino 5 , Planta 6 - 28020

Tfno: 914930874

Fax: 914930875

42020310NIG: 28.079.00.2-2020/0105998

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 665/2020

Materia: Indemnización de daños y perjuicios

Demandante: MANUELA

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA

Demandado: ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS y OFTALMOLOGIA VISTA HERMOSA S L

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA N° 328/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. NEKANE YAGÜE EGAÑA

Lugar: Madrid

Fecha: veintinueve de octubre de dos mil veintiuno

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. MIREN NEKANE YAGÜE EGAÑA Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 61 de Madrid los presentes autos de juicio ordinario n° 665/2020 seguidos en virtud de demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez Ocaña en nombre y representación de Dª MANUELA contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA) y OFTALMOLOGÍA VISTAHERMOSA S.L. (CLÍNICA OFTALVIST) en ejercicio de acción de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2020, por el Procurador Sr. Ramírez Ocaña en nombre y representación de Dª Manuela, se presentó demanda de juicio ordinario contra las anteriormente citadas, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando se dictara Sentencia en la que se condene a la demandadas al pago solidario de la cantidad de 107.327,56 euros, con los intereses legales y expresa condena en costas

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 2 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a las demandadas para su contestación en 20 días. Presentado escrito de contestación, se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 18 de noviembre de 2020. Acordando citar a las partes al acto de la Audiencia Previa. Dicho acto tuvo lugar el 4 de marzo de 2021, proponiéndose por las partes prueba documental y pericial.

TERCERO.- En fecha 28 de octubre de 2021 se celebró el acto del juicio, con el resultado que obra en autos, quedando tras ello las actuaciones conclusas para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2018, la demandante - que se encontraba de vacaciones en Tenerife- acudió a una primera consulta oftalmológica tras presentar molestias en el ojo izquierdo, certificándose que requería cirugía vitroretiniana por desprendimiento de retina ojo izquierdo urgente. Autorizada expresamente a volver a la península y una vez en Madrid, acudió a Urgencias en la Clínica Moncloa - para los asegurados de ASISA-MUFACE- el día 25 de enero, donde fue atendida por el doctor Alfonso, quien la remitió al cirujano, doctor Ricardo. Este decidió que era necesario el sometimiento quirúrgico mediante vitrectomía 23 G , firmándose al respecto el oportuno consentimiento informado.

El 26 de enero se realizó la intervención por OFTALVIST, en la Clínica Moncloa y por el facultativo Dr. Ricardo. Transcurrió sin complicación aparente.

El 27 de enero vuelve a consulta para revisión, siendo atendida por el Dr. Alfonso. La paciente había presentado episodios de vómitos toda la tarde/noche anterior y presentaba gran inflamación en el rostro, con la sensación de tener anestesiada la mitad del cráneo, cara y oído. Al retirársele el apósito ocular, la paciente no tenía visión alguna por el ojo izquierdo. El médico no le dio demasiada importancia a dicho síntoma y prescribió reposo domiciliario con una pomada (Terracortil), citándole a las 48 horas. En el informe consta ptosis mecánica por edema palpebral postural, conjuntiva quemótica con hemorragia subconjuntival con limitación de supraducción e infraducción.

El 29 de enero la paciente acude nuevamente a la clínica, siendo atendida por el Dr. Ricardo, continuando el estado de ceguera total del ojo izquierdo y parálisis del ojo intervenido. Se pautaron corticoides. El día 30 acudió a consulta con el Dr. Ignacio, el cual diagnosticó ceguera transitoria causada por una afección del nervio óptico. Dicho doctor solicitó la realización de un TAC orbitario urgente y resonancia orbitaria también con carácter de urgencia. El informe de diagnóstico por imagen refleja "... un discreto engrasamiento de la musculatura ocular extrínseca de la órbita izquierda que sugiere cambios de seudo tumor inflamatorio orbitario y una discreta especulación de la grasa retrobulbar circundando el origen del nervio óptico...

El 1 de febrero, Dª Manuela volvió a consulta, al empezar a notar pérdida de visión en el ojo derecho, persistiendo la limitación de motilidad. El 20 de febrero tuvo nueva consulta, descartándose la alergia a amidas.

El 23 de febrero de 2018, ante la falta de mejoría, la paciente acudió a la Clínica Oftalmológica Suárez Leoz, donde la doctora Paula informó que no se recomienda cirugía de la membrana epirretiniana macular dado que la causa principal de la pérdida de visión es el nervio óptico. Otros diagnósticos posteriores inciden en la disminución severa de falta de agudeza visual ( sólo claridad) y en la no posibilidad de mejoría visual por atrofia del nervio óptico.

Como documento 13 de la demanda se aporta un informe de Oftalvist en el que su firmante refleja aspecto de atrofia del nervio óptico, quizá posible daño con la retrobulbar al nervio, no es posible saberlo a ciencia cierta, no puedo darle solución". En el citado informe, el facultativo dice que da explicaciones y disculpas.

Otros hitos importantes los constituyen el informe del doctor Ricardo, de fecha 5 de marzo de 2019, en el que se dice que "... la paciente presentó un proceso orbitario compresivo por una probable hemorragia retrobulbar diferida y no se objetivaron signos de toxicidad infraocular en ningún momento del postoperatorio". El informe del doctor Santiago, de 26 de octubre de 2019, que refleja que el ojo izquierdo cumple criterios de ceguera total y el derecho sólo presenta el 65% de la visión. También dice que la afectación del nervio se produjo en la porción intraorbitaria del mismo y que las posibles causas son: el aumento de la PIO en el postoperatorio, aumento de la presión intraorbital por la anestesia retrobulbar o peribulbar, hipotensión sistemática o una combinación de todos estos factores pueden ser responsables de la forma inmediata de neuropatía postquirúrgica del tipo Neuritis Óptica isquémica no Arterítica. La ausencia del parte de quirófano no permite saber cómo se desarrolló la cirugía pero el proceso inflamatorio posterior fue determinante en la evolución.

Por último, el 20 de mayo de 2020, la doctora Lidia emitió informe en el que diagnostica Trastorno por Estrés Postraumático con conductas y sintomatología de efecto moderado y secuelas físicas de carácter estético.

Con la demanda se aporta un dictamen pericial, firmado por la doctora Pilar, cuyas conclusiones son las siguientes: la paciente, desde el día posterior a la cirugía, presentaba clínica de compromiso vascular mecánico del nervio óptico, habiéndose retrasado dos días desde el inicio de la sintomatología aguda las pruebas de imagen necesarias. El retraso diagnóstico del proceso inflamatorio postquirúrgico condiciona la pérdida progresiva a irreversible de fibras nerviosas, siendo determinante en la evolución de la ceguera total en el ojo afecto. La paciente presentaba criterios de reintervención urgente descompresora por clínica sugerente de compresión mecánica del nervio óptico del ojo izquierdo, que no se llevó a cabo, desencadenando la atrofia de dicho nervio y pérdida de visión permanente del ojo izquierdo. El diagnóstico postoperatorio de la patología grave no fue adecuado en tiempo ni se emplearon los medios apropiados y disponibles para ello, produciéndose una neuritis óptica isquémica no arterítica, la cual puede obedecer a diversas causas, ninguna de las cuales fue correctamente valorada.

La demandante reclama 28.240,53 euros por la pérdida de visión del ojo izquierdo, valorada en el Baremo en 25 puntos, 10.943,03 euros por perjuicio estético moderado, valorado en 13 puntos, 4.000 euros por daño neuropsicológico moderado, valorado en 21 puntos, 14.144 euros por 272 días de incapacidad temporal y 50.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su escrito de contestación, opone que se trata de una intervención quirúrgica muy compleja y con la posibilidad de diversas complicaciones secundarias, constituyendo la hemorragia retrobulbar la que podría haberse producido en el caso que nos ocupa. En cualquier caso, se desconoce el motivo del proceso compresivo orbitario pero se niega la existencia de mala praxis. Se acompaña con la contestación un informe pericial firmado por la doctora Doña Julia, la cual no acudió al acto del juicio a ratificar y explicar el mismo. En sus conclusiones se refleja que se han realizado todas las pruebas diagnósticas posible para determinar la causa de la pérdida de visión y se pautó tratamiento antiinflamatorio con corticoides orales el mismo día del inicio de la pérdida de visión, sin poder revertir la patología y con el resultado final de atrofia del nervio óptico secundaria a un proceso compresivo orbitario probablemente asociado con la técnica anestésica. Considera que no se han escatimado medios humanos ni técnicos para diagnosticar, seguir y tratar a la paciente, actuando en todo momento de acuerdo a la lex artis.

Se aporta también con el escrito de contestación, un dictamen pericial firmado por la doctora Beatriz, la cual valora en 24 puntos la pérdida de la visión del ojo izquierdo, en 10 puntos un perjuicio estético moderado y un perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado muy leve (1.500 euros).

TERCERO.- No cabe duda de que lo que la paciente ha sufrido ha sido una neuritis óptica isquémica no arterítica ( un proceso compresivo orbitario que desencadenó la atrofia del nervio óptico del ojo izquierdo, provocando la ceguera total de dicho órgano). Resulta irrelevante la causa de dicho proceso compresivo, que, como ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución, puede obedecer a diversas causas. El problema es que ninguna de las mismas fue valorada y se tardaron dos días en realizar unas sencillas y no invasivas pruebas de imagen que hubieran objetiva dicha compresión del nervio. A mayor abundamiento, la situación era susceptible de intervención quirúrgica descomprensiva, lo que constituye a todas luces una auténtica pérdida de oportunidad para Dª Manuela, con la lamentable consecuencia de haber perdido la visión completa del ojo izquierdo, presentado solo en el derecho el 65% de la misma.

Aunque el consentimiento informado permita conocer las posible complicaciones secundarias que pueden surgir tras la intervención, no constituye una patente de corso para que, efectivamente surgida alguna de ellas, la misma no deba diagnosticarse y tratarse, Al día siguiente de la operación, la paciente ya no veía por el ojo izquierdo y le fue prescrito reposo domiciliario con una pomada, lo que a todas luces se antoja insuficiente. El lamentable resultado producido no deriva del primigenio desprendimiento de retina - el cual era de carácter leve- sino de una patología posterior no diagnosticada ni tratada.

Como señaló en la vista la perito Doctora Pilar, una hemorragia produce un dolor exacerbado y aquí, Dª Manuela no presentaba dicho síntoma, debiendo haber alarmado su estado al día siguiente de la operación, por presentar sintomatología anómala como la conjuntiva quemótica inferior sobreexpuesta. En todo caso, la hemorragia, diagnosticada, también puede drenarse. También podía haberse descomprimido el nervio según la perito, y con ello haberse recuperado parte de la visión. Lo cierto es que nunca se valoró la patología diagnosticada de neuropatía isquémica del nervio óptico, habiéndose descartado únicamente un problema de alergia a la anestesia.

Todas las circunstancias expuestas, unidas al hecho de la ausencia de la perito actuante a instancia de la demandada en el acto del juicio, por causa injustificada, conducen a tener por probada la existencia de mala praxis en la atención médica dispensada a la demandante Dª Manuela.

CUARTO.- En relación a la valoración de los conceptos indemnizables se considera ha de resultar determinante al efecto la pericial aportada por la parte actora, por su mayor objetividad frente a la aportada de contrario. En ese sentido, la perito Sra. Beatriz hace algunas afirmaciones cuestionables hasta para esta Juzgadora, que, obviamente, no es médico. La pérdida de visión está valorada en 25 puntos sin posibilidad de gradación alguna y en este supuesto, el ojo izquierdo de Dª Manuela cumple criterios de ceguera total. No se comparte la conclusión de que no existe un periodo de lesiones temporales porque la demandante no veía desde el primer momento y nunca recuperó la visión. Ello se compadece mal con el rosario de consultas y evaluaciones médicas que ha debido soportar la actora hasta obtener el desgraciado resultado de que su situación no es reversible. Y en cuanto a que la pérdida de visión de un ojo suponga un perjuicio leve , en atención a la edad de la paciente (71 años en el momento de los hechos), salvo que se ostente la profesión de piloto o relojero ( sic) poco puede decirse al respecto, resultando obvio que ello no es así y habiendo manifestado Dª Manuela según la documental obrante en autos, que se ve muy limitada en actuaciones de lectura, ordenador o viajes. Por todo lo expuesto, ha de ser íntegra la estimación de la demanda interpuesta , al resultar igualmente acreditado el trastorno de estrés postraumático que sufre Dª Manuela en clara relación causal con el hecho aquí enjuiciado 8 y respecto del cual la perito de la demandada se limitó a señalar en juicio que no lo valoró porque no le fue facilitada la documentación respectiva).

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000) , las costas se imponen a las demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez Ocaña en nombre y representación de Dª MANUELA condenando a ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. ( ASISA) y OFTALMOLOGÍA VISTAHERMOSA S.L. ( CLÍNICA OFTALVIST) al pago solidario de la cantidad de 107.327,56 euros, con los intereses legales desde la fecha de la demanda, imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil (LA LEY 58/2000)), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2658-0000-04-0665-20 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1 274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1a Instancia n° 61 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2658-0000-04-0665-20

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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