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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 3 de Valencia, Sentencia 9/2022 de 11 Ene. 2022, Proc. 344/2021

Ponente: Alabau Martí, Laura.

Nº de Sentencia: 9/2022

Nº de Recurso: 344/2021

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 10002, Sección Jurisprudencia, 3 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 337/2022

La reducción forzosa del periodo y objeto del IAE durante la pandemia, justifica sobradamente, la devolución de lo pagado por una empresa hostelera en 2020

Cabecera

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Coronavirus. Reclamación de rectificación y devolución de ingresos del ejercicio 2020, por empresa hostelera, bajo el argumento de que las actividades de hostelería y hospedaje, con alta en IAE epígrafes 671.3, 671.4, 671.5, 673.2, 681, 682 685 y 646.5, a las que la interesada se dedica, se han visto durante la práctica totalidad del ejercicio 2020 gravemente limitadas con cierre temporal de sus locales. Procedencia. Supuesto de ausencia de hecho imponible. No resulta exigible a la obligada tributaria la formalidad de comunicar una baja en la actividad, que le ha sido impuesta por el mismo Estado (en sentido amplio) y que ahora reclama el tributo de la pretendida actividad, y por tanto resulta producida ex lege, sin que se trate, como alega el Ayuntamiento impositor, de una bonificación, sino de devolución debida, de ingresos derivados de hecho imponible no producido, ante la reducción forzosa del periodo y objeto del impuesto.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado núm. 3 de Valencia estima recurso contencioso-administrativo interpuesto por la obligada tributaria, contra el Ayuntamiento de Valencia, en impugnación de acuerdo del Jurado Tributario que inadmite reclamación económico administrativa contra resolución que deniega rectificación y devolución de ingresos por IAE ejercicio 2020, y declara las mismas contrarias a derecho, con reconocimiento del derecho al reembolso de las cantidades reclamadas con intereses del art. 32 LGT.

Texto

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VALENCIA

Procedimiento Abreviado 344/21

SENTENCIA Nº 9/2022

En Valencia, a 11 de enero de 2022

Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Abreviado seguido a instancia de D. Susana Pérez Navalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Emprendimientos hoteleros Valencia S.L. bajo dirección letrada de D. Javier de Miguel Vilar-Sancho contra el Ayuntamiento de Valencia, representado por D. Juan Salavert Escalera Procurador de los Tribunales y defendido por D. Carlos Rodas Laguardia, Letrado de sus SSJJ, contra acuerdo del Jurado Tributario de 2 de junio de 2021 por la que se inadmite reclamación económico administrativa contra la resolución de 17 de febrero de 2021 por la que se deniega rectificación y devolución de ingresos por IAE ejercicio 2020, procede dictar sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la citada entidad se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase nulo el acto recurrido, con devolución de ingresos por importe de 26.888,70 € e imposición de costas, solicitando se resolviera sin necesidad de vista.

SEGUNDO. Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, emplazada la parte demandada, se opuso al trámite escrito.

A continuación se señaló día y hora para la celebración del juicio, compareció la parte actora ratificando su demanda.

La parte demandada se opuso en los términos que obran en la misma.

Sin que se propusiera prueba, fue declarado visto para sentencia.

TERCERO. En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en el art. 8.1 LRJCA (LA LEY 2689/1998) por tratarse de un acto procedente de la Administración Local.

En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en el art. 78 y concordantes para el abreviado a tenor de su cuantía, 26.888,70 €.

SEGUNDO. 1. La parte actora sostiene en su demanda que ejerce las actividades de hostelería y hospedaje, con alta en IAE epígrafes 671.3, 671.4, 671.5, 673.2, 681, 682 685 y 646.5, que durante la práctica totalidad del ejercicio 2020 ha visto gravemente limitado el ejercicio de su actividad económica, con cierre temporal de sus locales.

Ha solicitado devolución de ingresos al considerar que no se ha producido el hecho imponible, siendo desestimada por el Ayuntamiento, e inadmitida la reclamación por el Jurado Tributario de Valencia. Cita los arts. 78 (LA LEY 362/2004) y 79 TRLHL (LA LEY 362/2004), el principio de capacidad económica, con cita de doctrina, los requisitos que han de concurrir para apreciar la producción del hecho imponible, y cuantifica la devolución conforme a las siguientes consideraciones: cierre total de 14 de marzo a 21 de junio; limitación aforo al 75% de 21 de junio a 6 de noviembre y hasta 31 de diciembre, ocupación máxima de un tercio del aforo, deduciendo los importes conforme a la tabla que presenta.

2. El Ayuntamiento demandado se opuso al considerar que la parte actora solicitó devolución siendo firmes las liquidaciones.

El supuesto no tiene cabida en los previstos en el art. 221 LGT, las cuotas son irreducibles salvo prorrata en los casos de alta o baja en el ejercicio de la actividad, pero no se contempla la baja temporal.

La declaración del estado de alarma tiene naturaleza reglamentaria, no afecta a las obligaciones tributarias, solicitándose una bonificación fiscal extra legem.

TERCERO. En primer lugar procede considerar, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad de la reclamación de devolución de ingresos, por firmeza de las liquidaciones, que carece de fundamento, ya que el devengo se había producido, conforme a la naturaleza del impuesto, el primer día del periodo impositivo, poniéndose de manifiesto con posterioridad, la prohibición de ejercicio de la actividad, por disposición reglamentaria del Gobierno de la nación, ratificada por el Congreso, con rango de ley por tanto, y del Gobierno autonómico.

Esta situación está contemplada para el IAE, en el art. 89 TRLHL (LA LEY 362/2004), con referencia expresa a la procedencia del procedimiento de gestión por devolución de ingresos: en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.

Y el art. 221 LGT: 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

El plazo de reclamación está en cuatro años, art. 120 en relación con 66 LGT, al considerar que el cese da lugar a rectificación, sin que consten al expediente liquidaciones, ni resolución que las apruebe ni su notificación, a los efectos de la pretendida firmeza, sino solo los justificantes bancarios de su abono en fecha 30-9-20.

Por tanto, la reclamación era admisible, siendo contrario a derecho el acuerdo del Jurado Tributario en este punto.

CUARTO. En cuanto al fondo el art. 10 RD 463/20 (LA LEY 3343/2020), de declaración del estado de alarma, dispuso: 4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

Conservándose dicha medida en las sucesivas prórrogas, hasta 21 de junio de 2020.

El acuerdo del Consell de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas modificaciones, han venido asimismo a limitar considerablemente el ejercicio de tales actividades.

El art. 3 LO 4/1981, de 1 de junio (LA LEY 1157/1981), de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone: Dos. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, que expresamente contempla el fallo de la STCO 148/2021, de 14 de julio, por la que se declara la inconstitucionalidad parcial de tales decretos.

El hecho imponible del impuesto está definido en el art. 78 TRLHL (LA LEY 362/2004): está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto

Los arts. 78 y ss TRLHL (LA LEY 362/2004), contemplan los supuestos de alta y cese voluntario en el ejercicio, a la hora de determinar el periodo impositivo, con comunicación a la AEAT, pues naturalmente, la ley tributaria regula los supuestos de normalidad, y no de excepcionalidad.

Estos últimos están contemplados en la LO 4/81 (LA LEY 1157/1981), ya citada, que ordena la reparación de los perjuicios derivados de actos y disposiciones, durante los estados excepcionales, conforme a lo dispuesto en las leyes.

Indudablemente que en el periodo expresado, no se ha producido el ejercicio de la actividad, por virtud de disposiciones adoptada durante el mismo, o se ha producido con graves limitaciones.

Se trata de un supuesto de ausencia de hecho imponible, sin que resulte exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, que le había sido impuesta por el mismo estado (en sentido amplio) que ahora reclama el tributo de la pretendida actividad, y por tanto resulta producida ex lege, sin que se trate, como pretende el Ayuntamiento, de una bonificación, sino de devolución debida, de ingresos derivados de hecho imponible no producido, ante la reducción forzosa del periodo y objeto del impuesto.

No se ha impugnado el cálculo efectuado por la parte actora, procediendo la íntegra estimación del recurso.

CUARTO (bis). Conforme al art. 139 LRJCA (LA LEY 2689/1998) procede la imposición de costas a la demandada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Susana Pérez Navalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Emprendimientos hoteleros Valencia S.L. bajo dirección letrada de D. Javier de Miguel Vilar-Sancho contra el Ayuntamiento de Valencia, representado por D. Juan Salavert Escalera Procurador de los Tribunales y defendido por D. Carlos Rodas Laguardia, Letrado de sus SSJJ, en impugnación del acuerdo a que se refiere el encabezamiento, declarando ser las mismas contrarias a derecho, con reconocimiento de su derecho al reembolso de 26.888,70 € con sus intereses conforme al art. 32 LGT.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Se declara firme la sentencia.

Notifíquese a efectos del art. 104 LRJCA (LA LEY 2689/1998).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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