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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 952/2021 de 29 Oct. 2021, Rec. 531/2021

Ponente: Moreno González-Aller, Ignacio.

Nº de Sentencia: 952/2021

Nº de Recurso: 531/2021

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 249565/2021

ECLI: ES:TSJM:2021:11778

El TSJ Madrid anula una cláusula de blindaje abusiva que perjudicaba a la empresa

Cabecera

CLAUSULA NULA DE BLINDAJE. La trabajadora no tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el acuerdo suscrito entre las partes abusivo y nulo por falta de causa. Cláusula de blindaje nula en tanto la extinción del contrato obedece a la dimisión de la trabajadora, no basada en una causa justa de resolución contractual o incumplimiento de las obligaciones empresariales. La aplicación de la cláusula implica el pago a cargo de la empresa de una cuantiosa indemnización que rompe el principio de reciprocidad y de equilibrio entre las partes.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid y condena a la empresa al abono de la liquidación, saldo y finiquito más el 10% de interés por mora.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0054268

Procedimiento Recurso de Suplicación 531/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 1204/2020

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 531/21

Sentencia número: 952/21

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 531/21 formalizado por PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A, frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de 10 de marzo de 2021, en sus autos nº 1204/2020, aclarada por auto de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, en virtud de demanda deducida por Doña María Teresa frente a la recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª María Teresa mayor de edad, conforme a Acuerdo de fecha 1 de enero de 2016 suscrito con el empresario, tiene reconocida una antigüedad del 18/1/1998, con la categoría profesional de comercial grupo 6 y con un salario mensual de 3.606 euros brutos con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias (documental y confesa).

SEGUNDO.- En concreto, en fecha 1 de enero de 2016, D. Juan Carlos, en calidad de Administrador único de la mercantil PDM MARKETING PUBLICIDAD DIRECTA S.A. firma un Acuerdo con Dª. María Teresa, en calidad de trabajadora, por la que se regulan las condiciones de la relación laboral en los términos expuestos en el hecho probado primero; y regulan y modifican el contenido de la relación laboral. El documento original fue aportado por la parte demandante, y la firma reconocida por D. Juan Carlos. Se da por reproducido. (documento 1 aportado por la parte demandante en el plenario)

TERCERO.- En la misma fecha 1 de enero de 2016, se firma otro Acuerdo en documento privado entre D. Juan Carlos, en calidad de Administrador único de la mercantil empleadora PDM MARKETING PUBLICIDAD DIRECTA S.A. y Dª. María Teresa, en calidad de trabajadora, por la que se regulan las condiciones de la relacion laboral en los términos expuestos en el hecho probado primero; y regulan la forma de extinción de la relación laboral. El documento original fue aportado por la parte demandante, y la firma reconocida por D. Juan Carlos. Se da por reproducido y consta : "PRIMERA.- FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. La extinción del contrato se producirá con el mutuo acuerdo de las partes respecto a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora y, en su consecuencia, la relación laboral existente entre ambas partes quedará extinguida, de conformidad con los términos y condiciones económicas establecidas en este documento y para ello se obligan a formalizarlo de la siguiente manera, de acuerdo con lo establecido en la legalidad vigente: 1.- El trabajador formalizará la correspondiente Papeleta de Conciliación en el S.M.A.C., en los términos legales oportunos. Si lo estima pertinente, podrá utilizar el modelo que le proporcione la Empresa. 2.- Llegado el día de citación de la conciliación ante el S.M.A.C., la empresa reconocerá la improcedencia del despido en los términos del presente acuerdo. En el caso de no haber acuerdo entre las partes respecto a la amortización del puesto de trabajo, se establece que el contenido del presente acuerdo se aplicará en su totalidad, en la forma prevista en el mismo y con el abono de las cantidades que se indica, en los casos de extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora, incluyendo el desistimiento o baja voluntaria de la misma. SEGUNDA.- INDEMNIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN FINAL DE HABERES. La empresa, a través de la representación referida, se compromete, en el momento del acto de conciliación, a reconocer la improcedencia del despido y a abonar y garantizar a la Empleada las siguientes cantidades: a) E n concepto de indemnización: a.1. Concepto fijo: SETENTA MIL EUROS NETOS (70.000 euros). a.2. Concepto variable: a la anterior indemnización se le añadirá la cantidad que correspondería, según el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en concepto de 2016 y hasta la fecha de efectividad del despido. b) En concepto de Saldo, Liquidación de Haberes y Finiquito: la cantidad que corresponda en ese momento". (documento 1 aportado por la parte demandante en el plenario).

CUARTO.- D. Juan Carlos reconoce no haber interpuesto acción judicial o extrajudicial frente a la trabajadora.

QUINTO.- El 30 de junio la trabajadora finalizó voluntariamente su relación laboral (correo electrónico adjunto a la demanda).

SEXTO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, con el resultado que obra en autos."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación, en su redacción dada por auto de 26-3-21 se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Teresa frente a PDM MARKETING PUBLICIDAD DIRECTA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 79.028,87 en concepto de indemnización de los que 70.000 euros son netos conforme al acuerdo suscrito entre las partes, más el 10% de interés por mora, y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-6- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-10-21 señalándose el día 27-10-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza en suplicación la mercantil PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A, frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid en 10 de marzo de 2021, que estimó la demanda deducida por Dña. María Teresa frente a la empresa recurrente, condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 79.028,87 euros más el 10% de interés por mora.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Teresa frente a PDM MARKETING PUBLICIDAD DIRECTA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 79.028,87 en concepto de indemnización de los que 70.000 euros son netos conforme al acuerdo suscrito entre las partes, más el 10% de interés por mora, y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma."

SEGUNDO.- El motivo inicial, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), interesa modificar el hecho probado segundo, que reza así:

"En concreto, en fecha 1 de enero de 2016, D. Juan Carlos, en calidad de Administrador único de la mercantil PDM MARKETING PUBLICIDAD DIRECTA S.A. firma un Acuerdo con Dª. María Teresa, en calidad de trabajadora, por la que se regulan las condiciones de la relación laboral en los términos expuestos en el hecho probado primero; y regulan y modifican el contenido de la relación laboral. El documento original fue aportado por la parte demandante, y la firma reconocida por D. Juan Carlos. Se da por reproducido (documento 1 aportado por la parte demandante en el plenario)".

El texto que se propone adicionar y modificar es el siguiente:

"SEGUNDO: En concreto con fecha 1 de enero de 2016, D. Juan Carlos, en calidad de administrador único de la mercantil PDM MARKETING PUBLICIDAD DIRECTA, S.A. firma un acuerdo con Dña. María Teresa en calidad de trabajadora, por la que se regulan las condiciones de la relación laboral en los términos expuestos en el hecho probado primero y además regula las condiciones de extinción del contrato en su clausula TERCERA.

TERCERA: En caso de producirse el despido de la trabajadora en los doce meses siguientes a la modificación del contrato, las indemnizaciones que procedieran serán calculadas tomando en cuenta el salario anual completo de la trabajadora , anterior a la reducción de jornada; y regulan y modifican el contenido de la relación laboral. El documento fue presentado por la parte demandante, y la firma reconocida por D. Juan Carlos. Se da por reproducida.

La razón de la adenda que se solicita viene soportada por el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, folios 104 y 105 de los autos".

A su juicio, se incurre en error por la iudex a quo, dado que omite de forma deliberada parte del contenido del documento en cuestión (folios 104 y 105), y documento único que reconoce el demandado, en la persona de D. Juan Carlos, ya que el otro documento que luego narra el hecho TERCERO de la sentencia de instancia (Folios 100 al 103 ambos inclusive), vuelve a repetir otras condiciones de extinción del contrato del actor que choca claramente con la descrita en el contrato reflejado en el hecho segundo.

En el segundo motivo, con el mismo designio que el anterior, solicita la revisión del hecho probado tercero, que reza así: (las negritas son nuestras).

"En la misma fecha 1 de enero de 2016, se firma otro Acuerdo en documento privado entre D. Juan Carlos, en calidad de Administrador único de la mercantil empleadora PDM MARKETING PUBLICIDAD DIRECTA S.A. y Dª. María Teresa, en calidad de trabajadora, por la que se regulan las condiciones de la relacion laboral en los términos expuestos en el hecho probado primero; y regulan la forma de extinción de la relación laboral. El documento original fue aportado por la parte demandante, y la firma reconocida por D. Juan Carlos. Se da por reproducido y consta :

"PRIMERA.- FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

La extinción del contrato se producirá con el mutuo acuerdo de las partes respecto a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora y, en su consecuencia, la relación laboral existente entre ambas partes quedará extinguida, de conformidad con los términos y condiciones económicas establecidas en este documento y para ello se obligan a formalizarlo de la siguiente manera, de acuerdo con lo establecido en la legalidad vigente:

1.- El trabajador formalizará la correspondiente Papeleta de Conciliación en el S.M.A.C., en los términos legales oportunos. Si lo estima pertinente, podrá utilizar el modelo que le proporcione la Empresa.

2.- Llegado el día de citación de la conciliación ante el S.M.A.C., la empresa reconocerá la improcedencia del despido en los términos del presente acuerdo.

En el caso de no haber acuerdo entre las partes respecto a la amortización del puesto de trabajo, se establece que el contenido del presente acuerdo se aplicará en su totalidad, en la forma prevista en el mismo y con el abono de las cantidades que se indica, en los casos de extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora, incluyendo el desistimiento o baja voluntaria de la misma.

SEGUNDA.- INDEMNIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN FINAL DE HABERES.

La empresa, a través de la representación referida, se compromete, en el momento del acto de conciliación, a reconocer la improcedencia del despido y a abonar y garantizar a la Empleada las siguientes cantidades:

a) En concepto de indemnización:

a.1. Concepto fijo: SETENTA MIL EUROS NETOS (70.000 euros).

a.2. Concepto variable: a la anterior indemnización se le añadirá la cantidad que correspondería, según el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en concepto de despido improcedente, tomando como fecha de antigüedad la del 1 de enero de 2016 y hasta la fecha de efectividad del despido.

b) En concepto de Saldo, Liquidación de Haberes y Finiquito: la cantidad que corresponda en ese momento".

(documento 1 aportado por la parte demandante en el plenario)".

Propone este texto alternativo:

" TERCERO: En la misma fecha 1 de enero de 2016, se firma otro Acuerdo en documento privado entre D. Juan Carlos, en calidad de administrador único de la mercantil PDM MARKETING PUBLICIDAD DIRECTA, S.A. y Dña. María Teresa en calidad de trabajadora, por la que se regulan las condiciones de la relación laboral en los términos expuestos en el hecho probado primero; y regulan la forma de extinción de la relación laboral. El documento fue presentado por la parte demandante, y la firma del Folio 103 fue reconocida por D. Juan Carlos, si bien, el resto del contrato no ha sido firmado, ni reconocido por D. Juan Carlos según sus manifestaciones. Se da por reproducida".

La modificación se sustenta en el documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, Folios 100, 101 y 102, dado, y a su juicio, los referidos documentos no están firmados ni por la parte actora, ni por el demandado, y cuya cláusula de extinción choca frontalmente con la establecida y reconocida por ambas partes en el documento 2.

TERCERO. - Las dos revisiones instadas vienen abocadas al fracaso.

Así, en cuanto a la primera, lo que la recurrente pretende es que en dicho hecho declarado probado se reproduzca literalmente la cláusula tercera del acuerdo que refiere, cuando en el mismo ya se da por reproducida en la sentencia de instancia, y, por tanto, no es necesario reproducir una parte del mismo ya que expresamente dice que se tiene por reproducido en su totalidad. Por lo demás, los dos acuerdos alcanzados en la misma fecha de 1 de enero de 2016, que la empresa califica de contradictorios o antitéticos, el primero obrante a los folios 100 a 103, y el segundo a los folios 104 a 105, parece (decimos esto porque la escueta sentencia de instancia no lo deja claro) han sido interpretados por la iudex a quo como compatibles y complementarios, y la posición defendida por la empresa entra más bien en el terreno sustantivo, de la argumentación jurídica, propia del apartado c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011).

Y en cuanto a la segunda revisión se pretende queden suprimidas de la redacción las cláusulas primera y segunda del citado acuerdo que el Juzgado reproduce y, además, que se añada que el representante de la empresa, Don Juan Carlos, sólo reconoció de dicho acuerdo la hoja donde figura su firma, que es el folio 103 de los autos, si bien no reconoció el resto de las hojas del acuerdo al no constar en las mismas su firma, planteamiento que esta Sala no puede aceptar, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará en extenso, en tanto se pretende seleccionar de los dos acuerdos lo que más le beneficia a la empresa, eliminando lo que le perjudica, no siendo atendible su alegato, porque ello no se deduce de manera indubitada y fehaciente de la documentación que la soporta; y en lo que hace a que no se firmó el acuerdo que conforma el documento nº 1 del ramo de prueba de la actora en todas sus partes, al aparecer solo al folio 103 la firma del representante de la empresa , y que fue reconocida por el mismo en el acto del juicio, indicar no es necesario figure la firma en todos y cada uno de los folios al integrar un único documento, figurando, y esto es lo determinante, la firma de la empresa al pie del mismo en el último folio, además de que ha sido valorado el documento en su conjunto por la Juez de instancia en conexión al resto de pruebas practicadas en la vista oral. Se trata por ello de un acuerdo al que se le ha dado validez jurídica, cuestión diferente es la interpretación que de los dos acuerdos se extrae por la Juez de instancia infiriendo de los mismos una cláusula de blindaje exigible incluso para el caso de dimisión voluntaria del trabajador sin que ello derive de un incumplimiento de las obligaciones exigibles al empresario.

En suma, no se atienen las revisiones fácticas propuestas a la técnica y doctrina tantas veces sentada por esta Sección de Sala referidas a los requisitos que las mismas han de cumplir, esto es, que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 (LA LEY 162870/2014)):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 (LA LEY 992/1989)] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 (LA LEY 2110-TC/1993) y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989 (LA LEY 992/1989)].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011) .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL (LA LEY 1444/1995) ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL (LA LEY 1444/1995) en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia en el tercer motivo, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), infracción de los artículos los artículos 1.091 (LA LEY 1/1889), 1254 (LA LEY 1/1889), 1255 (LA LEY 1/1889),1.261 (LA LEY 1/1889) y 1.262 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Sostiene, en síntesis, que el documento aportado como número 1 del ramo de prueba de la actora, folios 100 a 103 ambos inclusive, merece la calificación de nulo y carente de validez, a tenor del artículo 1.261 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por :

1) Falta consentimiento de los contratantes,

2) Falta de objeto cierto que sea materia del contrato,

3) Falta de causa de la obligación que se establezca.

A su juicio:

1.- Falta la firma de las partes en los folios 100, 101 y 102, lo que acredita la falta del consentimiento entre las partes, y por lo tanto inexistencia de compromiso por ambas partes en el documento.

2.- Existe la imposibilidad de ejecutar una indemnización cuando el motivo de la extinción contractual es una baja voluntaria, dado que es por todos conocido las bajas voluntarias no conllevan ningún tipo de indemnización, ni desempleo, salvo la excepción de las extinciones derivadas del artículo 50 del ET, extinción por voluntad del trabajador como consecuencia del incumplimiento del empresario. Así, sigue diciendo, lo que se ha reconocido por el Juzgador de instancia en el documento (folios 100, 101 y 102) es un blindaje indemnizatorio sin firma.

El blindaje, como tal, está reconocido tanto para el personal de alta dirección como para el trabajador por cuenta ajena ordinario, y tiene una finalidad exclusivamente de defensa y protección al trabajador de posibles extinciones injustificadas realizadas por el empresario. Por lo tanto, nos encontramos ante un mecanismo de defensa del trabajador frente a una futura conducta improcedente del empresario.

3.- Inexistencia de causa en el pacto del blindaje. No existe en el redactado del documento en cuestión ningún criterio concreto que determine el establecimiento del blindaje. Se da una patente de corso al trabajador para que pueda extinguir el contrato por baja voluntaria, " y cuando le dé la gana", recibiendo por ello una cantidad importante de dinero, es decir, " una absoluta entelequia siendo una cláusula abusiva".

Señala el recurrente a continuación, después de citar la doctrina judicial que estima de aplicación, " no existe justificación a la supuesta clausula no firmada pero reconocida por el Juzgador de instancia, además firmada en la misma fecha que la otra clausula extintiva, siendo del todo punto aberrante, dicho esto laboralmente hablando, que se establezca un blindaje al arbitrio exclusivo de una de las partes, la cual solo, con su baja voluntaria, activa la ejecución del importe elevado sin que la empresa intervengan en ningún caso en la misma, es decir, como se dice vulgarmente está el empresario totalmente vendido al arbitrio de una sola de las partes".

Al recurso se ha opuesto la parte actora haciendo valer la validez de los acuerdos, dado, y a su juicio, lo que aquí condensamos, aunque normalmente los blindajes se establezcan para supuestos de extinción de contratos realizadas a instancias del empresario, nada impide que puedan pactarse para otros supuestos de extinción como puede ser el desistimiento o baja voluntaria, que es lo que acordaron lícitamente las partes en el supuesto de autos. El artículo 1.255 del Código Civil (LA LEY 1/1889) lo permite expresamente al disponer que las partes pueden establecer las cláusulas y condiciones que tengan por convenientes -y en el presente caso ha sido establecer una indemnización a favor de la trabajadora en caso de extinción de la relación laboral, incluyendo el desistimiento o baja voluntaria de la trabajadora-, salvo que las mismas sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público, no dándose tal circunstancia en el presente caso, ya que el pactar el derecho al percibo de una indemnización por parte de la trabajadora por desistimiento o baja voluntaria no es contraria a las leyes. Por último, aduce que la recurrente a lo largo de su motivo de recurso no acredita que el acuerdo suscrito por las partes el 1 de enero de 2016 sea contra legem o contrario al orden público, ni tampoco que se haya otorgado su consentimiento por error, violencia, intimidación o dolo, por lo que habrá que estar a lo pactado por las partes dentro de la autonomía de su voluntad, siendo en el presente caso claros los términos del acuerdo, no dejando duda alguna sobre la intención de los contratantes, por lo que habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por lo que debe condenarse a la empresa a abonar a la trabajadora la indemnización que las partes acordaron por extinción de la relación laboral, incluyendo entre los supuesto de extinción a indemnizar, el desistimiento o baja voluntaria de la trabajadora.

QUINTO. - Situado en estos términos el debate, en el primer acuerdo, no necesariamente en un sentido cronológico, puesto que el segundo lleva la misma fecha, sin saberse a ciencia cierta cuál fue el primero en signarse, de 1 de enero de 2016, (folios 100 a 103) se suscribieron, y en lo que aquí interesa, las siguientes cláusulas:

"PRIMERA.- FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

La extinción del contrato se producirá con el mutuo acuerdo de las partes respecto a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora y, en su consecuencia, la relación laboral existente entre ambas partes quedará extinguida, de conformidad con los términos y condiciones económicas establecidas en este documento y para ello se obligan a formalizarlo de la siguiente manera, de acuerdo con lo establecido en la legalidad vigente:

3.- El trabajador formalizará la correspondiente

Papeleta de Conciliación en el S.M.A.C., en los términos legales oportunos. Si lo estima pertinente, podrá utilizar el modelo que le proporcione la Empresa.

4.- Llegado el día de citación de la conciliación anteel S.M.A.C., la empresa reconocerá la improcedencia del despido en los términos del presente acuerdo.

En el caso de no haber acuerdo entre las partes respecto a la amortización del puesto de trabajo, se establece que el contenido del presente acuerdo se aplicará en su totalidad, en la forma prevista en el mismo y con el abono de las cantidades que se indica, en los casos de extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora , incluyendo el desistimiento o baja voluntaria de la misma .

SEGUNDA.- INDEMNIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN FINAL DE HABERES.

La empresa, a través de la representación referida, se compromete, en el momento del acto de conciliación, a reconocer la improcedencia del despido y a abonar y garantizar a la Empleada las siguientes cantidades:

a) concepto de indemnización:

a. 1. Concepto fijo: SETENTA MIL EUROS NETOS (70.000 euros).

a. 2. Concepto variable: a la anterior indemnización se le añadirá la cantidad que correspondería, según el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en concepto de despido improcedente, tomando como fecha de antigüedad la del 1 de enero de 2016 y hasta la fecha de efectividad del despido. b) En concepto de Saldo, Liquidación de Haberes y Finiquito: la cantidad que corresponda en ese momento".

Mientras que en el segundo acuerdo (folios 104 a 105) se pacta una reducción de jornada a 30 horas con la consecuente reducción proporcional de salario, y en cuanto a las indemnizaciones por despido se estipula que si se produce a los 12 meses siguientes a la modificación del contrato su cuantificación se calculará tomando en cuenta el salario anual completo de la trabajadora anterior a la reducción de jornada, pero guardando silencio en cuanto a la extinción del contrato por baja voluntaria de la trabajadora.

SEXTO. - La sentencia de instancia fundamenta la estimación de la demanda en una interpretación meramente literal del acuerdo obrante a los folios 100 a 104, exponiendo que:

"Se acciona reclamando sea reconocido el derecho de la parte demandante a percibir los importes de 70.000 euros concepto fijo; 8.136,99 euros por finalización de la relación laboral; y 888,88 por saldo y finiquito, por un total de 79.028,87 euros.

Consta acreditada la relación laboral, la dimisión o desistimiento voluntario de la trabajadora, la firma voluntaria de dos Acuerdos entre las partes por las que se regula la relación laboral y la forma de extinción de la relación laboral. Ambos documentos originales fueron aportados por la parte demandada y reconocida la firma por el empresario y por ello validos y eficaces.

El Código Civil prescribe que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( artículo 1258 C.C (LA LEY 1/1889) ), y "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" (1254 C.C.); y por ello, desde la fecha desde que las partes quieren hacer valer la eficacia del contrato, que es la datación, del mismo quedan vinculadas las partes.

Al amparo del artículo 49 d) ET la trabajadora extinguió su contrato de trabajo por dimisión. Y contemplando el Acuerdo voluntariamente suscrito por ambas partes, de que en este preciso supuesto se abonarán las cantidades señaladas en la cláusula segunda del referido acuerdo, es por lo que procede estimar la demanda en las cuantías reclamadas; que no fueron contradichas para el caso de estimación de la demanda, ni ofrecido calculo alternativos, y que se corresponde exactamente con la base de cálculo del referido acuerdo; sin que pueda darse más de lo peticionado en la demanda, es por lo que procede la integra estimación de la demanda."

SEPTIMO. - Es decir, que para la sentencia recurrida los dos acuerdos, sin que se precise cuál se suscribió primero, son compatibles y complementarios existiendo el consentimiento de las partes de indemnizar con una importante suma dineraria la salida de la empresa de la actora, tanto por despido como dimisión voluntaria, exista o no justa causa para abandonar el puesto de trabajo, de tal manera que incluso cesando voluntariamente la actora sin incumplimiento de sus obligaciones por el empresario quedaría indemnizada. Es más, del primer acuerdo se deduce que la empresa no puede despedir a la actora por ningún motivo si no es mediando el acuerdo entre las partes, debiendo la demandada quedar obligada, cualquiera que sea la causa extintiva que se invoque, a reconocer la improcedencia del despido e indemnizar en un cuantioso montante económico tanto por conceptos fijos como variables.

OCTAVO.- Si tal redacción de la cláusula en cuestión no deja de ser llamativa, causando perplejidad, más aún lo es trasladado a un escenario como el que aquí enjuiciamos en que es la propia parte actora la que decide voluntariamente causar baja sin reprochar para ello a la empresa, ni en la demanda ni en el acto de la vista, un comportamiento por incumplimiento de sus obligaciones contractuales ( art. 50 ET).

Ciertamente, e incluso admitiendo a los efectos dialécticos que ha mediado un consentimiento válido y eficaz en los acuerdos suscritos entre las partes, con firma de la empresa, si mediar vicio en la manifestación de voluntades , la cláusula en cuya virtud se pacta tan importante suma para una salida provocada por la dimisión de la actora, sin mediar incumplimiento por el empresario, y tal como viene redactada en el folio 103, precedida de una mención a que la empresa reconocerá siempre la improcedencia del despido, no deja de ser abstrusa, incomprensible y abusiva. No se nos oculta en la relación laboral las partes no están en una situación de igualdad, sino más bien de desigualdad, en cuanto el trabajador está sometido al empresario, de ahí que este sea uno de los argumentos en que se basa la actora para dar plena validez al acuerdo suscrito, pero también lo es que en el contrato de trabajo existe una presunción de onerosidad y reciprocidad de las concesiones efectuadas por la empresa, en la que ambas partes tienen obligaciones y ventajas económicas recíprocas.

NOVENO. - De acuerdo con el sistema de fuentes diseñado por el legislador español y recogido en el art. 3.1 ET las relaciones laborales se rigen por la voluntad de las partes, " sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales ".

La aplicación de este sistema de fuentes al régimen indemnizatorio en caso de extinción de la relación laboral supone que las partes, siempre que respeten los mínimos de derecho necesario establecidos en la legislación y normativa aplicable, pueden establecer condiciones más favorables para el trabajador de forma libre e ilimitada, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y libertad de pacto entre las partes.

La doctrina judicial y jurisprudencial viene aceptando la validez de las cláusulas de mejora o blindaje, voluntariamente aceptada por ambas partes a todos los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por ser libre, lícita y válidamente pactada, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y respetar los mínimos de derecho necesario.

Al respecto se ha dicho -Sentencia de la Sala de Extremadura de 7 de diciembre de 2.005 que:

"(..) las denominadas "cláusulas de blindaje " son muy comunes no sólo en contratos de alta dirección, sino también para trabajadores sometidos al régimen laboral común o general (especialmente en trabajadores cualificados) y el cumplimiento de tales cláusulas por el empresario es preceptivo siempre que mejoren las condiciones laborales fijadas por la legislación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.990 , 18 de marzo de 1.991 y 12 de junio de 1.991 ). En este sentido, y ahondando en la naturaleza de este tipo de cláusulas, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.989 y 12 de marzo de 1.997 establecen que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato de trabajo que adquiere así la categoría de "blindado" y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario".

Así pues la clausula de blindaje aparece diseñada para reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido, y no parece estar prevista para la baja voluntaria de un trabajador cuando no existe un incumplimiento por el empresario.

DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la validez de estas "cláusulas de blindaje", en principio, son perfectamente lícitas; es más, su existencia está expresamente prevista para los contratos especiales de alta dirección, en el art. 11.1 (LA LEY 2054/1985) y 2 del RD 1382/1985 (LA LEY 2054/1985), referido a la fijación de las indemnizaciones por desistimiento y por despido improcedente, respectivamente, constituyendo una condición más beneficiosa incorporada al contrato y, por ello, válida y eficaz. Para los trabajadores ordinarios no existe una paralela previsión normativa expresa en el art. 56.1 a) del ET, cuando establece la indemnización correspondiente al despido improcedente. Podría argüirse en contra de las mismas el reiteradamente declarado carácter "tasado" de estas indemnizaciones que, con muy limitadas excepciones (las indemnizaciones para compensar daños y perjuicios en los despidos nulos por violación de derechos fundamentales y, mucho más limitadamente, la previsión indemnizatoria potestativa que para ciertos supuestos de readmisión irregular establece el art. 279.2.b de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995), que permite al Juez acordar discrecionalmente una indemnización adicional de "hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades") imposibilitan que los trabajadores puedan reclamar compensaciones por el despido por encima de los límites legales e impiden cualquier discrecionalidad judicial en esta materia (por todas, STS de 23 de octubre de 1990).

Ahora bien, una cosa es que el carácter "tasado" de la indemnización impida que el trabajador pueda reclamar cuantías por encima de los límites legales y otra bien diferente es que contractualmente se haya pactado un régimen indemnizatorio superior, cosa perfectamente posible, dado el carácter de derecho necesario relativo de los preceptos que regulan estas indemnizaciones. De aquí que, con rotundidad, la jurisprudencia ha admitido su posible mejora por convenio colectivo o por pacto individual (por todas, STS de 23 de mayo de 2005). Naturalmente, estas "cláusulas de blindaje" serán válidas siempre que quien las haya suscrito por parte de la empresa este suficientemente legitimado para hacerlo (por todas, SS.TSJ de Castilla-La Mancha, de 26 de julio de 2006; de Madrid, de 28 de julio de 2005, o de Cataluña, de 7 de julio de 2005).

UNDÉCIMO.- Ello no obstante, en ocasiones, estas "cláusulas de blindaje" han sido cuestionadas por los Tribunales, llegando a declararse su nulidad. Esto ha sucedido en los siguientes supuestos:

1º) En primer lugar, en los casos de autocontratación como alto directivo, alegándose falta de consentimiento (por todas, SS.TS, Sala de lo Civil, de 12 de junio de 2001 o de 29 de noviembre de 2001 o SS.TSJ de Madrid, de 2 de junio de 1993 o de 5 de abril de 2005, de Castilla-La Mancha, de 29 de mayo de 2008) o falta de salvaguardia de los intereses de la empresa, no habiéndose ratificado el pacto posteriormente ( STSJ de Madrid, de 5 de abril de 2005

2º) En segundo lugar, en los supuestos en que la "cláusula de blindaje" pactada alcanzaba incluso al despido procedente (por todas, STSJ de La Rioja, de 2 de septiembre de 1999 ) o a la extinción del contrato por dimisión del trabajador o por voluntad unilateral del alto directivo no basada en una causa justa de resolución contractual (por todas, STSJ de Cataluña, de 26 de septiembre de 2003 ), alegándose que se dejaba su aplicación al arbitrio de una de las partes (el trabajador) y, con ello, la percepción de la indemnización pactada, rompiéndose así el principio de reciprocidad y de equilibrio entre las partes.

3º).- En tercer lugar, en los supuestos de manifiesto "abuso de derecho" o de "fraude de ley".

DUODÉCIMO.- A nuestro modo de ver, y alineándonos en con la tesis de la empresa, estamos en el caso aquí enjuiciado ante una cláusula de blindaje nula , en tanto la extinción del contrato obedece a la dimisión de la trabajadora no basada en una causa justa de resolución contractual del art. 50 del ET, no pudiendo quedar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), y, con ello, la percepción de la indemnización pactada rompe el principio de reciprocidad y de equilibrio entre las partes. Es más, si se leen con atención el cruce de correos entre empresa y trabajadora que obran en autos (folios 28 y 39 entre otros) la primera expresa en todo momento que las funciones y tareas que desarrolla la actora son necesarias, imprescindibles, y que cuentan con ella, sin que exista la menor intención empresarial de amortizar su puesto de trabajo o de despedirla, latiendo en la intención de las partes hacer aplicación de los acuerdos en cuestión en el caso de ruptura unilateral del contrato por la empresa o por desistimiento o baja voluntaria que, en buena lógica, ha de relacionarse con un incumplimiento de las obligaciones empresariales ( art. 50 ET), aquí inexistente.

La sentencia de instancia hace una interpretación meramente gramatical de los acuerdos soslayando que es un criterio de interpretación de los contratos ( art. 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) que " Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

DÉCIMO- TERCERO.- Es un elemento esencial del contrato, hasta el punto que sin ella no existe y no produce efecto alguno, ( art. 1261 (LA LEY 1/1889) y 1275 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) la concurrencia de causa de la obligación que se establezca, pudiendo ser definida como la razón que justifica que la ley le reconozca a un determinado negocio jurídico sus efectos; es la función social y jurídica de un negocio jurídico (distinguiéndose así del objeto del negocio jurídico, que se analiza desde una perspectiva práctica y no jurídica). La simple expresión de una promesa o de una obligación no tiene sentido si es que no existe una causa que la justifique. Y en el caso presente no concurre una causa, caracterizada por su sensatez, que justifique un importante desembolso económico por la empresa ante una ruptura unilateral del contrato, no por ella, sino por la actora que se da de baja voluntaria, sin que haya existido previamente un incumplimiento de las obligaciones del empresario ( art. 50 ET).

Es por ello que se estima, con las matizaciones y precisiones que anteceden, el tercer motivo del recurso.

DECIMO- CUARTO.- El cuarto motivo denuncia infracción de los artículos 1203 (LA LEY 1/1889), 1204 (LA LEY 1/1889), 1258 (LA LEY 1/1889), 1281 (LA LEY 1/1889), 1283 (LA LEY 1/1889) y 1288 del Código Civil (LA LEY 1/1889), así como doctrina judicial asociada, haciendo valer, en esencia, no puede el trabajador acogerse a las cláusulas de un contrato que, además de abusivas y fraudulentas, entran en abierta contradicción con los límites legales del escenario legal vigente a la fecha de la baja voluntaria.

En su opinión, las cláusulas del documento 1 del ramo de la parte actora son inaplicables; en primer lugar, porque se plantea la necesidad de un acuerdo entre las partes para proceder a la extinción del contrato de la trabajadora con dos premisas fundamentales: 1.- Ir al SMAC a reconocer la empresa la improcedencia del despido y así acceder fraudulentamente al desempleo. 2.- Aplicar las cantidades indemnizatorias supuestamente pactadas en el apartado segundo de común acuerdo entre las partes. En segundo lugar, porque si no hay acuerdo entre las partes, el trabajador puede aplicar los mismos efectos indemnizatorios de la extinción por común acuerdo, dándose de baja voluntaria o desistir del contrato de forma unilateral acudiendo igualmente al SMAC a través del reconocimiento de un despido improcedente inexistente y el acceso fraudulento al desempleo.

DÉCIMO-QUINTO.- Acompaña una vez más la razón a la empresa, compartiéndose su discurso argumentativo por la Sala. Ya no es solo que el acuerdo en cuestión es nulo por falta de causa, deviniendo también abusivo el acuerdo, es que, de aplicarse en su literalidad, conduciría a defraudar el ordenamiento jurídico, con perjuicio de terceros, estimándose el cuarto motivo.

DÉCIMO- SEXTO.- Llegados a este punto hemos de significar que la recurrente no destina motivo alguno a la condena en concepto de liquidación, saldo y finiquito reclamado en demanda por importe de 888,88, de ahí que, siendo el recurso de suplicación extraordinario sin que esta Sala pueda reconstruirlo ex oficio, no se hayan desvanecido los criterios de la sentencia recurrida sobre este concepto, para así revocarla en todos sus extremos, lo que conduce a estimar el recurso en parte condenando a la empresa a que abone a la actora la suma de 888,88 euros en concepto en concepto de liquidación, saldo y finiquito, más el 10% de intereses moratorios ( art. 29 ET).

Sin costas, no cabiendo imponerlas a la actora, tal como solicita la empresa, al gozar aquella ex lege del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Al estimarse el recurso en parte procede la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la empresa ( art. 203.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Vistos los preceptos citados,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A, frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de 10 de marzo de 2021, en sus autos nº 1204/2020, aclarada por auto de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, en virtud de demanda deducida por Doña María Teresa frente a la recurrente, y con revocación parcial de la sentencia recurrida debemos condenar y condenamos a la mercantil MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A a que abone a la actora la suma de de 888,88 euros en concepto en concepto de liquidación, saldo y finiquito, más el 10% de intereses moratorios, absolviendo a la empresa del resto de pedimentos de la demanda.

Sin costas, y con devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la empresa.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 (LA LEY 19110/2011), 221 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0531-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 0531-21.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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