Cargando. Por favor, espere

Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, Sentencia 430/2021 de 27 Oct. 2021, Rec. 542/2020

Ponente: Deaño Rodríguez, José Luis.

Nº de Sentencia: 430/2021

Nº de Recurso: 542/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10037, Sección Jurisprudencia, 25 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 270586/2021

ECLI: ES:APLU:2021:675

Indemnización al usuario de un ascensor averiado que se lesionó cuando salía del mismo siguiendo las instrucciones que un técnico le dio por teléfono

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Lesiones sufridas por el usuario de un ascensor averiado cuando salía del mismo siguiendo las instrucciones telefónicas de un técnico de la empresa de mantenimiento. Responsabilidad de dicha empresa. El ascensor se paró por causa imputable a la misma que, además, no solucionó el problema en un plazo razonable de tiempo. Un testigo indicó que estuvieron encerrados cinco personas en torno a una hora y media sin que hubiese llegado el técnico, lo que determina una evidente responsabilidad de la demandada en la causación del siniestro toda vez que a consecuencia de su actuación negligente el demandante sufrió lesiones por las que debe ser indemnizado.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Lugo confirma la condena a la empresa de mantenimiento del ascensor averiado a resarcir a un usuario por los daños sufridos cuando intentaba salir del mismo.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27066 41 1 2016 0000950

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2016

Recurrente: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL UNIPERSONAL

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: ANGELES MARTIN GARCIA

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , Lucas

Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO , CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA, ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA , MINIA NAVAL INSUA

SENTENCIA Nº 430/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000482 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2020, en los que aparece como parte apelante, THYSSENKRUPP ELEVADORES SL UNIPERSONAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Abogado Dª. ANGELES MARTIN GARCIA, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, asistidos por el Abogado Dª. ROCIO GARCIA-PUERTAS TABOADA, y D. Lucas , representado por el Procurador Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ y asistido de la Letrada Dª. MINIA NAVAL INSUA, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCILAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Lucas, frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y las entidades mercantiles ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. Y THYSSENKRUP ELEVADORES, S.L.U.; y por consiguiente ACUERDO: primero:- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y la entidad mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos contra ellas formulados. SEGUNDO..- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil THYSSENKRUO ELEVADORES, S.L.U. a pagar a Don Lucas la suma de 6.000 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). TERCERO.- Cada parte abonará sus costas y las comunes por la mitad"; que ha sido recurrido por la parte THYSSENKRUPP ELEVADORES SL UNIPERSONAL, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de octubre de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 22 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 482/2016, en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora contra la mercantil Thyssenkrup Elevadores S.L.U y se condenó a ésta a indemnizar a la demandante en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) con los intereses del artículo 576 de la Lec (LA LEY 58/2000), absolviendo a los demás demandados se alza la condenada solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra conforme a sus pedimentos.

Indica el juez de instancia que el demandante quedó atrapado en el ascensor de la comunidad de propietarios demandada cuyo mantenimiento correspondía a la entidad apelante, y que a consecuencia de las indicaciones que les facilitó el técnico de ésta consiguieron abrir la puerta del elevador, pero en el momento de salir como éste se había quedado elevado un metro sobre el suelo, se lesionó las piernas, razón por la cual, al apreciar una negligencia en la conducta de la demandada la condena a indemnizar los daños sufridos por el actor a consecuencia de las lesiones padecidas. El apelante se opone a la argumentación del juez de instancia y denuncia una errónea valoración de la prueba que justificaría la desestimación de la demanda presentada. En efecto, sostiene el recurrente que el motivo del parón del ascensor se debe a una utilización indebida por parte de los usuarios que superaron el límite de peso admisible para el ascensor, concretamente 480 kg y un máximo de seis personas. Niega además esta parte que la demandante haya acreditado que fuera el técnico de la actora quien le hubiese dado por teléfono instrucciones de como abrir la puerta del ascensor sin esperar la llegada del especialista, respecto de lo cual sostiene que la prueba practicada no permite acreditar lo pretendido por la actora, finalmente se opone a la cuantificación de la indemnización realizada por el juez a quo al sostener que no ha sido fundamentada lo que en su opinión le genera una indefensión y que en todo caso, el estado médico del lesionado previo al accidente ha prolongado el periodo de curación.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto, debemos hacer constar en cuanto a la errónea valoración de la prueba denunciada por parte de la recurrente que es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación de las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC (LA LEY 1/1881) y con mayor énfasis en la nueva LEC (LA LEY 58/2000), que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

TERCERO.- Ha quedado acreditado, así lo han admitido expresamente las partes en la audiencia previa que el día 26 de mayo de 2015, cuando el demandante iba en el ascensor de la comunidad de propietarios demandada en compañía de otras personas se paró dejándolos encerrados, y aunque la apelante trata de atribuir la responsabilidad del mal funcionamiento a la parte actora, señala que superaron el peso máximo permitido, ninguna prueba ha propuesto en este sentido, solamente consta la declaración del testigo que intervino a instancia del demandante, Claudio, quien señaló que el día de los hechos se quedó encerrado con el actor en el ascensor y que en total viajaban cinco personas, el documento aportado por la apelante como nº 3 de la contestación a la demanda indica que la capacidad máxima permitida es de 6 personas, habiendo señalado ésta es su escrito de apelación que el peso máximo permitido por viaje es de 480 kilos, dato que tampoco consta que haya sido rebasado. El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), indica en su artículo 147 que: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza de la obligación".

Por lo tanto, estaríamos ya en presencia de un criterio de imputación subjetivo, pero con inversión de la carga de la prueba, o como se denomina por algunos autores de "culpa presunta". A su vez, el artículo 11 del mismo Texto Refundido estipula que: "1.- Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros. 2.- Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas".

A partir de ahí podría establecerse que el artículo 147 TRDCU es la consecuencia lógica del deber de seguridad para los servicios exigidos en el artículo 11 de la misma Ley, constituyendo así el eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador de servicios.

Desde esta óptica (que representan, por ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2007 (LA LEY 277106/2007), 28 de enero de 2011 (LA LEY 12704/2011) y 27 de julio de 2012 (LA LEY 142899/2012), de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2012 (LA LEY 112018/2012), o de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de febrero de 2008), se desplaza el punto de vista de la responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios, para centrarse en la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, apartándose de la clásica concepción culpabilística.

Por lo tanto, dado que la cuestión clave consiste en determinar si existe o no responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios a partir de la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, debemos examinar la siguiente cuestión controvertida relativa a la valoración de la prueba practicada en el juicio teniendo en cuenta que, en principio, en virtud de los preceptos citados, el usuario, tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados como consecuencia de la prestación de un servicio, en el caso, de un servicio de ascensor y que corre a cargo de la demandante acreditar la existencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad conforme a las normas que sobre el "onus probandi" contiene el artícu lo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Responsabilidad de la que quedara exento el prestador de servicios cuando se pruebe que es imputable al propio usuario la producción del siniestro.

Conforme a estos criterios, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado ya que tal y como se ha razonado en el primer párrafo de este fundamento jurídico no consta que la paralización del ascensor se deba a causa imputable a los usuarios, por lo que atendiendo a la legislación en materia de consumidores y usuarios transcrita la responsabilidad del paralización es atribuible a la apelante, entidad encargada de su mantenimiento.

CUARTO.- La segunda cuestión controvertida es la relativa a si el técnico de la empresa de mantenimiento dio instrucciones telefónicas a los usuarios de como abrir la puerta del ascensor antes de su llegada, hecho que ha sido asumido por la sentencia de recurrida y que es negado categóricamente por parte de la apelante. La sala, una vez revisada la prueba practicada comparte la argumentación expuesta por parte del juez de instancia. En efecto, el testigo Claudio quien se quedó encerrado con el demandante en el ascensor de la comunidad de propietarios el día de los hechos reconoció expresamente como al pararse el ascensor llamaron al teléfono de averías y que allí les dijeron que el técnico iba a tardar un rato porque estaba en Foz, posteriormente fue el técnico el que les llamó y les dijo que todavía iba a tardar y les explicó cómo poder salir del ascensor, por lo tanto siguiendo sus instrucciones consiguieron abrir la puerta y al salir como el ascensor se había quedado elevado en torno a un metro del suelo el demandante se lesionó las piernas. Es cierto que la única prueba aportada es la declaración del testigo que bien pudo ser corroborada por la de los demás usuarios que se quedaron encerrados, la cual tampoco fue propuesta por la demandada para tratar de contradecir lo argumentado por la actora, pero lo que todavía resulta más llamativo es que la apelante no haya propuesto la declaración de su técnico para tratar de desvirtuar lo alegado por el testigo de la demandante y por el propio actor en el escrito de demanda, por lo que en estas circunstancias no disponiendo de datos que induzcan a pensar que lo expuesto por el testigo Claudio confirmando lo relatado en el escrito inicial sea falso, debe de mantenerse la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, recordando que en todo caso el ascensor se ha parado por causa imputable a la demandada y que ésta no solucionó el problema en un plazo razonable de tiempo, el testigo indicó que estuvieron encerrados cinco personas en torno a una hora y media sin que hubiese llegado el técnico, lo que determina una evidente responsabilidad de la demandada en la causación del siniestro toda vez que a consecuencia de una actuación negligente de su parte el demandante sufrió lesiones por las que debe de ser indemnizado.

QUINTO.- Como último motivo de apelación impugna la recurrente la indemnización económica fijada por el juez a quo. Sostiene la apelante que por parte del órgano de instancia se ha limitado a fijar una cantidad a tanto alzada que no ha sido fundamentada lo que en su opinión le genera indefensión. Tampoco este motivo puede ser estimado.

La resolución recurrida cuantifica la indemnización del lesionado en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), eso sí, fijada de manera alzada a la vista de los días de incapacidad y secuelas que se reflejan en el informe médico forense y en del perito de parte, toda vez que niega la aplicación de las reglas del baremo de accidentes de tráfico, al no ser el accidente derivado de un hecho de la circulación. Aunque la sala no comparte los argumentos expuesto por el juez de instancia ello no significa la estimación del motivo planteado. Es perfectamente factible, de hecho está sobradamente admitido por la jurisprudencia, que en procesos, como es el de autos, sobre responsabilidad civil extracontractual que no derivan de accidentes de tráfico se aplique por analogía y al amparo del art. 4.1 CC (LA LEY 1/1889) el baremo de accidentes tráfico, dado que en el mismo se fijan unas cantidades objetivas que excluyen el arbitrio judicial a la vez que tratan supuestos cuya semejanza deriva de la propia existencia de una responsabilidad civil extracontractual, procurando de esta forma dar un tratamiento igualitario a supuestos de hecho semejantes, pues no hay duda que con la aplicación analógica del baremo se tiene la posibilidad de concretar y objetivizar al máximo el importe indemnizatorio. A pesar de lo expuesto, y partiendo de lo establecido por el forense y el perito de la demandada que coinciden en que al lesionado le restaron 134 días de incapacidad temporal, y una secuela de perjuicio estético ligero que el propio perito de la apelante calificó de medio, por lo tanto tendría una valoración de 3-4 puntos, con el baremo aplicable, año 2015, la indemnización sería superior a la establecida en la resolución de instancia lo que implica la desestimación también de este motivo.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas de esta alzada se le imponen a la apelante.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador José Ángel Pardo Paz en nombre y representación de la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 482/2016 que se confirma.

Las costas de esta alzada se le imponen al apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 (LA LEY 58/2000) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll