SEGUNDO.- Refiere la parte actora que el día 20-VI-21, sobre las 22,50 horas, con ocasión de circular el asegurado de dicha parte D. Daniel con el vehículo de su propiedad Peugeot 208 matrícula NUM001 por la carretera CM-220 de la Gineta (A-31) a Cuenca Sur (N-420), a la altura del pk. 114,5 término municipal de Fuentes, irrumpió de manera súbita un corzo en la calzada de modo que nada pudo hacer el conductor para evitar la colisión con el animal, produciendo daños materiales en el vehículo, habiendo instruido Atestado elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guarida Civil de Cuenca, donde no se observó ninguna circunstancia en la conducción del vehículo que resultara de interés en la ocurrencia del accidente, reflejándose en dicho Atestado la falta de señalización específica en el tramo en que ocurrió el siniestro, ni tampoco en las cercanías del mismo, que advirtiera a los usuarios de la peligrosidad de la vía por la existencia de fauna silvestre en el lugar, considerando dicha parte actora, subrogado en la posición del asegurado, en virtud de la póliza de seguro concertado con el mismo, que debe atribuirse responsabilidad a la Administración demandada, como titular de la vía en la que ocurrió el siniestro, por la falta de señalización de peligro por la más que previsible presencia de animales en la calzada, dada la localización de varios cotos de caza en un radio inferior a 500 metros del p.k. expresado de dicha carretera CM-220, por lo que de haber existido señalización, el conductor podría haber conocido la peligrosidad de la vía y haber adaptado su rodar a tales circunstancias.
TERCERO.- Pues bien, derivado de la documentación obrante en el expediente administrativo remitido, informe del Servicio de carreteras de fecha 18-X-22, donde se refiere que el mencionado tramo dispone y disponía en la fecha del accidente de señalización de peligro de animales sueltos, así, en sentido ascendente, en el p.k. 113+031, margen derecho, Señal P-24, complementada por señal S-810, con leyenda de 6 km., estando el punto del siniestro señalizado mediante la señal del pk. 113+031, entiende este Juzgador que en el presente caso no procede declarar la responsabilidad de la Administración demandada, al estar debidamente señalizado el p.k. en el que ocurre el accidente, 114+500, con la señalización de peligro de animales sueltos, P-24, complementada con señal S-810, colocada en el pk. 113+031, con leyenda de 6km, informe llevado a cabo por el Servicio competente de la Administración titular de la vía CM-220, que conoce las características de dicha vía, y que en este caso no se puede entender desvirtuado , como plantea la parte actora, por el informe estadístico elaborado por la Guardia Civil, que recoge datos predeterminados en dicho informe, atinentes a la forma de ocurrencia del siniestro, que se produce en un determinado kilómetro, sin llevar a cabo un estudio completo de la vía, en tramos mayores al punto kilométrico del accidente, nada consta en tal sentido en dicho informe, que por tanto, ha de entenderse desvirtuado por el informe del Servicio de Carreteras, como servicio competente para informar sobre la señalización existente en dicha vía, ya no sólo en dicho punto kilométrico de ocurrencia del accidente, sino en tramos más amplios, a cuyo contenido, por tanto, habrá de estar, cuando realmente no ha sido desvirtuado de contrario , por lo que en dicho tramo de 6 km , en virtud de la señalización específica existente, el conductor debería haber adaptado su conducción a las condiciones de la vía, dada la peligrosidad de dicha vía, por la posibilidad de presencia de animales sueltos, algo que no consta que el mismo hiciera, ya no sólo por la importancia de los daños, sino porque tal y como deriva de la declaración del conductor del vehículo, D. Daniel, circulando detrás de un vehículo, en un tramo ascendente, con dos carriles en el sentido de su circulación, y ante el frenazo del vehículo que le precedía, en lugar de aminorar la marcha, dentro de su mismo carril, respetando la distancia de seguridad, invade el carril izquierdo, y entonces colisionó, esto es , de haber seguido la indicación de la señalización de peligro existente, hubiera adaptado su conducción a dicho peligro, y así, al ir detrás de un vehículo y observar un frenazo de éste, frenar también, manteniéndose en el mismo carril, para evitar cualquier colisión con animal alguno, como así hizo el vehículo que le precedía, y que no consiguió el conductor del vehículo afectado, al pasar al carril izquierdo, no observando la diligencia exigible que la conducción requería en dicho momento, en atención a la señalización de peligro existente con anterioridad, que abarcaba el punto kilométrico de ocurrencia del accidente, y que determina de conformidad con lo dispuesto en la DA 7ª Ley Tráfico (RD Legislativo 6/15 (LA LEY 16529/2015)), al disponer de señalización específica dicha vía de peligro de animales sueltos en dicho tramo de posible colisión de vehículos con los mismos, que de los daños ocurridos, que ahora se reclaman, sea responsable el conductor del vehículo, con el consiguiente rechazo de la pretensión formulada por la Entidad recurrente, dada la subrogación producida por la misma, en virtud de la póliza de seguros existente, contra la Administración demandada, al no apreciarse en el presente caso, a la vista de los razonamientos expuestos, responsabilidad de dicha Administración demandada en el accidente producido, cuyos daños ahora se reclaman, de ahí la procedencia de la desestimación del presente recurso formulado.