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Juzgado de Primera Instancia N°. 5 de Ourense, Auto de 1 Dic. 2022, Proc. 108/2019

Ponente: Gómez Bande, Ana María.

Nº de Recurso: 108/2019

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 279137/2022

Fijación de la indemnización por la inclusión indebida de la demandante en un fichero de morosos

Cabecera

DERECHO AL HONOR. Inclusión indebida de la demandante en un fichero de morosos. Determinación de la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia. Prevalencia del informe pericial de la actora. Es la demandada quien debió haber solicitado una pericial judicial, pues es a ella a quien se le pide una ingente cantidad de dinero. No es creíble que solo haya tenido 154 euros de beneficios por consultas del fichero cuando por todos es sabido que la demandante es una empresa de renting que necesita de financiación y las entidades bancarias constantemente examinarán esos ficheros. Además, ha mantenido una actitud obstruccionista en todo el proceso, ocultando datos como las empresas que sí se sabe que están examinando la solvencia de la demandante.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense fija la cuantía de la indemnización que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante por vulneración de su derecho al honor.

Texto

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 DE OURENSE

-

EDIFICIO JUZGADOS- RUA VELAZQUEZ S/N - SEGUNDA PLANTA

Teléfono: 988.687.173/174, Fax: 988.687.175

Correo electrónico: instancia5.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: 4395K1

N.I.G.: 32054 42 1 2019 0000751

OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000108 /2019

Procedimiento origen: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000943 /2018

Sobre DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN

DEMANDANTE D/ña. INFINITUS RENT S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA GARRIDO VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO

DEMANDADO D/ña. EQUIFAX IBERICA SL

Procurador/a Sr/a. SONIA JUIZ CASAS

Abogado/a Sr/a. PATRICIA FERNANDEZ VAQUERO

AUTO

Juez/Magistrado-Juez Sr./a: ANA MARIA GOMEZ BANDE.

En OURENSE, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a Sr/Sra. MARIA GARRIDO VAZQUEZ, en nombre y representación de INFINITUS RENT S.A., se presentó escrito solicitando se determinasen los daños y perjuicios reconocidos a su favor, acompañando valoración de los mismos. Conforme a la relación presentada, ascendían los daños y perjuicios a 272.414,12 euros de principal.

SEGUNDO.- De dicha resolución se confirió traslado por a EQUIFAX IBERICA SL, parte obligada, que dentro del plazo presentó escrito motivado oponiéndose a la relación presentada por el acreedor en los siguientes términos:

La actora confunde los beneficios con los ingresos, y efectúa cálculos erróneos, no se refleja el número real de visitantes de la página, el período temporal también es erróneo.

Fija la cantidad en 153,57 euros.

TERCERO .- En las presentes actuaciones se ha celebrado vista con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Dispone el artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que el auto que fije la cantidad que deba abonarse al acreedor, será apelable en un solo efecto, haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la citada ley.

El artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000) abre dos posibilidades al demandante: cuantificar exactamente el importe de la condena o fijar «claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación (en ejecución), de forma que ésta consista en una pura operación aritmética» (dejo de lado la tercera posibilidad de solicitar la cuantificación en proceso independiente, prevista en el artículo 219.3). En el segundo de los casos mencionados ―continúa el art. 219.2 LEC―, «la sentencia de condena [...] fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución». Por consiguiente, y como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del 2011 (LA LEY 273112/2011), el precepto «permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena», aunque ateniéndose a las bases fijadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre del 2014 (LA LEY 273112/2011) prevé las diferentes posibilidades. Conforme a ella, la fijación del importe de los intereses «la realiza el propio tribunal que lleva a cabo la ejecución de la sentencia», aunque «(e)s discutido si la liquidación ha de realizarse o al menos revisarse por el secretario judicial, si ha de despacharse ejecución, junto con el principal de la condena, por la cantidad que justificadamente solicite quien ha obtenido la sentencia favorable y el ejecutado pueda oponer la defectuosa liquidación de los intereses en el trámite de oposición a la ejecución previsto en los artículos 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), o si ha de seguirse el procedimiento incidental previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)». La posibilidad de que el acreedor ejecutante pueda efectuar la liquidación conforme a las bases (operación aritmética) en la demanda ejecutiva, quedando abierta al ejecutado la discusión de la cuantía resultante en el trámite de oposición a la ejecución, ha sido defendida, por ejemplo, por el Aurto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real 10/2005 (LA LEY 14470/2005), de 19 de enero del 2005 (AC 2005\586), precisamente para un supuesto de liquidación de intereses. Sin embargo, semejante solución resulta discutible porque el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no prevé la pluspetición entre los motivos de oposición en la ejecución de títulos judiciales, por lo que, atendiendo el carácter tasado de dichos motivos, podría concluirse que la alegación de aquél resulta inadmisible. Ciertamente, podría traerse a colación una interpretación extensiva de la jurisprudencia que admite dicho motivo en los casos de ejecución de sentencias matrimoniales sobre la base de que no cabe «tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ), de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC» (AAP Castellón, Sección 2.ª, de 18 de enero del 2006). Pero, si se mantienen las dudas, deberá plantearse dentro de la ejecución un incidente contradictorio (arts. 712 y ss. LEC (LA LEY 58/2000)) en el que habrá que justificar la cuantía según las bases con la documentación de que se dispone.

En este caso es una liquidación de beneficios que se establecía en la sentencia de fecha 31 de marzo 2019, en que se condenaba a EQUIFAX IBERIA a la entrega a INFINITUS RENT SA los beneficios obtenidos a raíz de tal suministro de información. Para dilucidar la cantidad que corresponde existen dos informes periciales de parte totalmente opuestos hasta el punto de que las cantidades solicitadas distan entre sí un abismo. Es muy difícil en estos supuestos atender a uno y otro informe pericial, si bien en este caso la demandada pudo haber solicitado una pericial judicial pues se le pide una importante cantidad y no ha facilitado información y documentación que se le requería por la actora, manteniendo en todo caso una actitud obstativa como lo hizo en las medidas cautelares que se acordaron y que tardaron muchísimo tiempo en cumplirse y ello tras numerosísimos requerimientos y advertencias judiciales.

La Ilustre Audiencia Provincial de Ourense en la sentencia núm. 205/2021, de 27.04.2021, rec. 29/2020 (LA LEY 80960/2021), en su F.J.II "... según el Tribunal Supremo ha declarado, en todo caso la función del perito es auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23-10- 2000, entre otras muchas).

En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El TS viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación)."

La reciente STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) (LA LEY 19553/2017)dice:

" A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC (LA LEY 58/2000)), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

En nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 (LA LEY 8747/2000) ).

En este caso esta juzgadora atiende a la pericial de la parte actora y ello por cuanto da datos reales en cuanto a las consultas efectuadas, y al periodo de aplicación y ante todo porque se hace constar que se ocultan datos como empresas que sí se sabe que están examinando la solvencia de INFINITUS , como CAIXABANK o CAJA LABORAL, pero EQUIFAX no le facilitó datos. Hay que partir que existe un contrato que fija una cuota mínima que se mantiene se hagan las consultas que se haga, eso dice el perito de la actora, y una cuota por suscripción,nada fuera de lo común ,pues es práctica habitual que exista una cuota de suscripción al principio del contrato, y una cuota mínima anual, y ello consta en los contratos de prestación de servicios con EQUIFAX. No cuenta esta juzgadora con elementos para desvirtuar la pericial de la actora, siendo la demandad quien debió haber solicitado una pericial judicial, pues es a ella a quien se le pide una ingente cantidad de dinero. No es creíble que solo haya tenido 154 euros de beneficios por consultas cuando por todos es sabido que INFINITUS RENT es una empresa de renting que necesita de financiación y las entidades bancarias constantemente examinarán estos archivos. Hay que añadir a todo esto que EQUIFAX ha mantenido una actitud obstruccionista en todo el proceso, desde el inicio con las medidas cautelares y hasta el acto de juicio, sin que haya recurrido la sentencia.

No cabe más que estimar la liquidación presentada por la parte actora con imposición de costas a la demandada.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- Fijar como cantidad que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante, la de 272.414,12 euros.

2.- En cuanto a las costas se imponen a la ejecutada .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículos 456.2 (LA LEY 58/2000) y 458 L.E.C. (LA LEY 58/2000)).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985), para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0049 3569 92 0005001274, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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