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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 1682/2022 de 28 Oct. 2022, Rec. 1428/2022

Ponente: Montiel González, José.

Nº de Sentencia: 1682/2022

Nº de Recurso: 1428/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10203, Sección Jurisprudencia, 9 de Enero de 2023, LA LEY

LA LEY 263330/2022

ECLI: ES:TSJCLM:2022:2835

El calendario laboral no tiene que negociarse sí o sí

Cabecera

CALENDARIO LABORAL. Elaboración del calendario de 2022 por la empresa, análogo al de los años precedentes, tras diversos intentos de negociación sin resultados. Inamovible postura de la representación de los trabajadores en las reuniones. No tendría sentido condenar a la empresa a continuar con la negociación cuando se ha revelado inútil.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara que negó la nulidad del calendario laboral de 2022.

Texto

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01682/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2022 0000261

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001428 /2022

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000123 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña COMITE DE EMPRESA DE LA MANCHA 2000 SA

ABOGADO/A: PEDRO ALVAREZ DEL RIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LA MANCHA 2000 SA

ABOGADO/A: ALBERTO GARCIA BRAVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1682/2022 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1428/2022, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de D. Anton, en su condición de Presidente del COMITE DE EMPRESA DE LA MANCHA 2000 S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 123/2022, siendo recurrida LA MANCHA 2000 S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 8 de abril de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 123/2022, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimola demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Anton, con DNI nº. NUM000, en nombre del Comité de Empresa de La Mancha 2000, S.A.U., contra la empresa La Mancha 2000, S.A.U y absuelvo a ésta última de las pretensiones contenidas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa La Mancha 2000, S.A.U. que prestan servicios en el centro de trabajo sito en la Avenida La Veguilla, 17 de Cabanillas del Campo, Guadalajara (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Resulta aplicable el II Convenio Colectivo de la Mancha 2000, S.A.U., publicado el BOP de Guadalajara nº. 181, el 22 de septiembre de 2021.

TERCERO.- El 16 de noviembre de 2021 Dª. Patricia, directora de Recursos Humanos de la empresa demandada, y el Comité de Empresa de La Mancha 2000, SAU, intercambiaron una serie de correos electrónicos relacionados con el calendario laboral de 2022, aportados como documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido en aras a la brevedad, y cuyo contenido principal era fijar una reunión entre ambos.

La Sra. Patricia convocó al Comité de Empresa a una reunión telemática sobre el calendario laboral de 2022 que se celebró el 26 de noviembre de 2021, sin alcanzarse acuerdo entre las partes al no aceptar la empresa la propuesta de la representación de los trabajadores de incrementar la jornada diaria y disfrutar el exceso de jornada en días completos de asuntos propios, concretamente el 23 y 30 de diciembre o en vísperas de puentes. La empresa proponía, de forma análoga a los años anteriores, cambiar los días festivos de Cabanillas del Campo por los de Madrid y la posibilidad de disfrutar algunos días de vacaciones correspondientes a 2022 en enero y febrero de 2023 (documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada y testifical de la Sra. Patricia).

La Sra. Patricia remitió, el 17 de diciembre de 2021, un nuevo email al Comité de Empresa de La Mancha 2000 convocando una nueva reunión telemática a celebrar el 20 de diciembre del mismo mes para tratar el calendario laboral de 2022. Dicha reunión se celebró en la fecha prevista, sin que se alcanzase un acuerdo entre las partes (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada y testifical de la Sra. Patricia)

Tras la reunión del 20 de diciembre de 2021, la empresa comunicó al Comité de Empresa el calendario laboral de 2022, que recogía una jornada laboral de 1756 horas y preveía como días festivos los de Madrid, con un día de asuntos propios a disfrutar antes del 1 de diciembre de 2022 y la posibilidad de aplazar 5 días de vacaciones imputables a 2022 en enero y febrero de 2023. Se preveía la posibilidad de aplazar las horas a disfrutar por tiempo libre hasta febrero de 2023. Dicho calendario era análogo a los de 2019, 2020 y 2021, aprobados de común acuerdo entre las partes (documentos 3, 9, 10, 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la actora, 6, 11.11 y 11.12 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical de la Sra. Patricia).

Además de las anteriores, hubo contactos informales con el mismo objeto entre las mismas partes (testifical de la Sra. Patricia).

CUARTO.- Con fecha 13 de enero se celebró intento de mediación ante el Jurado Laboral Arbitral de Castilla, el cual terminó con el siguiente acuerdo:

1. Que ambas partes se reúnan, con la finalidad de negociar y acordar el calendario laboral para el año 2022 y todo ello hasta la fecha de 24 de enero de 2022.

2. Si llegado dicho término, no se hubiera alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas partes, quedarán expeditas para el Comité de Empresa cuantas vías correspondan en derecho. (documento 1 de la demanda y 5 del ramo de prueba de la actora y 7 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- El día 21 de enero de 2022 se celebró nueva reunión entre el comité de empresa demandante y la empresa demandada, cuyo contenido se plasmó en el acta que se aporta como documento nº. 6 del ramo de prueba de la actora y 8 del de la demandada. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicho acta, en aras a la brevedad.

El 27 de enero de 2022 se celebró nueva reunión entre el comité de empresa demandante y la empresa demandada, cuyo contenido se plasmó en el acta que se aporta como documento nº. 7 del ramo de prueba de la actora y 8 del de la demandada. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicho acta, en aras a la brevedad.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Anton, en su condición de Presidente del COMITE DE EMPRESA DE LA MANCHA 2000 S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por D. Anton, en su calidad de presidente y representante del Comité de Empresa de la entidad La Mancha 2000, S.A. se formuló demanda de conflicto colectivo frente a la entidad LA MANCHA 2000, S.A., postulando: 1) se declare la nulidad del calendario unilateralmente impuesto por la empresa para el año 2022, y 2) se condene a dicha entidad a negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores el calendario laboral correspondiente al año 2022.

La demanda se tramitó en el proceso 123/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 8 de abril de 2022 que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el actor, instrumentado en un solo motivo de recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en elart. 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia infracción delart. 34.6 del ET (LA LEY 16117/2015), art. 27 del II convenio colectivo de la Mancha 2000 SAU (BOP de Guadalajara, de 22/09/2021, la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre (LA LEY 3346/1995), sobre jornadas especiales de trabajo y losarts. 80 (LA LEY 19110/2011)y85 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

En síntesis, lo que se postula por la parte demandante es que se declare la nulidad del calendario laboral del año 2022, al considerar que ha sido unilateralmente elaborado por la empresa, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 27 del convenio colectivo aplicable; y ello por entender que el precepto mencionado exige que para la fijación del calendario exista, no solo previa negociación, sino también acuerdo entre las partes.

El art. 27 del II convenio colectivo de LA MANCHA 2000, SAU para 2021-2030, en relación con esta materia, se limita a establecer que: "El horario laboral será conforme al calendario que se firme, de común acuerdo, entre las partes cada año".

1. Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de estarse a la doctrina jurisprudencial establecida sobre el particular (sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 2009, rec. 90/2008 (LA LEY 125198/2009);17 de mayo de 2011, rec. 147/2010 (LA LEY 72322/2011);18 de noviembre de 2014, rec. 2730/2013 (LA LEY 181676/2014);21 de junio de 2016, rec. 223/2015 (LA LEY 119524/2016)ynúm. 41/2018 de 23 enero , rec. 215/2016 (LA LEY 2364/2018)), que indica lo siguiente:

"El punto de partida para la resolución del asunto no puede ser otro que lo dispuesto en elart. 34. 6 del ET (LA LEY 16117/2015): "Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo"; poco más se dice en las normas legales del derecho del trabajo sobre el calendario laboral, más allá de la intervención que reconoce a los representantes de los trabajadores laDisposición adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre (LA LEY 3346/1995), sobre Jornadas Especiales de Trabajo , que bajo el título Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada, establece "Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a: a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 art. 34 ET (LA LEY 16117/2015)".

Con tan escasos mimbres el Tribunal Supremo ha venido a elaborar la doctrina sobre esta materia que recuerda nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011 (rec.- 147/2010 (LA LEY 72322/2011)): "En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con elart. 34.6 ET (LA LEY 16117/2015), la elaboración del "calendario laboral" -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983 (LA LEY 1765/1983):SSTS 18/09/00, rcud 4240/99 (LA LEY 11044/2000)y24/01/03, rec. 175/01 (LA LEY 1800/2003)- corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en "los convenios colectivos o contratos de trabajo" (art. 34.1. ET (LA LEY 16117/2015)), o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para "la distribución irregular de la jornada a lo largo del año" (art. 34.2. ET (LA LEY 16117/2015)) (así, STS 20/03/07, rec. 42/07 ). E insistiendo en la misma doctrina, también hemos afirmado que esa facultad empresarial "no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores" (en este sentido, laSTS 16/06/05, rec. 118/04 (LA LEY 1823/2005)).

Por su parte, nuestra sentencia de 20 de julio de 2015 (rec. 192/2014 (LA LEY 111043/2015)), se remite a la de 18 de septiembre de 2000 (rcud 4240/1999 (LA LEY 11044/2000)), en la que precisamos que la obligación impuesta al empleador por elart. 34.6º ET (LA LEY 16117/2015)no impone la publicación de los concretos horarios de trabajo: " Esta obligación venía impuesta en elartículo 4 del Real Decreto 2001/1983 (LA LEY 1765/1983)que regulaba la jornada de trabajo y jornadas especiales. Pero este Decreto quedó derogado por la Ley 11/1994 y por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1561/1995 (LA LEY 3346/1995). Este último Decreto es el que ha pasado a regular la jornada y no contiene mandato alguno que obligue al empresario a incluir los horarios en el calendario laboral", de lo que se concluye que no cabe exigir al empresario como obligación legal la de incluir los horarios en el calendario que haya de publicar en cumplimiento del mandato delart. 34.6º ET (LA LEY 16117/2015).

Y abundando en esa misma línea, la sentencia de 24 de enero de 2003, recurso 175/2001 (LA LEY 1800/2003), reitera la no obligación de incluir los horarios en el calendario laboral, estableciendo lo siguiente: " Pero el silogismo parte del error de identificar cuadros horarios con calendario laboral, cuando son instrumentos de regulación del tiempo de trabajo claramente diferenciados y que no cabe confundir, aunque sea normal incluir los cuadros horarios en el calendario laboral. Así lo señaló esta Sala en su sentencia de 18-09-00 (rec. 4240/99 (LA LEY 11044/2000)) en la que se recuerda que dicha inclusión ya no es obligada, tras la derogación del R. De 2001/83, porque no la impone elart. 34.6 ET (LA LEY 16117/2015)". ( TS núm. 41/2018 de 23 enero, rec. 215/2016 (LA LEY 2364/2018), ya citada).

2.- En el presente caso, tal como se desprende del inalterado e incuestionado relato fáctico, tras un primer intercambio de comunicaciones telemáticas previas, las partes (empresa y representación legal de los trabajadores) mantuvieron dos reuniones los días 26/11/2021 y 20/12/2021 para la fijación del calendario laboral del año 2022, y otros contactos informales con el mismo objeto, con resultado infructuoso.

Al no alcanzarse acuerdo sobre los concretos puntos conflictivos (sustancialmente, la pretensión novedosa de la representación de los trabajadores de incrementar la jornada diaria y trasladar dicho incremento a días completos de asuntos propios, a disfrutar los días 23 y 30 de diciembre o en vísperas de puentes); la empresa procede a elaborar un calendario análogo al de los años 2019, 2020 y 2021, que en su momento obtuvo la aprobación de común acuerdo por las partes.

Así las cosas, el 13/01/2022 se llevó a cabo un intento de mediación ante el Jurado Laboral Arbitral de Castilla-La Mancha; y en él, las partes se dan de plazo para fijar el acuerdo hasta el 24/01/2020, y caso de no logarlo, quedarían expeditas las vías impugnatorias pertinentes para el Comité de empresa. En cumplimiento de tal compromiso, se realizaron dos reuniones más los días 21/01/2022 y 27/01/2022, sin que se llegara a acuerdo sobre el punto conflictivo.

Como se afirma en la sentencia TS 5 junio 2009, rec. 90/2008 (LA LEY 125198/2009), "si algo se desprende del régimen legal establecido en losarts. 34.6 (LA LEY 16117/2015)y38 del ET (LA LEY 16117/2015)y del régimen normativo convencional que establece el convenio colectivo del sector, al que se remite el ET, es precisamente la necesidad de negociar con los representantes de los trabajadores el calendario de vacaciones"; pero dicha necesidad de negociación no implica mantener indefinidamente una negociación infructuosa ni llegar obligatoriamente a un acuerdo.

En el presente caso, sin duda se ha producido diversos intentos de negociación en orden a establecer el calendario laboral del año 2022, que no han dado el resultado de obtener una determinación consensuada del mismo, debido, tal como se estima acreditado en la sentencia de instancia, a la inamovible postura de la representación de los trabajadores en la concreta y particular cuestión antes mencionada, lo que ha propiciado que la empresa haya fijado el calendario para el año 2022 en análogos términos al que se fijó en años anteriores por acuerdo entre las partes, esto es, el calendario laboral del año 2022 es el mismo que el que se fijó de común acuerdo en los años 2019, 2020 y 2021.

Por ello, la decisión juridicial adoptada en la instancia de rechazar la nulidad del calendario de 2022 fijado por la empresa y condenarla a continuar con una negociación que ya se ha revelado inútil, es ajustada a las normas citadas y a la interpretación jurisprudencial de las mismas, debiendo rechazarse el recurso formulado y confirmando la sentencia impugnada, sin expresa declaración sobre costas procesales, de conformidad con elart. 235.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Anton, en su calidad de presidente y representante del COMITÉ DE EMPRESA de la entidad LA MANCHA 2000, S.A. contra sentencia de 8 de abril de 2022, dictada en el proceso 123/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre conflicto colectivo, siendo recurrida la empresa LA MANCHA 2000, S.A.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011). La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1428 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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