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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 382/2022 de 20 Abr. 2022, Rec. 22/2022

Ponente: Muñoz Esteban, Fernando.

Nº de Sentencia: 382/2022

Nº de Recurso: 22/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10122, Sección La Sentencia del día, 2 de Septiembre de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 102106/2022

ECLI: ES:TSJM:2022:5260

Despedido por poner en el estado de WhatsApp memes de sus jefes

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. Falta de respeto a los superiores. Trabajador que ponía en su estado de WhatsApp mensajes, vídeos y memes dirigidos a sus superiores jerárquicos. Los fotomontajes eran degradantes y ridiculizaban a la directora de recursos humanos y expareja del administrador de la compañía y a su hijo, directivo de la empresa. Es claro el desprestigio personal y profesional de los jefes, pues los memes fueron vistos por muchos compañeros. Suficiente gravedad de los hechos.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10, declara procedente el despido.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0081342

Procedimiento Recurso de Suplicación 22/2022-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 902/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 382/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 22/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS MARIN ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Luis Antonio, contra la sentencia de fecha 06/10/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 902/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Antonio frente a FRANQUICIAS DE PELUQUERIAS SPEJOS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

I. El demandante, presta servicios para la empresa FRANQUICIAS DE PELUQUERIAS SPEJOS, S.L, desde el 14.05.2012, con categoría profesional de oficial de 3º y retribución bruta mensual de 1.053,80 euros. (hechos no controvertidos). Realiza funciones como responsable de mantenimiento de las distintas peluquerías de la franquicia, y mantiene contacto desde su teléfono personal con directores de zona, responsables de las distintas peluquerías proveedores externo, bancos, informáticos, directores de corte ingles en cuyas instalaciones la empresa cuenta con local de peluquerías, propietarios de locales arrendados etc... (testifical de la directora de recursos humanos Sra. Ana y del encargado de la gestión de centros Sr. Eulogio y dos 10 de la empresa) Nómina aportada por el actor contrato de trabajo y nominas aportadas por la empresa como doc. 1 y 8 de su ramo de prueba)

II. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Peluquerías, institutos de belleza y gimnasios (hecho no controvertido)

III. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias formales del despido:

El día 18.06.2021 la empresa notificó al demandante carta de despido disciplinario, con efectos de igual fecha, imputándole la comisión de determinados hechos que consideraba constitutivos de faltas muy graves de malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad, la falta de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros, subordinados y clientes y conductas constitutivas de acoso moral e injurias, previstas y tipificadas en los artículos 35.6 y 35.11 de la norma convencional y 54.2.c) y d) ET . El contenido de dicha carta es el que se refleja en los folios 8 a 12 de las actuaciones, y se da aquí por reproducido.

TERCERO. Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas:

I. El demandante es propietario y usuario de la línea telefónica NUM000, en diversos días de los meses de mayo y junio de 2021, publicó en su estado de WhatsApp diversos videos, memes y fotografías en los que se refería a Ana, directora de Recursos Humanos y expareja del administrador de la mercantil demandada, como " Canela" y su hijo Lucas directivo de la empresa, como " Ganso".- Tienen acceso a los mismos todos sus contactos telefónicos.

- El 5 de mayo publica una imagen en la que se puede leer Canela se va a comer "emoticono de caca" como un Maserati. La Sra. Ana fue propietario de un vehículo de la citada marca. ( folio 98)

- El 6 de mayo de 2021 otra imagen en la que se lee " Canela me hurgaba y hurgaba pa?ver que verdad sacaba de lo que Patatero con sus guiños le contaba" ( folio 99), y a continuación el siguiente texto " Canela me hurgaba y hurgaba pa?ver que verdad sacaba de lo que su odiado Patatero narraba pero jamás consiguió nada viendo desde lejos lo que tramaba deviste hacer más caso al susurro de tu adiada Patatero parda" ( folio 100)

- Figuran publicados en el estado de día 10 de junio de 2021 los siguientes videos en que haciendo uso de fotomontaje con la aplicación Reface App, se aprecia la cara de la Ana sobre la de una cantante, un bailarín con el torso desnudo y portando un tanga con la bandera americana, y sobre una figura humana saliendo del año de un rinoceronte bajo el título " la caca (emoticono) de Canela". En la misma fecha publica un video con el rostro de Lucas sobre una modelo cantando la canción de Barbie girl, con el título " Ganso 1, 2,3", así como sobre la cara de distinto bailarines, modelos y un barman, con el título " Ganso a partir de las 12:15". Y unos minutos posteriores un video en que se aprecia la cara de Lucas sobre distintas bailarinas y modelos en bikini, con el texto Ganso 1, 2,3 De 13:00 en adelante everyday", y a continuación un montaje de un dibujo animado de un bebe con la cara de Lucas bailando y el título " Ganso 1, 2,3 casa de pulgas"

- En los videos publicados en el estado de WhatsApp del actor el día 11 de junio de 2021, sale la cara de Lucas sobre el rostro de una cantante con pechos prominentes vestida con un traje de lentejuelas y un abrigo de visón cantando y bailando con la leyenda " Ganso invitando a todos de todo". La cara de Ana sobre varios fotomontajes de Chuck Norris, y el título " Canela resaca". Y otros también utilizando la aplicación Reface app con el título " Canela Spear" " Canela mareá a las 16:15" con una modelo ondeando su melena. A las 19:45 publica nuevo video con los rostros de Ana y Lucas sobre los protagonistas de la película Darty Dance y el título " DIRECCION000 show"

- A las 18:08 del 12 de junio de 2021 en el estado de WhatsApp del actor se publica el video de un culturista en bañador con un árbol de navidad cantando la canción bamboleo de Gupsy kings y el rostro de Lucas sobre el citado modelo. A las 18:12 publica dos nuevos videos con raface app y la cara de Lucas y a las 18:13 la de un zombi con los ojos de Lucas y haciendo un gesto de pedir silencio.

- El 13 de junio de 2021 publica videos con la cara de Lucas sobre el cuerpo de bridny Spears, y nuevamente el video del zombi con los ojos de Lucas y los de Ana, así como otro video en que se lee en ingles no soy un zombi no dispararme.

- El 14 de junio de 2021 publica fotomontajes con la cara de Lucas con el título la " Ganso enzarpá",

- El 15 de junio de 2021 publica fotomontajes con la cara de Ana con el título la " Canela refrescándose" pudiendo apreciarse en la imagen una cerveza de gran tamaño y Canela refrescá, y una bailarina india con la cara de Lucas. Así como la cara de Ana sobre una mujer afroamericana sacando de entre sus pechos lo que parece ser una botella de ginebra y la rúbrica " Canela y el tupper" video que se repite en varias ocasiones a modo de gift. En otros montajes en que se lee " Canela impartiendo una conferencia" " Canela recién vomitá". Y otros con la cara de Lucas y el título " Ganso celebrando su ruina" " Ganso fénix en el reservado" con la imagen de lo que parece ser una bailarina despojándose de su capa para exhibir una vestimenta que sólo cubre sus partes íntimas.

- El 16 de junio de 2021 dos videos con el título " el ansia Ganso en los que con la cara de Lucas se aprecia a un varón preparando una montaña de lo que parece ser cocaína a modo de raya sobre una mesa para después lanzarse sobre ella para esnifarla

- Los días 17 y 18 de junio el demandante publica nuevos perfiles en su estado de WhatsApp con el rostro de Lucas y Ana en los que aparece Lucas bailando y cantando con el cuerpo de diversas mujeres, y una fotografía antigua en que Lucas porta la cabeza decapitada de Ana. Un video de una persona diminuta con la cara de Lucas bailando una canción de Britney Spears. Otro de una persona de edad avanzada con un traje con alas lanzándose al vacío y sobrevolando una montaña y el título " Canela creyéndose sus mentiras". Un meme de un hombre con la cara de Lucas observando una cartera vacía y con un título de referencia a su situación indigente. Lo que parece ser una mujer sin techo empujando su carrito con la cara de Ana, un hombre sin techo levantándose de un banco con una manta y la cara de Lucas. La cara de Ana en distintas imagen de acción con el título " Canela contar mentiras tralara"

- El 23 de junio de 2021 alterna las citadas imágenes del zombi pidiendo silencio con un peluche en forma de unicornio y una cadena de montaje con barquillos defecando un helado multicolor y el mensaje " Canela beauty" y ese mismo meme con la cara de Lucas y el título " Ganso pero no tan beauty".

Los citados video obran unidos en soporta pen drive como doc. 9 del ramo de prueba de la demandada y se dan por reproducidos, al igual que otras imágenes publicadas por el actor en su estado de whathsapp y que obran unidades a los folios 101 a 110.

II. Varios trabajadores de la demandada visualizaron los videos e imágenes siendo comentados en distintos salones de peluquería (testifical de Eulogio, de Santos, y de Cristina)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda de DESPIDO formulada por DON Luis Antonio contra FRANQUICIAS DE PELUQUERIAS SPEJOS, S.L., declaro la procedencia del despido, convalido la extinción del contrato con efectos del día 18 de junio de 2021, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Antonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/03/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004 (LA LEY 200349/2004), recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 (LA LEY 146382/2007) y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 (LA LEY 80118/2009)), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente pretende en el motivo Primero que se efectúe en el Hecho Probado Tercero la adición que indica. Sin embargo, se observa que no designa el documento o pericia que pueda sustentar la revisión pedida, como es preceptivo, a lo que se añade que el recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones, lo que resulta ajeno al contenido propio del relato fáctico.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso del actor.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), denuncia la infracción del artículo 36.5 del Convenio Colectivo de Peluquerías, gimnasios y similares, así como del artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo (LA LEY 1812/1994), se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

2ª) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil (LA LEY 1/1889), o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Asimismo, en el caso de las ofensas verbales, se requiere que la expresión sea claramente ofensiva, reflejando además el incumplimiento cuando menos culposo del trabajador, en el bien entendido de que, según ha establecido el T.C. ( Sª TC 204/1997 de 25 de noviembre (LA LEY 11571/1997)), el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican.

Igualmente, si bien es cierto que, tal como ha declarado el Tribunal Supremo, tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia, se ha de tener en cuenta en todo caso, conforme a lo indicado anteriormente, que, según ha establecido asimismo la doctrina del Alto Tribunal, las faltas han de ser enjuiciadas no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión ( STS de 10-12-1991 -Rec. 1091/1991 (LA LEY 10938/1991)).

Pues bien, en el supuesto ahora analizado, el recurrente, tras afirmar en este motivo que se han producido las infracciones antecitadas, solicita que se declare la improcedencia del despido por las razones que se indican, sosteniendo que los hechos no tienen la suficiente entidad como para entender que tengan encaje en lo dispuesto en el artículo 36.5 del Convenio Colectivo de Peluquerías, gimnasios y similares y en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Sin embargo, pese a lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que la conducta del actor acreditada en autos supondría en todo caso una serie de incumplimientos contractuales de carácter grave y culpable y de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario.

Y aquí se ha de señalar, a la vista de lo alegado por el recurrente, que WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea (WhatsApp) propiedad de la empresa Facebook de mensajería instantánea para teléfonos de última generación (Smartphone), que envía y recibe mensajes mediante Internet y además de utilizar la mensajería en modo texto, los usuarios de la libreta de contacto pueden crear grupos y enviarse mutuamente, imágenes, vídeos y grabaciones de audio, ofreciendo la aplicación diversas opciones de privacidad a sus usuarios.

De este modo WhatsApp permite la creación por parte de sus usuarios de grupos, que son creados por un usuario, que es el Administrador, quien va añadiendo a los contactos que quiere que formen parte de ese grupo, los cuales no tienen que autorizar previamente estar dentro del mismo, si bien una vez que están dentro del grupo pueden abandonarlo.

Así, dentro de cada grupo cualquier usuario puede ver todos los participantes del mismo, pero la información que pueden ver los usuarios que están dentro de un grupo del resto de integrantes depende de cómo tengan configuradas sus opciones de privacidad. De suerte que en caso de que tuviesen establecido que ningún usuario, o que sólo sus contactos, pudiesen ver esta información, ningún otro usuario que no tuviesen registrado podría acceder a estos datos asociados a su número de móvil.

Y en el supuesto ahora enjuiciado, según se indica en la sentencia, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que el demandante ha hecho uso del estado de WhatsApp, insertando en el mismo frases que contienen mensajes dirigidos a dos superiores jerárquicos (la directora de recursos humanos y ex mujer del dueño y un directivo de la empresa hijo de ambos) y los videos, memes, publicaciones y fotogramas son claramente ofensivos, habiendo hecho uso de su imagen para editar videos y memes de contenido degradante para los mismos que implican un claro desprestigio tanto personal como profesional.

Habiendo puesto de relieve la propia sentencia que las testificales han revelado que era un tema constante de conversación en las distintas peluquerías y han sido visualizados por diversos trabajadores hasta llegar a los destinatarios afectados, así como que se trata de mensajes con alusiones a la indigencia, el alcoholismo o la toxicomanía, en que se tacha de mentirosos a los destinatarios en claro escarnio a los mismos, y por sí solos revisten suficiente gravedad como para justificar el despido, encajando en el tipo contemplado en el art, 36.5 del Convenio y en el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Debiendo tenerse en cuenta asimismo, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y 108 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Y así, si la falta coincide con la descripción de las muy graves, habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por el actor unos hechos que constituyen las infracciones de referencia, sancionables con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado, razonadamente y de forma ajustada a derecho, procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse la resolución judicial, a cuyos argumentos nos remitimos, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto. Sin costas ( art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.10 de los de MADRID de fecha 6 de octubre de 2021, en los autos número 902/2021, en virtud de demanda presentada contra FRANQUICIAS DE PELUQUERIAS SPEJOS SL, en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0022-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0022-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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