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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia 136/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 588/2021

Ponente: Melero Claudio, Inmaculada.

Nº de Sentencia: 136/2022

Nº de Recurso: 588/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10117, Sección Jurisprudencia, 25 de Julio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 93434/2022

ECLI: ES:APM:2022:4414

Renfe no responde de los daños sufridos por una viajera que cayó al suelo cuando el tren frenó bruscamente al accionar unos individuos los frenos de emergencia

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Lesiones sufridas por la demandante al caerse al suelo a consecuencia del frenazo brusco del tren en el que viajaba. Absolución de Renfe. Las lesiones que sufrió la actora son imputables exclusivamente a la actuación de dos desconocidos que debieron accionar los frenos de emergencia. La circulación de trenes y su ocupación por los viajeros no constituye una actividad creadora de riesgo para los usuarios que exija la adopción de unas medidas de seguridad y vigilancia tan amplias que impidan la comisión de delitos en el interior de instalaciones y coches.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid revoca la sentencia de instancia y desestima la acción de responsabilidad civil ejercitada contra Renfe, absolviéndole del pago de la indemnización reclamada por una viajera.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2017/0002180

Recurso de Apelación 588/2021 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 204/2019

APELANTE: RENFE OPERADORA y RENFE OPERADORA (RED NACIONALDE FERROCARRILES ESPAÑOLES)

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES

APELADO: D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

SENTENCIA Nº 136/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

.Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D.LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO quien expresa el parecer de la Sala

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 204/2019 de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada RENFE OPERADORA Y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la procuradora Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, como demandada/no personada en esta instancia ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la procuradora Dª María Lydia Leyva Cavero; y de otra, como parte apelada/ demandante Dª Angelina, representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de Madrid, en fecha 14 de enero de 2020, se dictó sentencia nº 14/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D.Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de DÑA. Angelina demanda debo condenar y condeno a RENFE OPERADORA a abonar a la actora en la suma de 23.534,14 € de los que 5.108,59 € responderá solidariamente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con los intereses legales correspondientes que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro (LA LEY 1957/1980).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada RENFE OPERADORA, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de marzo de dos mil veintidós.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Tres de los de Madrid, se alza la apelante RENFE-OPERADORA alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, así como en la fundamentación jurídica de la sentencia y en la atribución de responsabilidad solidaria con la aseguradora del seguro obligatorio de viajeros.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Angelina contra RED NACIONAL DE FERROCARILES ESPAÑOLES (RENFE OPERADORA) y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que la demandante acudió el día 28 de noviembre de 2015 a las instalaciones de RENFE OPERADORA, con la intención de viajar a El Escorial, y estando dentro del vagón de tren e iniciado el viaje, dos individuos con pasamontañas subieron al mismo, y comenzaron a golpear las puertas del último vagón donde ella se encontraba, por lo que amedrentada por esta situación, se trasladó hasta la cabeza del convoy, y debido probablemente al vandalismo o que accionaron los frenos de emergencia, el tren frenó bruscamente, cayendo al suelo y golpeándose la espalda, el costado y fracturándose la muñeca derecha.

2º.- Que por causa de la gravedad de las lesiones padecidas, recibió baja por incapacidad temporal el día 29 de noviembre de 2015, y alta el 23 de agosto de 2016, permaneciendo un total de 299 días de baja médica;

3º.- Que con posterioridad y como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente, fue sometida a una intervención quirúrgica el 14 de diciembre de 2015, obteniendo el alta hospitalaria al día siguiente (15/12/2015);

4º.- Que el día 23 de agosto de 2016 recibió el alta médica definitiva de la fractura;

4º.- Que como consecuencia de las lesiones estuvo en situación de baja médica 300 días, de los cuales 1 estuvo hospitalizada y el resto deberán considerarse impeditivos, por cuanto se vio imposibilitada para desempeñar sus tareas habituales, reclamando por estos días la suma de 17.536,43 euros; y por las secuelas padecidas la cantidad de 18.710,44 euros, lo que hace un total de 36.246,87 euros.

A esta pretensión se opuso RENFE OPERADORA, solicitando se dictase sentencia por la que se desestimasen las pretensiones de la demandante, y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitó igualmente la desestimación de la demanda salvo en cuanto su obligación de indemnizar en la cuantía correspondiente al seguro obligatorio de viajeros y a los gastos médicos.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a RENFE OPERADORA a abonar a la demandante la suma de 23.534,14 euros, de los que 5.108,59 responderá solidariamente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con los intereses legales correspondientes que para ésta serán los previstos en al artículo 20 de la LCS; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Conviene recordar que el hecho de ser titular de las instalaciones donde se produce el daño no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, pero aunque así fuera la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo por sí solo y al margen de cualquier otro factor como único criterio o fuente de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del C.Civil (LA LEY 1/1889) a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 6 de septiembre de 2005 (LA LEY 13397/2005), 11 de septiembre de 2006 (LA LEY 99328/2006), 22 de febrero de 2007 (LA LEY 4500/2007) y 16 de febrero de 2009 (LA LEY 3319/2009)), de modo que para que pueda imputarse la responsabilidad a la demandada RENFE OPERADORA es preciso que la demandante pruebe que el resultado dañoso deriva de la conducta (acción u omisión) reprochada a la titular de las instalaciones en las que se produjo el siniestro.

El éxito de la acción ejercitada frente a RENFE OPERADORA requiere pues que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC (LA LEY 1/1889), ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 (LA LEY 5043/2000), 6 de noviembre de 2001 (LA LEY 1135/2002) y 23 de diciembre de 2002 (LA LEY 1204/2003), entre otras). Es decir, en materia de culpa extracontractual en situaciones como las enjuiciadas requiere la necesidad de un examen individualizado del caso concreto en el que se produjo el siniestro que generó los daños y la necesidad de que se pruebe que dicha caída tiene lugar como consecuencia de una acción culposa imputable al agente demandado. Por tanto no es posible fijar reglas generales sino que habrá que atender al caso concreto y sus circunstancias, así como a las pruebas practicadas en las actuaciones para justificar la culpa de la demandada.

Por otro lado, el Seguro Obligatorio de Viajeros es un seguro de accidentes en el que la cobertura se produce por el hecho de que el viajero sufra lesiones como consecuencia de la utilización del medio de transporte correspondiente ( artículo 1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros), abstracción hecha de la culpa o negligencia que pueda existir por parte del transportista, tal y como se desprende del artículo 1.2 y 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Por Real Decreto 1.575/1.989, de 22 de diciembre (LA LEY 3315/1989), se aprobó el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros - S.O.V.- cuya finalidad, según su artículo 1 es la de indemnizar a los viajeros o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en dicho Reglamento y constituye una modalidad de Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente y que no libera a la Empresa transportista, a los conductores de los vehículos o a terceros de la responsabilidad en que, dolosa o culposamente, puedan concurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón del SOV reducen el importe de la expresada responsabilidad - art. 2 - comprendiendo la cobertura de este especial seguro, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecida en esta disposición cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca la muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero - art. 3 - y alcanza a todos los usuarios de medios de transporte colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos comprendidos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987), por carretera o por ferrocarril, así como marítimos, que tengan su origen o principio en territorio español -art. 4 -, siendo el tomador del seguro la Empresa transportista y que puede concertar con cualquiera de las Entidades de Seguros, autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales -art. 5 - y asegurados los viajeros -art. 6 - que gozarán de la protección de este seguro las lesiones corporales que sufran los viajeros por cualquier causa -art. 7 -, incumbiendo al viajero asegurado la prueba de los daños corporales consecuencia del accidente -art. 13 - y teniendo derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado, conforme al baremo que como Anexo se une al Reglamento -art. 15 -, en cuyo artículo 18 se concreta que la incapacidad temporal, cubierto por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el referido baremo Anexo, sin tener en cuenta o consideración la duración real de las que haya sufrido y, por último, debemos resaltar que en el Anexo al Reglamento figura el baremo de indemnizaciones por el S.O.V., que distingue únicamente entre fallecimiento y lesiones corporales, subdistinguiendo entre éstas entre catorce categorías e indemnizaciones que van desde 7.000.000 ptas.-hoy 42.070'85 euros- la 1ª categoría hasta 200.000 ptas.-1.202'02 euros- las de 14ª categoría; y como resumen de todo debemos señalar, por un lado, que de todo ello se deduce que en este especial seguro se viene a establecer una responsabilidad objetiva, con independencia de la culpa o negligencia del empresario transportista, conductor, empleados e incluso tercero, por lo que hasta acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje -billete, pasaje... etc.- y los daños corporales consecuencia del accidente y, por otro, que la incapacidad temporal cubierta por este seguro no es por días de curación, sino en función del grado se inhabilitación que se atribuye al daño corporal en el baremo del Anexo, según la categoría por lesiones corporales, por todo lo cual no cabe aplicar en este especial seguro del S.O.V., ni por analogía, el baremo del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 1459/2004).

El artículo 8 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre (LA LEY 3315/1989), por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, dispone en relación con los " Accidentes protegidos", lo siguiente: " 1. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontraba en dicho vehículo. 2. Gozarán, no obstante, de protección: a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo...b) Los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimientos por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte. c) Los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma. 3. Los asegurados comprendidos en el número 3 del artículo 6, se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje".

En cuanto a los riesgos cubiertos el artículo 7 dispone que " Gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo".

En el transporte terrestre de viajeros coexisten dos seguros obligatorios, por una parte el Seguro Obligatorio de Viajeros que es un seguro de accidentes en el que queden cubiertas unas indemnizaciones mínimas derivadas del fallecimiento y los daños estrictamente personales causados a las personas que se encontraban en el interior ascendiendo o descendiendo del medio de transporte; y por otra, el seguro de responsabilidad.

CUARTO.- Denuncia RENFE-OPERADORA como primer motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos: 1).- Porque otorga mayor credibilidad al testimonio de una persona con relación afectiva o de amistad con la demandante o a ella misma, antes que al testimonio del propio maquinista; 2).- Porque el maquinista emitió su informe tan sólo un día después de ocurridos los hechos, consignando lo que le refirieron los otros viajeros, y sin embargo el relato de los hechos que después se introduce en la demanda, se consigna, en el caso de notificación de accidente, más de un mes después, y en el caso de reclamación a RENFE, varios meses después; 3).- Porque no valora la prueba consistente en la denuncia penal y valoración de los daños ocasionados a RENFE; 4).- Porque no ha tenido en cuenta que el propio acompañante de la víctima ratificó que ambos salieron "precipitadamente" hacia el primer vagón porque habían sido víctimas de un miedo infundado, pensando que los grafiteros eran terroristas; y 5).- Porque resulta irracional y carente de sentido el razonamiento de la Juez de instancia al decir que RENFE " no ha probado, ni siquiera lo ha intentado, que el frenazo no tiene impacto suficiente para provocar la caída de una persona en circunstancias normales".

Y en cuanto al segundo motivo de impugnación, considera que se ha producido un error en la fundamentación jurídica de la sentencia, porque en el supuesto enjuiciado el hecho de la responsabilidad que se ventila es de naturaleza extracontractual y no existe paralelismo alguno con la STS de 20 de diciembre de 2004 (LA LEY 269/2005) que trata del alcance de la responsabilidad contractual por una agresión mortal en el pasillo de una estación ferroviaria, resolución en la que se dice que el contenido obligacional expresamente pactado debe favorecer a la parte más débil.

A la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, no puede afirmarse que el resultado dañoso derive de la conducta (acción u omisión) reprochada a RENFE-OPERADORA, sino que tales lesiones son imputables exclusivamente y de manera causal a la actuación de los desconocidos que de manera tan sumamente incívica e incluso delictiva procedieron.

En efecto, la demandante relata en la demanda rectora de este pleito que cuando se encontraba en el interior del vagón del tren con destino a El Escorial, dos individuos con pasamontañas, subieron al mismo y comenzaron a golpear las puertas del último vagón donde se encontraba, quién, "amedrentada" por la situación, se trasladó hacia la cabeza del convoy, y que como probamente accionaron los frenos de emergencia, el tren frenó bruscamente, cayéndose al suelo.

Por su parte el testigo Don Leovigildo, que acompañaba a la actora en el momento del siniestro, presentó acta de manifestaciones de la que se dio traslado a las partes, si bien luego compareció al acto del juicio, y relató que " estando dentro del tren e iniciado el viaje, dos individuos que en alguna estación subieron al tren, en determinado momento se cubrieron el rostro con pasamontañas y comenzaron a golpear con fuerza las puertas del vagón donde se encontraban a solas con ellos, y en ese momento, nos sentimos "muy atemorizados" pues en los días anteriores habían ocurrido varios atentados terroristas en Paris e iniciamos el desplazamiento "apresuradamente" hacia los vagones delanteros donde se encontraban otros viajeros para evitar cualquier situación desagradable y de peligro, no volviendo a ver a estos individuos".

Por fin la prueba propuesta a instancia de RENFE OPERADORA ha puesto de manifiesto que efectivamente al llegar a la altura de El Escorial, se produjo un frenado de emergencia por accionamiento del aparato de alarma, produciéndose la apertura en la U/T de cola, bajándose unos individuos a la vía, resultando que las personas que iban cubiertas con los pasamontañas eran los que habían accionado el freno de emergencia y posteriormente procedieron a "grafitear" parte del vagón (documento nº 4 de la contestación de RENFE), donde se acreditan unos daños por importe de 2.625 eurpos,88 euros.

Además, el testigo Don Modesto, en aquél momento maquinista del tren y en la actualidad sin ninguna relación con la entidad, relató al Tribunal que el tren no frenó bruscamente, pues cuando se activa el sistema de freno de emergencia, el tren se desplaza unos 750 metros antes de detenerse.

Así pues, como dice el Tribunal Supremo, la responsabilidad instada no encuentra aplicación en este caso ya que en modo alguno puede afirmarse que la necesaria circulación de trenes y su ocupación por los viajeros constituya una actividad creadora de riesgo para los usuarios que exija la adopción de unas medidas de seguridad que llevaría a la necesidad de contar con un servicio de vigilancia en número similar o aproximado al de viajeros en todas las instalaciones de Renfe y en toda la amplísima red viaria en poblado y entre poblaciones para impedir la comisión de delitos en el interior de instalaciones y coches.

Por último, al estimarse el recurso de apelación formulado por RENFE-OPERADORA, por el que se la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, se hace innecesario resolver sobre el último motivo de impugnación referido a la atribución de responsabilidad solidaria con la aseguradora del seguro obligatorio de viajeros.

SEXTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; y en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, se impondrán a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGURSO Y REASEGUROS, S.A. y no se hará expresa imposición respecto a RENFE-OPERADORA, al existir dudas de hecho, aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables.

FALLO

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 204/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

" Se desestima la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de DOÑA Angelina, y se estima la demanda formulada por la misma representación contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en su consecuencia se absuelve a RENFE-OPERADORA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer especial imposición de las costas procesales; y se condena ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que abone a DOÑA Angelina la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.108,59 €), más los intereses legales del artículo 20 de la LEC (LA LEY 58/2000), y al abono de las costas procesales causadas.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985), establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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