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Juzgado de lo Social N°. 2 de Madrid, Sentencia 70/2023 de 28 Feb. 2023, Proc. 1012/2021

Ponente: Cano Martínez, María del Carmen.

Nº de Sentencia: 70/2023

Nº de Recurso: 1012/2021

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 35356/2023

Cabecera

INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO. Incapacidad permanente. Incapacidad permanente total.

Texto

NIG: 28.079.00.4-2021/0094883

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid

Domicilio: C/ Princesa nº 3 - 28008

Teléfono: 914438161, 914438162

Fax 914438150

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2, Dña. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ los presentes autos nº 1012/2021 seguidos a instancia de Dña. Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre Materias Seguridad Social.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 70/2023

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27/09/2021 tuvo entrada demanda formulada por Dña. Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dña. Blanca nacida el 00/00/00 y afiliada al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM000 tiene como profesión la de Operadores de máquinas envasadoras de pastas alimenticias. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivado de contingencia común el 24/03/2021. (Expediente administrativo)

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente con Nº NUM000, el médico evaluador emitió informe el 18/10/2021, tras la oportuna propuesta por el EVI el 27/10/2021, la Dirección Provincial del INSS con fecha 11/11/2021, dictó resolución en la que denegó la prestación por incapacidad permanente, por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que corresponda. (Expediente administrativo).

CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 3/09/2021 que ha sido desestimada por silencio administrativo. (f. 6,7)

QUINTO.- La actora presenta como diagnóstico: Cervicalgia y lumbalgia crónica. HLA B 27 negativo. Espondilosis cervical y lumbar con mínimas protusiones C5 a C7 y L4-L5 sin compromiso radicular ni de canal con EMG normal. (Expediente administrativo)

SEXTO.- Por el médico inspector se indica: Pendiente de infiltración Unidad de dolor por patología discal dado que tiene dolor y limitación funcional de MMSS y MMII. Dado que ha habido agravamiento se cambia tto con Acabel rapid 1/12 h y se cambia Cimzia por otro biológico (Secukinumab) por empeoramiento (desde hace seis meses). Como la paciente está clínicamente peor se aumenta dosis de Secukinumam a 300 mgr. Nuevo control reumatología en Dic/21.

Persiste dolor axial, dolor lumbar con irradiación a MII, no mejora con Aines ni tratamientos biológicos. Lasegue y bragard. Fuerza y sensibilidad conservada.

Situación clínica actual que, no mejora con biológico, suben dosis en septiembre 2021, pendiente de valorar efectividad. Actualmente en situación de It desde marzo 2021. No agotadas posibilidades terapéuticas.(Informe médico evaluador f.109,110)

SÉPTIMO.- La actora es objeto de seguimiento por el servicio de reumatología del Hospital Universitario de Móstoles desde 2017 por una espondiloartritis axial no radiográfica y psoriásica que ha precisado tratamiento biológico desde junio 2018, ante la falta de respuesta en tratamiento con secukinumab desde marzo 21.

En el informe de 10/02/2021 y 2/06/2021 se indica: "La paciente sería subsidiaria de una minusvalía y de una incapacidad....La paciente no puede hacer trabajos repetitivos, ni de esfuerzos físico "

En el informe de 15/09/2021 se indica que "Hasta ahora no ha habido respuesta (de hecho ha empeorado) por lo que se encuentra limitada no sólo para la realización de su trabajo habitual si no también para la realización de actividades de la vida diaria". Este juicio se remite en el informe de 23/12/2021 y se indica "Se debería valorar una incapacidad". (f. 88, 94, 195 a 198)

OCTAVO.- En el informe de Neurología de 24/08/2021 se recoge como juicio diagnóstico: Posible migraña con y sin aura (2º a biológico?) sin lesiones en RM cerebral. Inquietud en EE asociada a alteración sensitiva en miembros inferiores, en relación con síndrome de piernas inquietas. (f.93)

NOVENO.- Con posterioridad se ha iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente con Nº NUM000 que ha sido desestimado por resolución de 21/10/2022. (f.30 a 62)

DÉCIMO.- Se solicita el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total siendo derivado de enfermedad común, siendo su base reguladora de 954,37€/mes. (f.221,222)

UNDÉCIMO.- La actora fue declarada "No apta" por el Servicio de Prevención Ajeno por presentar como limitaciones: evitar tareas que impliquen manipulación manual de cargas superiores a 8 kg sin ayuda mecánica, ni de terceros. Evitar tareas que impliquen movimientos repetitivos de miembros superiores de forma mantenida. Evitar tareas que impliquen bipedestación mantenida más de dos horas, alternar tareas bipedestación/sedestación/deambulación.

La empresa en escrito de 30/04/2020 despidió a la trabajadora por ineptitud sobrevenida. (f.134 a 138)

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), se declara que los hechos probados se han deducido del expediente administrativo, de la documental obrante en autos y por no ser controvertidos.

SEGUNDO.- La parte actora se alza contra la resolución del INSS de 11/11/2021, que denegó la prestación por incapacidad permanente, por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que corresponda, y sostiene que el cuadro pluripatológico que presenta anula su capacidad de trabajo y de forma subsidiaria le impiden realizar su profesión habitual.

La defensa del INSS y TGSS solicitó que la resolución impugnada es conforme a derecho, no se cuestiona el cuadro clínico, manifestó que el mismo no está consolidado por lo que es objeto de tratamiento médico, debiendo estar en la situación que le corresponda pero sin ser merecedora de la incapacidad permanente que postula, habiendo sido objeto de un expediente de incapacidad permanente posterior.

No se puede considerar que estemos ante un cuadro clínico no estabilizado susceptible de tratamientos médicos que puedan conllevar su mejoría. Precisamente de los numerosos informes médicos que obran en las actuaciones se desprende que la actora es objeto de seguimiento por el servicio de reumatología del Hospital Universitario de Móstoles desde 2017 con evolución negativa y sigue siendo objeto de cambios en el tratamiento que no han determinado su curación.

TERCERO.- El art.194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), establece que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial b) Incapacidad permanente total c) Incapacidad permanente absoluta d) Gran invalidez.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna y se encontrará en situación de incapacidad permanente total cuando el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

CUARTO.- El médico evaluador recoge que la actora presenta como diagnóstico: Cervicalgia y lumbalgia crónica. HLA B 27 negativo. Espondilosis cervical y lumbar con mínimas protusiones C5 a C7 y L4-L5 sin compromiso radicular ni de canal con EMG normal.

Es fundamental tener en consideración los informes del servicio de reumatología del Hospital Universitario de Móstoles, en el que la actora es objeto de seguimiento desde 2017 por una espondiloartritis axial no radiográfica y psoriásica. La actora ha precisado tratamiento biológico desde junio 2018, ante la falta de respuesta en tratamiento con secukinumab desde marzo 21.

En el informe de 10/02/2021 y 2/06/2021 se indica: "La paciente sería subsidiaria de una minusvalía y de una incapacidad....La paciente no puede hacer trabajos repetitivos, ni de esfuerzo físico..."

En el informe de 15/09/2021 se indica que: "Hasta ahora no ha habido respuesta (de hecho ha empeorado) por lo que se encuentra limitada no sólo para la realización de su trabajo habitual si no también para la realización de actividades de la vida diaria". Este juicio se remite en el informe de 23/12/2021 y se indica "Se debería valorar una incapacidad".

A ello se ha de unir que la actora fue declarada "No apta" por el Servicio de Prevención Ajeno por presentar como limitaciones: evitar tareas que impliquen manipulación manual de cargas superiores a 8 kg sin ayuda mecánica, ni de terceros. Evitar tareas que impliquen movimientos repetitivos de miembros superiores de forma mantenida. Evitar tareas que impliquen bipedestación mantenida mas de dos horas, alternar tareas bipedestación/sedestación/deambulación. Ello supuso que la demandante fuera despedida el 30/04/2020 por ineptitud sobrevenida.

La situación descrita lleva a considerar que la actora no tiene su capacidad laboral abolida, por poder realizar tareas de tipo liviano y sedentario, pero se ha de considerar que sí está limitada para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, por lo que procede estimar la pretensión subsidiaria.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

FALLO

Estimo la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Dña. Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto a una Invalidez Permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión de Operador de máquinas envasadoras de máquinas alimenticias y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a que le abonen una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 954,37€/mes, con fecha de efectos el 22/10/2022, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Incorpórese la presente resolución al correspondiente Libro de sentencias y Autos, dejando en autos testimonio de la misma.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el siguiente día estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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