Cargando. Por favor, espere

Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, Sentencia 26/2023 de 23 Ene. 2023, Rec. 397/2021

Ponente: Solís García del Pozo, José Ramón.

Nº de Sentencia: 26/2023

Nº de Recurso: 397/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10437, Sección Sentencias y Resoluciones, 1 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 43531/2023

ECLI: ES:APAB:2023:81

El fallecimiento de uno de los cónyuges titulares del préstamo no justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

Cabecera

HIPOTECA. Demanda de modificación de las condiciones pactadas (reducción al 50% de la cuota mensual) por aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”. Desestimación. El fallecimiento del esposo de la actora, cotitular del crédito, y la renuncia de sus hijos y herederos a su herencia no permiten la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, pues tal suceso no puede calificarse de imprevisible. Las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante bien de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Albacete confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de modificación de préstamo hipotecario por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 397/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Hellín

Proc. Ordinario 232/2020

APELANTE: Dª Tania

Procurador: Dª MARIA VICTORIA FALCON DACAL

APELADO: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador: D. MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

SENTENCIA NUM. 26

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

Dª FRANCISCA COTILLAS MORENO

En Albacete a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 232/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hellín, y promovidos por Dª Tania contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2.020 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 1 de diciembre de 2.022.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Tania contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, con imposición de costas a la parte actora.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante DOÑA Tania, representado por medio del Procurador Dª María Victoria Falcón Dacal, bajo la dirección del Letrado Sr. Gallego Sánchez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por el Procurador D. Marco- Antonio López de Rodas Gregorio, bajo la dirección del Letrado Sra. Blanco González, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Dª Tania interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín en el procedimiento ordinario nº 232/2020. Sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra Unión de Créditos Inmobiliarios SA Establecimiento Financiero de Crédito, con imposición de las costas a la parte actora.

Recordemos que Dª Tania interpuso demanda en la que solicitaba la modificación de las condiciones pactadas en el préstamo hipotecario suscrito por ella y su esposo D. Cesareo con la demandada, Unión de Créditos Inmobiliarios, el día 21/11/2005, consistente en la reducción al 50% de la cuota mensual hipotecaria. Se fundaba en que su esposo y cotitular del crédito había fallecido el día 18/6/2018, habiendo renunciado sus hijos y herederos a su herencia, lo que había provocado una variación sustancial de las condiciones pactadas inicialmente debido a fuerza mayor, pues ella carecía de ingresos para asumir la cuota del préstamo.

Con su recurso pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que estime la demanda y proceda a la modificación delas condiciones pactadas en el préstamo hipotecario consistente en la reducción del 50% de la cuota mensual hipotecaria, todo ello con imposición de las costas causadas.

La demandada se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación y que se mantuviera la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Alega la recurrente un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia, sin embargo no identifica en qué consiste este error, pues el contenido del recurso realmente se limita a insistir en su pretensión de que se modifique el préstamo hipotecario alegando la existencia de fuerza mayor determinante de la variación de las condiciones pactadas inicialmente y la posibilidad de aplicar al caso la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus

El recurso debe ser desestimado reiterando aquí y haciendo nuestras las razones y fundamentos expuestos por la sentencia de instancia en aplicación de principios constitucionales del derecho civil como el de cumplimiento de los contratos o el que exige la concurrencia de la voluntad de las partes para concertar, modificar o resolver un contrato, y de una jurisprudencia reiterada que considera que la modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato han de ser totalmente imprevisibles para que puedan provocar la modificación o incluso la resolución del mismo y que la extinción de las obligaciones regulada en los artículos 1182 (LA LEY 1/1889) y 1184 CC (LA LEY 1/1889) no es aplicable a las deudas de pago de dinero ni tampoco cuando la alteración de las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato consisten en el fallecimiento de un familiar como puede ser el esposo, pues tal suceso no puede calificarse de imprevisible ya que las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. No constituyendo tal circunstancia en dichos casos un supuesto de aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.

Jurisprudencia contenida en las SSTS nº 820/2013 de 17 de enero (LA LEY 15640/2013), 266/2015 de 19 de mayo (LA LEY 69720/2015), 447/2017 de 13 de julio (LA LEY 97035/2017) que se invocan y reproducen parcialmente por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos. Doctrina reiterada más recientemente por la STS 425/2019 de 18 de julio (LA LEY 133917/2019) en el sentido de que: "Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero (LA LEY 86/2019)). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio (LA LEY 84939/2014), 64/2015, de 24 de febrero (LA LEY 47081/2015), y 477/2017, de 20 de julio (LA LEY 110872/2017), entre otras)."

En definitiva, el recurso debe ser desestimado, no porque sea imposible teóricamente modificar un contrato, sino porque la ley no otorga a una de las partes, sin el concurso de la otra, la posibilidad de modificar un contrato, como pretende la recurrente.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la condena al pago de las costas de la alzada al apelante conforme al art. 398.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Tania contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín en el procedimiento ordinario nº 232/20 y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia de instancia. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll