PRIMERO.- Dª Tania interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín en el procedimiento ordinario nº 232/2020. Sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra Unión de Créditos Inmobiliarios SA Establecimiento Financiero de Crédito, con imposición de las costas a la parte actora.
Recordemos que Dª Tania interpuso demanda en la que solicitaba la modificación de las condiciones pactadas en el préstamo hipotecario suscrito por ella y su esposo D. Cesareo con la demandada, Unión de Créditos Inmobiliarios, el día 21/11/2005, consistente en la reducción al 50% de la cuota mensual hipotecaria. Se fundaba en que su esposo y cotitular del crédito había fallecido el día 18/6/2018, habiendo renunciado sus hijos y herederos a su herencia, lo que había provocado una variación sustancial de las condiciones pactadas inicialmente debido a fuerza mayor, pues ella carecía de ingresos para asumir la cuota del préstamo.
Con su recurso pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que estime la demanda y proceda a la modificación delas condiciones pactadas en el préstamo hipotecario consistente en la reducción del 50% de la cuota mensual hipotecaria, todo ello con imposición de las costas causadas.
La demandada se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación y que se mantuviera la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Alega la recurrente un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia, sin embargo no identifica en qué consiste este error, pues el contenido del recurso realmente se limita a insistir en su pretensión de que se modifique el préstamo hipotecario alegando la existencia de fuerza mayor determinante de la variación de las condiciones pactadas inicialmente y la posibilidad de aplicar al caso la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus
El recurso debe ser desestimado reiterando aquí y haciendo nuestras las razones y fundamentos expuestos por la sentencia de instancia en aplicación de principios constitucionales del derecho civil como el de cumplimiento de los contratos o el que exige la concurrencia de la voluntad de las partes para concertar, modificar o resolver un contrato, y de una jurisprudencia reiterada que considera que la modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato han de ser totalmente imprevisibles para que puedan provocar la modificación o incluso la resolución del mismo y que la extinción de las obligaciones regulada en los artículos 1182 (LA LEY 1/1889) y 1184 CC (LA LEY 1/1889) no es aplicable a las deudas de pago de dinero ni tampoco cuando la alteración de las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato consisten en el fallecimiento de un familiar como puede ser el esposo, pues tal suceso no puede calificarse de imprevisible ya que las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. No constituyendo tal circunstancia en dichos casos un supuesto de aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.
Jurisprudencia contenida en las SSTS nº 820/2013 de 17 de enero (LA LEY 15640/2013), 266/2015 de 19 de mayo (LA LEY 69720/2015), 447/2017 de 13 de julio (LA LEY 97035/2017) que se invocan y reproducen parcialmente por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos. Doctrina reiterada más recientemente por la STS 425/2019 de 18 de julio (LA LEY 133917/2019) en el sentido de que: "Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero (LA LEY 86/2019)). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio (LA LEY 84939/2014), 64/2015, de 24 de febrero (LA LEY 47081/2015), y 477/2017, de 20 de julio (LA LEY 110872/2017), entre otras)."
En definitiva, el recurso debe ser desestimado, no porque sea imposible teóricamente modificar un contrato, sino porque la ley no otorga a una de las partes, sin el concurso de la otra, la posibilidad de modificar un contrato, como pretende la recurrente.