Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 1321/2023 de 24 Feb. 2023, Rec. 5938/2022

Ponente: Soler Ferrer, Felipe.

Nº de Sentencia: 1321/2023

Nº de Recurso: 5938/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10309, Sección Sentencias y Resoluciones, 16 de Junio de 2023, LA LEY

LA LEY 67043/2023

ECLI: ES:TSJCAT:2023:2546

La somnolencia diurna causa en un trabajador incapacidad permanente absoluta

Cabecera

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Trabajador con hipersomnia (facilidad excesiva para conciliar el sueño durante el día) y trastorno obsesivo compulsivo. Su dolencia le impide realizar cualquier tipo de trabajo remunerado, por mínimo que sea, con profesionalidad.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por el pensionista, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona y declara al solicitante afecto de incapacidad permanente absoluta.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2020 - 8015001

EBO

Recurso de Suplicación: 5938/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 24 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 1321/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 24 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 327/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

I.-DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la parte actora D. Hernan ; y ABSUELVO a la demandada - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)- a efectos del presente procedimiento, con todas las consecuencias legal y procesalmente inherentes.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-Don Hernan, nacido el NUM000-1974, a fecha del 11-10- 2019 tal y como consta en el dictamen médico de solicitud de grado de incapacidad permanente ICAMS de la Generalitat de Catalunya, cuyo contenido se reproduce aquí íntegramente por economía procesal, una vez realizada la valoración se dictamina propuesta de IP, acreditando efectiva y realmente como diagnóstico y limitaciones funcionales: "hipersomnia sense modificació recent del tractament psicotrop ni anticomicial. Tr. Depressiu major i t.obssessiu compulsiu. Tr.explosiu intermitent. Consum de tòxics i seguiment especialitzat".

En la exploración física consta locomotor sin limitaciones y neurológico sin focalidades, abordable y colaborador, no labil, adecuado control de impulsos y no hay constancia de ingresos ni asistencia a urgencias ni anotación facultativa o de neurólogo relevante. La CEI del INSS a fecha de 14.11.2019 propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1.5.2021 determinando como real cuadro residual que afecta a la capacidad laboral del actor "hipersomnia sense modificació recent del tractament psicotrop ni anticomicial. Tr. Depressiu major i t.obssessiu compulsiu. Tr.explosiu intermitent. Consum de tòxics i seguiment especialitzat"". Se indica como profesión operario templador en cristalería, en Saint Gobain Cristalería SL en régimen general y contingencia enfermedad común. Se notificó expresamente a ICAMS, Fremap y empleadora que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años - art.48.2. del ET (LA LEY 16117/2015)- ( ex expediente administrativo aportado por el INSS al acto de juicio)

2º.-El INSS emitió resolución en la que expresamente declaró aprobar con fecha 03.12.2019 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 2.929,32 €, con fecha de efectos jurídicos del 11.10.2019 ( ex expediente administrativo)

3.º-El INSS en resolución del 30-01-2020 expresamente desestimó la reclamación previa tras expresa propuesta de la CEI del 30.1.2020 proponiendo la desestimación, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce por economía procesal destacando que no se aprecian dolencias ni limitaciones que no fueran tenidos en cuenta y debidamente valorados cuando se efectuó la propuesta de 14.11.2019 ( ex expediente administrativo del INSS aportado al acto de juicio).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Magistrado de instancia, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en su sentencia de 11 de abril de 2022, que decretó la nulidad de la sentencia del Juzgado de fecha 6-5-2021 por insuficiencia de hechos probados, ha dictado nueva sentencia en los presentes autos, desestimando la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, que no ha sido impugnado por el INSS, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Antes de entrar al análisis de los motivos suplicatorios cabe decir que esta segunda sentencia incurre en los mismos vicios procesales que la primera, pues se limita en su relato histórico a recoger las dolencias dictaminadas por el ICAM, sin definir en momento alguno qué patologías o limitaciones funcionales considera probadas el juzgador según su personal convicción a los efectos de realizar el juicio de incapacidad permanente del actor. No obstante, de la íntegra lectura de la sentencia se desprende que el juzgador asume las conclusiones del reconocimiento médico del órgano administrativo. Así las cosas, y como quiera que esta vez la parte recurrente no plantea motivo de nulidad de actuaciones, procede entrar a conocer del fondo del recurso.

SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica la parte actora propone una adición al hecho probado primero, a fin y efecto de recoger, tras la valoración del ICAM, una serie de dolencias que resultarían de los medios de prueba citados en el motivo, en concreto, el informe de psicóloga obrante a folios 97 a 102, el informe de psiquiatra obrante a folios 103 y 104 y el informe de otra psicóloga obrante a folios 105 y 106 de autos.

La revisión no puede prosperar, porque existen en las actuaciones informes médicos contradictorios respecto a las secuelas que padece el recurrente, no advirtiéndose error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser este un recurso extraordinario, la modificación de los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del fallo, circunstancias que no concurren en este caso, pues existen elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones del Juez "a quo" en la apreciación de la prueba médica, como es el informe oficial del ICAM. Es cierto que tal dictamen no goza de presunción de certeza, pero no lo es menos que en el presente caso el facultativo evaluador valoró los antecedentes del actor y los informes médicos aportados, para establecer seguidamente, tras la exploración del trabajador, un determinado diagnóstico, con presunción de incapacidad permanente, que la CEI limitó al grado de total para la profesión habitual, no pudiendo por lo expuesto estimarse contrario a las reglas de la sana crítica que el juez haya conferido mayor valor probatorio a dicho dictamen. Por lo demás, no estamos en una apelación, en la que el Tribunal "ad quem" puede analizar libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, existiendo en el caso debatido informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones fácticas del juez en la valoración de la prueba médica, sin que pueda sustituirse su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. En definitiva, el Magistrado de instancia, ante informes contradictorios, ha optado por acoger las conclusiones que figuran en el dictamen oficial de la unidad evaluadora, lo que entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba y, como hemos dicho, no revela error valorativo alguno, sino una valoración imparcial obtenida en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen en el procedimiento laboral, que debe prevalecer sobre la interesada de la parte recurrente.

TERCERO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción, por no aplicación al caso, del art. 194.1.c) TRLGSS (LA LEY 16531/2015), por entender la parte recurrente que las dolencias son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, incluso partiendo del cuadro clínico descrito en la resolución del INSS, pues el actor carecería de las capacidades mínimas y necesarias para actuar dentro de un contexto laboral por laxo y liviano que fuera, máxime si se tiene en consideración que se ha acreditado una marcada limitación tanto para la autogestión como para el control de impulsos.

La censura jurídica se ha examinar a la luz de las lesiones dictaminadas por el ICAM, que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario templador en cristalería. El cuadro patológico reconocido es el que sigue: " hipersomnia sin modificación reciente del tratamiento psicotrópico ni anticomicial, trastorno depresivo mayor, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno explosivo intermitente, consumo de tóxicos y seguimiento especializado".

La jurisprudencia ha precisado que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. Así como que corresponde el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico. Pero un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante toda la jornada, etc., es decir se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y actividad (TS 23-2-1990 y 27-2-1990), de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador.

Por ello, teniendo en cuenta el estado psíquico del actor (trastorno depresivo mayor, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno explosivo intermitente), como su consumo de tóxicos, entendemos que en la actualidad, y sin perjuicio de revisión de grado por mejoría, presenta una limitación psicofuncional grave de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, pues no debe olvidarse que cualquier trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable. Por lo que, con estimación del motivo y del recurso, procede declarar al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en sus autos núm. 327/2020, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, y en su virtud revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a percibir desde el día 11 de octubre de 2019 una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 2.929,32 euros, más las mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponder, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de la prestación indicada al actor.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral (LA LEY 19110/2011), todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Añadir comentario1Comentarios
Usuario por defecto|24/05/2023 14:36:00
El tribunal ha hecho justicia. El INSS no tiene piedad de nadie. Y en este caso todavía fue "amable". En muchas ocasiones, aún sufriendo lo indecible, no manifiesta la mínima empatía.Notificar comentario inapropiado
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll