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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 659/2021 de 15 Oct. 2021, Rec. 565/2021

Ponente: López-Tames Iglesias, Rubén.

Nº de Sentencia: 659/2021

Nº de Recurso: 565/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9989, Sección Jurisprudencia, 14 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 182590/2021

ECLI: ES:TSJCANT:2021:698

Cantabria deberá reintegrar 11 mil euros a paciente con pérdida de visión en un ojo que tuvo que operarse en clínica privada

Cabecera

REEMBOLSO DE GASTOS SANITARIOS. Urgencia Vital. Partiendo de la existencia de un acontecimiento traumático, un agujero macular, con pérdida de visión importante en un ojo, que centra el recurso en el 90% y con una exclusiva solución quirúrgica, según el primero de los facultativos qua atiende a la actora, parece evidente la urgencia vital. Transcurrió un período de tiempo que, siquiera programada tal intervención, nada tiene que ver con la genérica solución de la sanidad pública: una nueva cita "en unos meses", para valorar la evolución y la posibilidad de indicación quirúrgica que, en cualquier caso, se hizo efectiva. Sin que tal necesidad inmediata, a través de un cuadro aparentemente significativo, agujero macular "completo", pueda quedar desvirtuada o desnaturalizada por la emisión de un informe posterior.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cantabria estima el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, revocando la misma, y, en consecuencia, declarando el derecho de la actora al abono de la cantidad de 11.087 euros en concepto de reintegro de gastos sanitarios.

Texto

SENTENCIA nº 000659/2021

En Santander, a 15 de octubre del 2021.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Igledias

MAGISTRADAS

Ilma. Srª. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBÉN LÓPEZ-TAMÉS IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Crescencia, siendo demandado GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de junio de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Crescencia, nacida el NUM000 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, acudió con fecha 10 junio 2019 al Servicio de Urgencias del Hospital Sierrallana por sufrir una alteración en la visión, ( visión borrosa en zona lateral externa del OD). Es vista por Oftalmólogo ese mismo día que concluye con un diagnóstico de" Agujero Macular OD, y remisión para valoración qx (octubre)".

2º.- El 14 junio 2019 la actora formula reclamación ante el SCS alegando que la tiene la visión distorsionada y borrosa y que la única solución es la intervención quirúrgica, y solicitando una solución.

Con fecha 12 agosto 2019 el Director Médico de la Gerencia de Atención Especializada, Áreas III y IV, remite a la demandante la siguiente comunicación:

Estimada Sra. Crescencia:

En relación al escrito recibido con nº AUHSLL-6926, respecto a la asistencia prestada en el Servicio de Oftalmología, le informo que se ha puesto en conocimiento de la responsable del Servicio, la cual indica que usted acudió el pasado 10 de junio por disminución de visión en ojo derecho, siendo diagnosticada de agujero macular en ese ojo y se le dio nueva cita en unos meses. Será en esa consulta donde se valorará la evolución y la posibilidad de indicación quirúrgica.

Lamentamos las molestias que este asunto le ha podido causar y le agradecemos que haya utilizado el Servicio de Atención al Paciente.

3º.- El 12 junio 2019 la demandante acudió a consulta en la Clínica Oftalmológica BEDIA que la derivó al Centro de Oftalmología Barraquer de Barcelona donde fue intervenida el 3 julio, practicándosele una Vitrectomía en agujero macular idiopático EST+ GAS y una Sonofacoaspiración Catarata + Lio Monofocal.

4º.- A consecuencia de dicha intervención la demandante ha abonado un importe de 11.087,64 euros por la intervención quirúrgica y alojamiento, que se desglosan en el hecho quinto de su escrito de demanda y que se da por reproducido.

5º.- Solicitado al SCS el reintegro de gastos médicos, fue denegada por resolución de 24 octubre 2019 dado que:

"El paciente no ha solicitado el reconocimiento del derecho a la garantía de atención sanitaria especializada previsto en la Ley de Cantabria 7/2007 (LA LEY 13285/2007), de 15 junio, de garantías de tiempos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada en el sistema sanitario público de Cantabria".

6º- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución del SCS de fecha 14 marzo 2020.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Crescencia contra GOBIERNO DE CANTABRIA (SERVICIO CANTABRO DE SALUD), y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión que se postula de los hechos probados contribuye, al margen de su trascendencia, a una más precisa descripción del relato. El ordinal tercero quedará redactado tal como se propone: "... Con fecha 12 de junio de 2019, la actora acude a la Clínica Bedia, quien dictamina:

Visitada de Urgencias el 12-6-2019 por pérdida de visión brusca en su ojo derecho.

En la exploración oftalmológica se detecta un agujero macular completo. Ante la urgencia de atención quirúrgica especializada en cirugía macular es derivada al Centro de Oftalmología Barraquer de Barcelona.

Es intervenida por el Dr. Severino el 3 de julio practicándosele una vitrectomía en agujero macular idiopático EST+GAS y una sonofacoaspiración catarara+Lio Monofocal... "

SEGUNDO.- Al amparo del apartado "c" del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia la infracción del RD 1030/2006 (LA LEY 9083/2006), de 5 de septiembre, en relación con la Ley 7/2006, de 15-6 (LA LEY 6351/2006).

Se postula el reintegro de gastos sanitarios motivados por la intervención quirúrgica realizada en un centro privado de Barcelona y se discute, en esencia, la realidad de una urgencia vital.

Considera la sentencia de instancia que no ha existido tal urgencia, dada la carencia, imputada a la parte actora, respecto a la realización de pruebas que condujeran a la conclusión médica de la necesidad inmediata de intervención quirúrgica porque no existe nada adicional al contenido de la nota informativa del Dr. Vicente y en concreto más allá de lo expresado en ella respecto a un agujero macular que debía ser intervenido.

Sin embargo, tal intervención, al margen de la realización de pruebas de cuya carencia probatoria se responsabiliza, insistimos, a la actora, parte de un hecho indudable y grave: que existía tal agujero macular y también (sin perjuicio de los datos que se conocen más tarde), de una necesidad de intervención urgente, lo que resulta claro con la primera asistencia en el centro de Doctor Vicente.

Respecto al estadio I, en el que se presentaba el agujero, es dato que solo a partir del informe de 7-5-2021, se concretó, lo que evidentemente es mucho tiempo después. Diagnosticada el 10.6-2019, de agujero macular en el ojo derecho, sin más precisiones, se le dio nueva cita en unos meses, donde se valoraría la evolución y la posibilidad de indicación quirúrgica.

Partiendo, sin embargo, de la existencia de un acontecimiento traumático, un agujero macular, con pérdida de visión importante en un ojo, que centra el recurso en el 90% y con una exclusiva solución quirúrgica, según el primero de los facultativos qua atiende a la actora, parece evidente la urgencia vital porque desde el 12 junio 2019, en el que acudió a consulta en la Clínica Oftalmológica BEDIA y la intervención en el Centro de Oftalmología Barraquer de Barcelona, donde fue operada el 3 julio, t ranscurrió un período de tiempo que, siquiera programada tal intervención, nada tiene que ver con la genérica solución de la sanidad pública: una nueva cita "en unos meses", para valorar la evolución y la posibilidad de indicación quirúrgica que, en cualquier caso, se hizo efectiva.

Sin que tal necesidad inmediata, a través de un cuadro aparentemente significativo, agujero macular "completo", pueda quedar desvirtuada o desnaturalizada por la emisión de un informe posterior, en el año 2021, que define el estado y visión, pero "a toro pasado".

Es decir, es argumento que se utiliza de manera ventajista sabiendo más de lo que se sabía o que, al menos pudo saberse, en el momento de la primera visita, el día 10 de junio, al Servicio de oftalmología.

Por ello, la eventual carencia probatoria no ha de ser atribuida a la beneficiaria sino más bien al Servicio público sanitario que solo después, y no durante la situación de incertidumbre (que obligó a acudir al Centro Barraquer) viene a justificar que la decisión de demorar la intervención de demorar era correcta porque se trataba de un agujero macular en grado I con posibilidad, al parecer, de absorción.

La situación puede ser calificada como de urgencia vital, ya que estaba en riesgo cierto e inminente la propia salud o integridad del paciente, pero también cuando, existiendo un agujero macular y con importante pérdida de visión, a éste se le representaba la probabilidad cierta de que un retraso en recibir la asistencia pudiera producir daños graves para la salud en forma de secuelas. Debe medirse la urgencia en función del plazo aceptable de espera para recibir la asistencia, con arreglo a una evaluación médica objetiva del estado y de las necesidades clínicas del paciente ( TJUE 16-5-06, asunto Yvonne Watts C-372/04).

Tal evaluación clínica no existe si el 14 junio 2019 la actora formula reclamación ante el SCS alegando que la tiene la visión distorsionada y borrosa expresando ya, además, que la única solución es la intervención quirúrgica, solicitando una solución y con fecha 12 agosto 2019, se le informa por el Director médico que, según la responsable del Servicio, la actora fue diagnosticada de agujero macular en ese ojo, sin citar grado, y tan solo se le da nueva cita en "unos meses para valorar la evolución y la posibilidad de indicación quirúrgica".

No nos encontramos ante un supuesto de deficiente funcionamiento de los servicios públicos, y que "ex post" pudiera ser descartarse por tales motivos del grado acreditado de la dolencia sino ante la esencia de la urgencia vital ( agujero macular y pérdida grave de la visión sin más datos comunicados a la actora, ya que nada se dijo respecto a su grado u otros datos adicionales). Por ello, se hacía necesario, y no solo conveniente o humanamente justificable, la decisión de abordar la grave situación que le afectaba.

A falta de la información específica, más allá de la simple espera, no se pudieron utilizar oportunamente los servicios del servicio público y, por ello, no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción el hecho de acudir alternativamente al centro privado, 20 días después.

La urgencia vital se define precisamente una situación patológica de tal gravedad que, como consecuencia de la misma, esté en riesgo cierto e inminente la vida o la integridad física, si hubiera de estarse a la necesaria demora derivada de acudir a los servicios médicos asignados por la Seguridad Social (TS 1-7-91, EDJ 7060), de tal forma que el supuesto actual bien puede subsumirse dentro de tal calificación.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso interpuesto por Dª Crescencia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, de fecha 4 de junio de 2021 (Seguridad Social 565/2021), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Crescencia contra Gobierno de Cantabria, revocando la misma, y, en consecuencia, declarando el derecho de la actora al abono de la cantidad de 11.087 euros en concepto de reintegro de gastos sanitarios, a cuyo pago condenamos al Gobierno de Cantabria.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0565 21. Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0565 21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a LOS LETRADOS MARTA CIMAS SOTO, LETRADO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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