SEGUNDO.- Al amparo del apartado "c" del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia la infracción del RD 1030/2006 (LA LEY 9083/2006), de 5 de septiembre, en relación con la Ley 7/2006, de 15-6 (LA LEY 6351/2006).
Se postula el reintegro de gastos sanitarios motivados por la intervención quirúrgica realizada en un centro privado de Barcelona y se discute, en esencia, la realidad de una urgencia vital.
Considera la sentencia de instancia que no ha existido tal urgencia, dada la carencia, imputada a la parte actora, respecto a la realización de pruebas que condujeran a la conclusión médica de la necesidad inmediata de intervención quirúrgica porque no existe nada adicional al contenido de la nota informativa del Dr. Vicente y en concreto más allá de lo expresado en ella respecto a un agujero macular que debía ser intervenido.
Sin embargo, tal intervención, al margen de la realización de pruebas de cuya carencia probatoria se responsabiliza, insistimos, a la actora,
parte de un hecho indudable y grave: que existía tal agujero macular y también (sin perjuicio de los datos que se conocen más tarde), de una necesidad de intervención urgente, lo que resulta claro con la primera asistencia en el centro de Doctor Vicente.
Respecto al estadio I, en el que se presentaba el agujero, es dato que solo a partir del informe de 7-5-2021, se concretó, lo que evidentemente es mucho tiempo después. Diagnosticada el 10.6-2019, de agujero macular en el ojo derecho, sin más precisiones, se le dio nueva cita en unos meses, donde se valoraría la evolución y la posibilidad de indicación quirúrgica.
Partiendo, sin embargo, de la existencia de un acontecimiento traumático, un agujero macular, con pérdida de visión importante en un ojo, que centra el recurso en el 90% y con una exclusiva solución quirúrgica, según el primero de los facultativos qua atiende a la actora, parece evidente la urgencia vital porque desde el 12 junio 2019, en el que acudió a consulta en la Clínica Oftalmológica BEDIA y la intervención en el Centro de Oftalmología Barraquer de Barcelona, donde fue operada el 3 julio, t
ranscurrió un período de tiempo que, siquiera programada tal intervención, nada tiene que ver con la genérica solución de la sanidad pública: una nueva cita "en unos meses", para valorar la evolución y la posibilidad de indicación quirúrgica que, en cualquier caso, se hizo efectiva.
Sin que tal necesidad inmediata, a través de un cuadro aparentemente significativo, agujero macular "completo", pueda quedar desvirtuada o desnaturalizada por la emisión de un informe posterior, en el año 2021, que define el estado y visión, pero "a toro pasado".
Es decir, es argumento que se utiliza de manera ventajista sabiendo más de lo que se sabía o que, al menos pudo saberse, en el momento de la primera visita, el día 10 de junio, al Servicio de oftalmología.
Por ello,
la eventual carencia probatoria no ha de ser atribuida a la beneficiaria sino más bien al Servicio público sanitario que solo después, y no durante la situación de incertidumbre (que obligó a acudir al Centro Barraquer) viene a justificar que la decisión de demorar la intervención de demorar era correcta porque se trataba de un agujero macular en grado I con posibilidad, al parecer, de absorción.
La situación puede ser calificada como de urgencia vital, ya que estaba en riesgo cierto e inminente la propia salud o integridad del paciente, pero también cuando, existiendo un agujero macular y con importante pérdida de visión, a éste se le representaba la probabilidad cierta de que un retraso en recibir la asistencia pudiera producir daños graves para la salud en forma de secuelas. Debe medirse la urgencia en función del plazo aceptable de espera para recibir la asistencia, con arreglo a una evaluación médica objetiva del estado y de las necesidades clínicas del paciente ( TJUE 16-5-06, asunto Yvonne Watts C-372/04).
Tal evaluación clínica no existe si el 14 junio 2019 la actora formula reclamación ante el SCS alegando que la tiene la visión distorsionada y borrosa expresando ya, además, que la única solución es la intervención quirúrgica, solicitando una solución y con fecha 12 agosto 2019, se le informa por el Director médico que, según la responsable del Servicio, la actora fue diagnosticada de agujero macular en ese ojo, sin citar grado, y tan solo se le da nueva cita en "unos meses para valorar la evolución y la posibilidad de indicación quirúrgica".
No nos encontramos ante un supuesto de deficiente funcionamiento de los servicios públicos, y que "ex post" pudiera ser descartarse por tales motivos del grado acreditado de la dolencia sino ante la esencia de la urgencia vital (
agujero macular y pérdida grave de la visión sin más datos comunicados a la actora, ya que nada se dijo respecto a su grado u otros datos adicionales). Por ello, se hacía necesario, y no solo conveniente o humanamente justificable, la decisión de abordar la grave situación que le afectaba.
A falta de la información específica, más allá de la simple espera, no se pudieron utilizar oportunamente los servicios del servicio público y, por ello, no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción el hecho de acudir alternativamente al centro privado, 20 días después.
La urgencia vital se define precisamente una situación patológica de tal gravedad que, como consecuencia de la misma, esté en riesgo cierto e inminente la vida o la integridad física, si hubiera de estarse a la necesaria demora derivada de acudir a los servicios médicos asignados por la Seguridad Social (TS 1-7-91, EDJ 7060), de tal forma que el supuesto actual bien puede subsumirse dentro de tal calificación.