Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 16 de Madrid
C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013
45029730
NIG: NUM001
Procedimiento Abreviado 35/2021 GRUPO B
Demandante/s: D./Dña. BRAULIO
LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE GARCIA MERINO
Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA N° 105/2022
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintidós
Vistos por mí, don ANGEL MATEO GOIZUETA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 16 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 35/2021 B en los que figura como parte demandante don Braulio, representado y bajo la dirección letrada de don FRANCISCO JOSE GARCIA MERINO, y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, bajo la dirección letrada de sus servicios jurídicos, sobre SANCIÓN TRÁFICO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda presentada por la persona antes indicada. En ella, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia anulatoria del acto administrativo impugnado y con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista que se celebró el día 1 de marzo de 2022. La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda interesando se dicte una sentencia desestimatoria. Evacuados los escritos de alegaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se fija la cuantía del recurso en 200 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Jefe del Departamento de Recursos de Multas de Circulación del Ayuntamiento de Madrid expediente administrativo NUM000, que desestima el recurso de reposición contra la resolución, de fecha 7 de septiembre de 2020,
por la que se le impone una multa de 200 euros, y pérdida de 4 puntos, por "rebasar un semáforo en fase roja", y, naturalmente, esta última.
La parte recurrente solicita la anulación de la sanción impuesta alegando, 10 que es de ver en su escrito de demanda
La Administración recurrida solicita la desestimación del recurso ratificándose en los motivos expuestos en la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter general, parece oportuno recordar, siguiendo la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 7a, del Tribunal Supremo Sala de 30 de junio de 2011 (recurso n° 2682/2009 (LA LEY 111826/2011)) que "(... )
el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de
garantías derivadas del contenido del Art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978),
de las que, conforme se expuso en la
STC 7/1998 (LA LEY 1393/1998),
conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión (SSTC
4/1982, 125/1983 (LA LEY 243-TC/1984), 181/1990 (LA LEY 1583-TC/1991), 93/1992 (LA LEY 2941-JF/0000), 229/1993 (LA LEY 2520-TC/1993), 95/1995 (LA LEY 13096/1995), 143/1995 (LA LEY 11310/1995)).
En este sentido, hemos afirmado la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de
pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (SSTC
defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las 18/1981, 2/1987 (LA LEY 11813-JF/0000) , 229/1993 (LA LEY 2520-TC/1993), 56/1998 (LA LEY 4936/1998)),
la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (SSTC
12/1995,212/1995, 120/1996 (LA LEY 7763/1996), 127/1996 (LA LEY 7767/1996), 83/1997 (LA LEY 5224/1997)),
del que se deriva que vulnera el Art.
la denegación inmotivada de una determinada prueba (STC
así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (STC
Igualmente, son de aplicación los derechos a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC
24.2 CE. 39/1997), 127/1996). 31/1986, 29/1989 (LA LEY 1237-TC/1989), 145/1993 (LA LEY 2216-TC/1993), 297/1993 (LA LEY 2379-TC/1993), 195/1995 (LA LEY 792/1996),120/1996 (LA LEY 7763/1996)),
y a la presunción de inocencia (SSTC
76/1990,120/1994 (LA LEY 13179/1994),154/1994 (LA LEY 2568-TC/1994), 23/1995 (LA LEY 13023/1995),97/1995 (LA LEY 13098/1995), 14/1997 (LA LEY 1698/1997), 45/1997 (LA LEY 4745/1997)),
que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración (SSTC
197/1995,45/1997 (LA LEY 4745/1997))."
TERCERO.- Igualmente, conviene recordar que los procedimientos sancionadores han de garantizar al presunto responsable los siguientes derechos: a) a ser notificados de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les puedan imponer así como a conocer la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya la competencia, b) a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes y demás derechos reconocidos en el entonces vigente artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015). Garantías que aquí se han cumplido.
CUARTO.-
la primera de las cuestiones a resolver es la de prescripción. La misma debe ser desestimada por cuanto se incurre en desviación procesal por cuanto la alegación de prescripción no se hizo ni en alegaciones, ni en el recurso, siendo cuestión nueva la que se plantea y frente a la que el demandado no puede contestar con lo que se genera evidente indefensión.
Entrando al fondo decir que de la documentación obrante en el expediente administrativo
se constata que las fotografías no son nítidas. A este juzgador le es
imposible verificar la matrícula llevando como consecuencia a estimar el presente recurso al no existir prueba válida de la infracción cometida.
Debe añadirse a efectos dialecticos que
los fotogramas fueron tomados mediante aparatos de captación y reproducción de imágenes, que en contra de lo que se viene sosteniendo deben estar sometidas a la comprobación de sus funcionalidades con arreglo a 10 dispuesto e la orden ICT/155/2020 de 7 de febrero (LA LEY 2063/2020) con arreglo a la norma UNE 199142-1. Según la citada normativa debe incluirse 4 fotografías que indiquen las distintas fases y su tiempo, cosa que no suele hacerse como bien indica el letrado de la actora. A ello hay que añadir que
la evidente falta de comprobación del estado de uso y su homologación es con toda probabilidad la causa que lleva a que las fotografías que estos sistemas foto-rojo hacen sean oscuras y no permitan visualizar las matrículas de los infractores.
Ahora bien ello no obsta a que
en este caso la imagen no es nítida, como prueba fundamental de cargo del hecho cometido
Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción procede imponer costas limitadas a 150 euros.
Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación;
FALLO
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio, representado y bajo la dirección letrada de don FRANCIS MERINO, contra la Resolución del Jefe del Departamento de Recursos de Multas de Circulación del Ayuntamiento de Madrid expediente administrativo NUM000, que desestima el recurso de reposición contra la resolución, de fecha 7 de septiembre de 2020, por la que se le impone una multa de 200 euros, y pérdida de 4 puntos, por "rebasar un semáforo en fase roja, la cual se anula con todas las consecuencias inherentes a la misma
Se imponen costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a la partes, haciéndoles saber que esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo./a Sr/a. D./Dña. ANGEL MATEO GOIZUETA Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Madrid.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.