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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 151/2023 de 21 Feb. 2023, Rec. 2097/2022

Ponente: Virolés Piñol, Rosa María.

Nº de Sentencia: 151/2023

Nº de Recurso: 2097/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10255, Sección Jurisprudencia, 24 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 25924/2023

ECLI: ES:TS:2023:632

Nulidad de actuaciones por no haberse notificado al trabajador la intención de la empresa de acudir al juicio con letrado

Cabecera

NULIDAD DE ACTUACIONES. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA PROCESALES. Indefensión del recurrente al no notificarse la decisión de la empresa de comparecer en el acto de juicio con defensa letrada. Por diligencia de ordenación, y con la intención de dar traslado de la misma al trabajador para que pudiese estar representado por procurador o graduado social, designar abogado en el plazo de dos días o solicitar su designación a través del turno de oficio, si bien no consta su notificación ni que la parte demandada indique minuto y segundo de la grabación del acto de juicio en que la magistrada le advierte de la posibilidad de ser asistido por letrado. Aplica doctrina STS/IV de 24/01/2011 (rcud. 69/2010).

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ Madrid, confirmando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto de juicio para que se notifique al demandante la diligencia de ordenación no comunicada.

Texto

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2097/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 151/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Centauro Rent a Car, S.L. representada y asistido por el letrado D. Salvador Soler de San Román, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 864/2021 (LA LEY 46708/2022), interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en autos nº 179/2019, seguidos a instancias de D. Raimundo contra Centauro Rent a Car S.L., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Raimundo representado y asistido por el letrado D. Francisco Ríos García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Raimundo frente a la mercantil CENTAURO RENT A CAR S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Raimundo, con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios para la demandada desde el 28.03.2017, como ayudante de recepción, con un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.425 €, encontrándose su puesto de trabajo en las oficinas de la demandada sitas en el Hotel AC Coslada. La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal que fue trasformado en indefinido a partir del 1 de septiembre de 2017 (folios 15 a 20 y folios 165 a 177).

SEGUNDO.- En fecha 20.11.2017, previa denuncia del trabajador, se emitió Informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 21 a 23 de las actuaciones, que se da por reproducido en esta sede. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se cursó requerimiento a la empresa sobre la contratación temporal -siendo cumplimentado por la empresa con la transformación de los contratos temporales sin causa en contratos indefinidos- y sobre cotización de cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de transfer-, que también fue cumplimentado. En materia de seguridad y salud, se realizó requerimiento a la empresa en relación a la constatación de una puerta de emergencia cerrada con llave y obstruida con vehículos, sin perjuicio de lo cual también se inició expediente sancionador. La inspección no apreció incumplimientos en materia de descanso de conductores, horas extraordinarias y entrega de nóminas a trabajadores.

TERCERO.- En fecha 10.09.2018 se celebraron elecciones para delegados de personal en el centro de trabajo en las que resultó elegido Carlos Francisco y como suplentes Raimundo y Juan Pedro (folios 184 y 185).

CUARTO.- En fecha 04.10.2018 el trabajador solicitó a Ángel Jesús informe sobre vacaciones, recuperación de festivos y bajas por medio de correo electrónico que obra al folio 31 de las actuaciones y se da por reproducido. Ese mismo día remitió correo electrónico a Agustín y a Carlos Francisco por el que solicitaba que se procediera a publicar los cuadrantes semanales con las horas de entrada y salida para cada empleado, así como un registro de horas extras y horas fuera de servicio. Al día siguiente puso en conocimiento de las mismas personas que había presentado papeleta de conciliación de reclamación de derecho y cantidad.

QUINTO.- En fecha 28.11.2018 se notificó al trabajador apertura de expediente disciplinario que obra al folio 205 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede. Ese mismo día el trabajador presentó escrito de alegaciones que obra a los folios 207 a 210 de las actuaciones que también se dan por reproducidos.

SEXTO.- En fecha 11.12.2018 la empresa comunicó al trabajador por burofax carta de despido disciplinario que obra a los folios 223 a 233 de las actuaciones y que se da por reproducida íntegramente en esta sede. Se imputaba al trabajador haber creado fraudulentamente en el sistema informático de contratación de la empresa fichas de clientes no identificados debidamente o inexistentes, omitiendo para ello datos o indicando datos incorrectos, con incumplimiento de las normas internas, al objeto de simular su existencia o impedir su localización. Se imputaba también haber llevado a cabo de forma repetida y con ocultación contrataciones fraudulentas a nombre de esos supuestos clientes, así como de familiares, amigos y allegados, infringiendo normas internas de procedimiento y condiciones económicas de alquiler en beneficio propio y de sus allegados y en perjuicio de la empresa. Se tipificaban los hechos como infracciones muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad conforme al artículo 54.2 d) ET (LA LEY 16117/2015) y artículo 27.3.3 del Convenio Colectivo de alquiler de vehículos de Madrid.

SÉPTIMO.- La descripción del puesto de trabajo del actor con las funciones y tareas y modo de llevarlas a cabo obra recogida al folio 178 de las actuaciones, que se da por reproducido, de las que había sido informado y eran conocidas por el trabajador. Entre dichas funciones se encuentran la gestión administrativa de la reserva, la formalización de los contratos de alquiler registrando todos los datos necesarios, el cierre y liquidación del contrato de alquiler.

OCTAVO.- En fechas 20.04.2017 y 17.07.2018 consta recibida por el trabajador información específica sobre protección de datos en su puesto de trabajo, en los términos recogidos en los folio 179 a 181 de las actuaciones, que se dan por reproducidos. Constan entregadas en fecha 27.10.2018 al trabajador las normas o instrucciones internas de confidencialidad, uso adecuado de medios empresariales y de medios tecnológicos e informáticos, uso de teléfonos y sistemas de obligaciones recogidos a los folios 182 y 183 de las actuaciones, que se dan por reproducidas en esta sede.

NOVENO.- Las instrucciones de trabajo y de atención al cliente en oficinas Centauro, en la versión de 19.01.2017 y de 18.09.2018, así como el manual de bienvenida en la versión de 28.02.2018 obra a los folios 479 a 514 de las actuaciones y se dan por reproducidas en esta sede.

En relación al procesamiento del contrato de alquiler se señalaba que a todos los clientes había de solicitárseles el pasaporte, DNI o NIE, carné de conducir, tarjeta de crédito y bono de la reserva, debiendo cumplimentarse la ficha con el nombre completo, la dirección postal completa (muy importante por las sanciones de tráfico). Se hacía constar que si presentaba DNI, NIE o Permiso de residencia la dirección había de estar en España y si presentaba pasaporte o documento de identidad expedido en otro país, la dirección debía estar en el extranjero aunque residiera en España. Se señalaba, también, que sí el cliente ya estaba registrado, debía comprobarse la corrección de todos los datos preguntando al cliente.

En relación a los cobros a la entrega de los vehículos, se señalaba que si el cliente no contrataba seguro Smart debía hacer una preautorización con la tarjeta de crédito cuyo importe venía marcado en el sistema informático desde la central. En ese momento se procedería a cobro del alquiler, combustible y extras en las cuantías que marcase el programa. Finalmente se debería firmar el contrato con el mismo pin-pad.

En el manual de bienvenida se advertía de que la contraseña de cada trabajador es personal e intransferible, quedando prohibida la transmisión de la misma.

DÉCIMO.- En fecha 03.04.2018 el trabajador creó una ficha de cliente a nombre de Carmelo, nº cliente NUM001, con un número de teléfono inoperativo y un número de identificación inexistente, sin hacer constar el carné de conducir. En fecha 05.06.2018 añadió como lugar de nacimiento del cliente Venezuela y en fecha 13.08.2018 cambió la identidad del cliente a Edemiro, modificando la dirección y el número de identificación, que siguió siendo inexistente, y borrando el teléfono de contacto. A nombre de este cliente ficticio realizó las siguientes contrataciones:

-Contrato NUM002: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a su propio nombre y los días 3 y 7 abril de 2018 efectuó los contratos de alquiler a nombre de Carmelo, sin que éstos estuvieran firmados. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B2 por el precio del vehículo del grupo A. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. No consta que recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizó cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. Cobró en efectivo en el momento de la devolución y no al inicio del contrato.

-Contrato NUM003: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a nombre de Carmelo y los días 9 y 12 abril de 2018 efectuó sendos contratos de alquiler a nombre de Carmelo, sin que éstos estuvieran firmados. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B2 por el precio del vehículo del grupo A. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. No consta que recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizó cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. Cobró en efectivo al día siguiente del inició del contrato, sin que cobrarse en ese momento el combustible por valor de 51 €.

- Contrato NUM004: en fecha 09.03.2018 realizó una reserva a nombre de Carmelo y los días 19 y 25 abril de 2018 efectuó sendos contratos de alquiler a nombre de Carmelo, sin que éstos estuvieran firmados. El día 25 de abril realizó una prolongación hasta el 26 de abril. No cobró al cliente la gasolina (95 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo por importe de 1.050 € en concepto de garantía. El mismo vehículo que fue objeto de arrendamiento provenía de un alquiler inmediato anterior a nombre del trabajador demandante que fue cerrado a las 15.23 horas del día 19 y entregado a las 15.24 horas al supuesto cliente, sin pasar por lavado y adecuación (revisión estado, kilómetros y depósito).

- Contrato NUM005: en fecha 31.03.2018 realizó una reserva a nombre propio para los días 1 a 7 de mayo de 2018. El día 30 de abril se efectuó el contrato de alquiler a nombre de Carmelo, sin que éste estuviera firmado y un día antes a su finalización el 6 de mayo de 2018, el 5 de mayo se llevó a cabo la devolución. No cobró al cliente la gasolina (53,55 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo en concepto de garantía. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25€) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra.

- Contrato NUM006: en fecha 31.03.2018 realizó una reserva a nombre propio para los días 7 a 13 de mayo de 2018. Se efectuó el contrato de alquiler a nombre de Carmelo, sin que éste estuviera firmado, para los días 6 a 9 de mayo de 2019. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo superior, grupo F4, y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (52,20 €) al inicio del contrato, constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo en concepto de garantía. Indicó en la reserva inicial un Extra de F2F_Ex por 8 €, evitando cobrar extra de cargo de repostaje (25 €) y concertado el contrato suprimió el Extra F2F evitando cobrar también dicho extra. El cliente devolvió el vehículo el día 10 de mayo sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 9 de mayo como día de entrega.

- Contrato NUM007: en fecha 15.05.2018 realizó una reserva a nombre de Carmelo para los días 20 a 26 de mayo. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. El contrato no está firmado. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo del grupo B y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (62,70 €) al inicio del contrato. El cliente devolvió el vehículo el día 22 de mayo sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 21 de mayo como día de entrega.

- Contrato NUM008: en fecha 22.05.2018 se realizó una reserva a nombre de Carmelo para los días 22 a 28 de mayo. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. El contrato no está firmado. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B superior y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina al inicio del contrato. El cliente devolvió el vehículo el día 5 de junio sin que le fuera cobrado ese exceso y poniendo el trabajador el día 3 de junio como día de entrega.

- Contrato NUM009: en fecha 05.06.2018 realizó una reserva a nombre de Carmelo para los días 5 a 20 de junio. El día 15.05.2018 efectuó el contrato hasta el 21 de mayo de 2018. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo B superior y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (62,70 €) al inicio del contrato. Constando que abonó en metálico, sin que el trabajador recabase la tarjeta de crédito del cliente ni realizase cargo en concepto de garantía. En el contrato indicó la existencia de conductor adicional pero no cobró el cargo extra por conductor adicional.

- Contrato NUM010: en fecha 30.06.2018 realizó una reserva a nombre de Adolfina, que es la madre del demandante, para los días 30 de junio a 20 de julio de 2018. El día 30.06.2018 efectuó el contrato a nombre Carmelo hasta el 1 de julio de 2018, fecha en la que cerró el contrato a las 15.34 horas y lo asignó sin pasar por lavado ni adecuación al cliente Mariano, asignándolo a otro contrato de duración del 26 de junio al 16 de julio, que también había sido reservado por la madre del trabajador Adolfina.

(Informe de auditoría folios 253 a 307, testificales)

UNDÉCIMO.- El trabajador había creado una ficha de cliente a nombre de Mariano, nº cliente NUM011, sin identificar número de teléfono, ni dirección, ni correo electrónico ni población y con un número de identificación inexistente. En fecha 26.07.2018 cambió la identidad del cliente a Pelayo. A nombre de este cliente realizó las contrataciones recogidas en las páginas 8 y 9 de la carta de despido (folios 50 y 51) con las incidencias en ellas recogidas, que se dan por probadas y reproducidas en esta sede: falta de firma al inicio del contrato; entrega de vehículo de categoría superior al reservado y cobrado; falta de preautorización de la tarjeta para el depósito; falta de cobro de combustible al inicio del contrato; falta de cobro de extras registrados y de días adicionales. (informe de auditoría; folios 308 a 330).

DUODÉCIMO.- En fecha 27.09.2018 el trabajador creó una ficha de cliente a nombre de Maban Lesoto, sin indicar número de teléfono, y haciendo constar una población y un número de identificación inexistentes. Efectuó una reserva a nombre de su pareja sentimental Elvira para los días 27 a 30 de septiembre y posteriormente transformó la reserva a nombre de Jose Carlos. Reservó un vehículo grupo A y en el contrato de alquiler se entregó un vehículo grupo I de 9 plazas, y cobró el precio del vehículo del grupo A. No cobró al cliente la gasolina (108 €) al inicio del contrato. Cobró con tarjeta el cargo y aunque no había contratado el extra SC no efectuó el cargo de franquicia de 1.500 € necesario. La tarjeta a la que realizó el cargo era la propia del trabajador demandante. Esta misma forma de proceder se reiteró en las operaciones con nº de reserva NUM012 y NUM013, que obran reproducidas en los puntos 4 y 5 de la carta de despido (páginas 10 y 11) que se dan por probadas y reproducidas en esta sede (informe de auditoría, folios 331 a 364).

DECIMOTERCERO.- El demandante ha realizado las contrataciones a nombre del cliente Adolfina, madre del trabajador, con las incidencias recogidas en el punto 8 de la carta de despido que se dan por probadas y reproducidas en esta sede. Un total de cuatro operaciones fueron realizadas en los meses de septiembre y octubre de 2018. En concreto las incidencias recogidas fueron: falta de firma al inicio del contrato; entrega de vehículo de categoría superior al reservado y cobrado; falta de preautorización de la tarjeta para el depósito; falta de cobro de combustible; registro de menor kilometraje del realizado; cierre anticipado del contrato. Parte de estas operaciones las realizó el trabajador estando en situación de IT (informe de auditoría; folios 365 a 478).

DECIMOCUARTO.- En fecha 02.01.2019 la empresa despidió disciplinariamente a Ángel Jesús por la comisión de hechos fraudulentos graves en colaboración con el Sr. Raimundo, conocidos a partir de la investigación y auditoría que respecto de éste se había llevado a cabo en la empresa a raíz de la denuncia formulada por aquél el 12.10.2018 (folios 200-205).

DECIMOQUINTO.- En fecha 11.01.2019 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 12.12.2018, que finalizó sin avenencia (folio 42)."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Raimundo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Raimundo contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en autos nº 179/2019, seguidos a instancia de Raimundo contra CENTAURO RENT-A-CAR S.L., en reclamación por DESPIDO, y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto de juicio para que se notifique al demandante la diligencia de ordenación de 27/03/2019."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la entidad Centauro Rent a Car, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de fecha 17 de octubre de 2019, rec. suplicación 451/2019 (LA LEY 216651/2019).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2022 (LA LEY 46708/2022)(Rec. Sup. 864/2021), que estimó el recurso interpuesto y declaró la nulidad de la sentencia recurrida.

2.- Consta acreditado que el trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde marzo de 2017; y que en noviembre de 2018 se le comunicó la apertura de expediente disciplinario, realizando éste alegaciones. En diciembre de 2018 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario en la que se le imputaba haber creado fraudulentamente en el sistema informático de contratación de la empresa fichas de clientes no identificados debidamente o inexistentes, omitiendo para ello datos o indicando datos incorrectos, con incumplimiento de las normas internas, al objeto de simular su existencia o impedir su localización. Se le imputaba también haber llevado a cabo de forma repetida y con ocultación contrataciones fraudulentas a nombre de esos supuestos clientes, así como de familiares, amigos y allegados, infringiendo normas internas de procedimiento y condiciones económicas de alquiler en beneficio propio y de sus allegados y en perjuicio de la empresa. Todo ello se tipificó como infracciones muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad con arreglo al artículo 54.2 d) ET (LA LEY 16117/2015) y el Convenio Colectivo aplicable.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta, y frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

La parte recurrente alegó indefensión porque no se le notificó que la empresa iba a comparecer asistida de letrado al acto de juicio, para que pudiese designar un letrado. La Sala de suplicación que, tras la personación del abogado de la empresa, dictó diligencia de ordenación con la finalidad de que el actor pudiese estar representado por procurador o graduado social, designar abogado en el plazo de dos días o solicitar su designación a través del turno de oficio, sin que conste su notificación al demandante. Así mismo, no se indicó por la demandada el minuto y segundo en el que la Magistrada de instancia le advirtiese de la posibilidad de ser asistido por letrado, por lo que se concluyó que se generó una indefensión al recurrente al no notificársele la decisión de la empresa de que iba a comparecer asistida por letrado. Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la nulidad de actuaciones de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.- Por la mercantil demandada se interpone recurso de Casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Granada), de 17 de octubre de 2019. (Rec. Sup. 451/2019) (LA LEY 216651/2019), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Consta en dicha referencial, que el trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde enero de 2018; y que el 15 de mayo de dicho año se le comunicó por la empresa la finalización de su contrato por haber concluido la obra o servicio para el que fue contratado. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido interpuesta. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación. La parte recurrente alegó indefensión al considerar que la empresa no cumplió con la exigencia legal de comunicar por escrito al juzgado, dentro de los dos días siguientes al de su citación, su intención de comparecer en el juicio asistido de letrado. Debido a ello, el trabajador se consideró en situación de inferioridad, al haber anunciado en su demanda que acudiría sin asistencia letrada.

La Sala de suplicación, con base en los antecedentes del juicio y del desarrollo del mismo descartó la existencia de indefensión porque el trabajador presentó demanda en la que se articulaba de forma ordenada y adecuada tanto la fundamentación jurídica como fáctica de su pretensión, añadiendo mediante otrosí su intención de comparecer al acto del juicio sin la asistencia letrada, lo que, a juicio de la Sala implicaba el conocimiento, directo o mediante el oportuno asesoramiento, de que en la jurisdicción social no se exige como requisito de postulación la representación y asistencia técnica y jurídica de los trabajadores en el acto del juicio. Así mismo, en el acto de conciliación ante el CMAC el trabajador tuvo conocimiento de que la empresa iba a comparecer con defensa y representación letrada, sin que se hiciera constar protesta sobre tal cuestión en el acto del juicio.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 (LA LEY 3743/2017)), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 (LA LEY 21878/2017)), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 (LA LEY 64511/2017)) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 (LA LEY 103032/2017))].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 (LA LEY 13202/2017)), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 (LA LEY 34866/2017)) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 (LA LEY 59177/2017))].

3.- Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)., porque, aunque la empresa no compareció al acto de conciliación administrativa con abogado y no se notificó la personación del abogado de la empresa, sí consta en las actuaciones anteriores al acto del juicio, de Ias actuaciones de instancia, la solicitud de pruebas por el abogado de la empresa, la denegación de las mismas mediante auto y su notificación al demandante, así como diligencia de traslado para alegaciones al recurso de reposición ( folios 89 a 91). Por ello, al igual que en la sentencia de contraste, podría pensarse que el trabajador tuvo conocimiento con anterioridad al acto del juicio de la comparecencia de la empresa mediante representación letrada. No obstante lo cual las sentencias comparadas resuelven de forma contradictoria.

4.- Por el demandante -ahora recurrido-se impugnó el recurso interesando su desestimación por apreciar falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando se declare la procedencia del recurso.

TERCERO.- 1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción del art. 21.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) cuya infracción se denuncia:

" ... 2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.(...) ".

2.- Al supuesto examinado es de aplicación lo dispuesto en el precepto denunciado, en tanto que consta en el escrito de demanda, el demandante designó domicilio a efectos de notificaciones pero no indicó que iba a ir asistido o representado por letrado. El 22/03/2019 se dicta Decreto citando a las partes para el acto de conciliación y, en su caso, juicio para el día 27/05/2019. El 27/03/2019 el letrado Salvador Soler de San Román presenta escrito adjuntando copia del poder que le había otorgado la empresa, indicando que se persona en nombre de la misma y que se tenga con el letrado todas las actuaciones. Por diligencia de ordenación, y con la intención de dar traslado de la misma al demandante para que pudiese estar representado por procurador o graduado social, designar abogado en el plazo de dos días o solicitar su designación a través del turno de oficio, si bien no consta su notificación al demandante (s.e.u.o) ni que la parte demandada indique minuto y segundo de la grabación del acto de juicio en que la magistrada le advierte de la posibilidad de ser asistido por letrado, lo que -indica la sentencia recurrida- ha ocasionado una evidente indefensión al recurrente al no notificarse la decisión de la empresa de que iba a comparecer representada por abogado, para que pudiera designar procurador, abogado o graduado social que le defendiese, si lo estimaba conveniente, y encontrarse en igualdad de condiciones en la defensa. Ello condujo a la sentencia recurrida a estimar el recurso.

La solución de la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS, contenida en sentencia de 24 de enero de 2011 (rcud. 69/2010 (LA LEY 3856/2011)), en cuanto señala en supuesto sustancialmente igual al ahora examinado:

" Este precepto contiene dos mandatos: uno, imposición al demandado la carga de comunicar que acudirá al juicio asistido de Letrado. El otro, notificación del Juez al demandante esa circunstancia a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso.

(...) Pero no se cumplió el segundo mandato del precepto: comunicación a la demandante y oferta de la posibilidad de que designara Letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa. Al no haberlo hecho así se produjo una indefensión de la demandante, que, a juzgar por sus escritos de demanda y aclaración, carecía de los conocimientos necesarios para su eficaz defensa."

3.- En el caso, es claro que se ha producido indefensión del demandante (de profesión ayudante de recepción), que como consecuencia del incumplimiento de norma procesal, no han podido intervenir en juicio las partes con igualdad de armas. Y ello obviamente, con independencia de lo que pueda resolverse respecto al fondo del asunto. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no se infringen los preceptos denunciados.

CUARTO.- Por cuanto antecede, y limitado el recurso al extremo examinado, procede, visto el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la recurrente, que se fijan en la cantidad de 1.500 €, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y dando a las consignaciones en su caso efectuadas, el destino legal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Soler de San Román, en nombre y representación de la mercantil CENTAURO RENT A CAR SL.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 7 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 864/2021 (LA LEY 46708/2022).

3.- Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros.

4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir, y dando a las consignaciones en su caso efectuadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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DELFIN TORRES DIAZ|22/03/2023 21:02:35
Seré muy breve: Hoy tanto la última entidad para la que labore por cuenta ajena no se le comunicó mis reclamaciones ante enfermedad profesional para Incapacidad permanente estimada de grado total cualificada, como tampoco se le comunicó agravamiento y error de diagnóstico al no tratarse su caso ser enfermedad común y si enfermedad profesional. Este conflicto hoy está sujeto al criterio del despacho profesional de Jorge Campmany Vilaseca abogados en procedimiento 245/2011 y 872/2013, que han negado ante deslealtad profedional se acuda al médico forense en derecho LPL art. 93.2.Notificar comentario inapropiado
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