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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 318/2022 de 7 Jun. 2022, Rec. 579/2021

Ponente: Mateo Marco, Amelia.

Nº de Sentencia: 318/2022

Nº de Recurso: 579/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10138, Sección Jurisprudencia, 26 de Septiembre de 2022, LA LEY

LA LEY 146685/2022

ECLI: ES:APB:2022:5681

Lesiones sufridas por un motorista que se cayó de su moto por la irrupción en la calzada de una peatona en silla de ruedas eléctrica

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. Indemnización por las lesiones sufridas por el actor al caer de su motocicleta por la irrupción en la calzada de una peatona en silla de ruedas eléctrica. Concurrencia de culpas. Aun cuando era el actor, que circulaba en un vehículo de motor, quien tenía que haber adoptado las máximas precauciones, debido a la naturaleza de la vía por la que circulaba, y lo hacía a velocidad superior a la permitida, desde luego el comportamiento de la demandada no fue en absoluto inocuo y contribuyó causalmente a la caída del motorista, pues se adentró en la calzada destinada a la circulación de los vehículos con su silla de ruedas eléctrica, de modo sorpresivo y a una cierta velocidad, sin mirar antes si podía venir algún vehículo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Barcelona revoca la sentencia del Juzgado y estima en parte la demanda condenando a la demandada a indemnizar al actor por lesiones sufridas al caerse de su moto.

Texto

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198132839

Recurso de apelación 579/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 667/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012057921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012057921

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: D. SILVIA TUSELL GOMEZ

Parte recurrida: Nieves

Procurador/a: Berta Jorba Pamies

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 318/2022

Barcelona, 7 de junio de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 579/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 en el procedimiento nº 667/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que es recurrente D. Carlos Jesús y apelado Dª. Nieves y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " DESESTIMO la demanda interposada per la representació de Carlos Jesús contra Nieves, a qui absolc de les pretensions exercides en contra seva , amb imposició de les costes a l'actor".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Carlos Jesús formuló demanda frente a Doña Nieves, en reclamación de la cantidad de 18.140,35 €, como indemnización por los daños materiales y las lesiones sufridas como consecuencia de una caída de su motocicleta.

Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que el día 29 de diciembre de 2017, hacía las 10:50 horas se produjo la caída de la motocicleta en la calzada por la irrupción de una peatón en silla de ruedas en la calzada, según describía el Informe de la Guardia Urbana. Calzada y acera estaban al mismo nivel, pero separados por cilindros metálicos. Según un testigo, la peatón accedió sin mirar y en oblicuo hacia la derecha incidiendo en la zona destinada a la circulación de vehículos. La peatón era la demandada, y el conductor de la moto su mandante, que para evitar un daño a un tercero resultó lesionado al realizar una maniobra a la izquierda. A consecuencia de la colisión se produjeron daños materiales en el vehículo de su mandante, por importe de 1.211,21 €, y lesiones por las que acudió al servicio de urgencias. Reclamaba la cantidad total de 18.140,35 €.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de Doña Nieves, en síntesis, en su contestación, que Doña Nieves paseaba con su silla de ruedas como peatón por la calle Azores a la altura de la Calle Vallés i Ribot de Barcelona, pero no irrumpió indebidamente en la calzada y no provocó la caída de la moto. No existió colisión y sí lesiones por caída propia de la motocicleta. Había una señal de advertencia de peligro de peatones por zona escolar, la velocidad estaba limitada a 20 km/h, ambas vías forman un cruce en "T" y no existen pasos de peatones señalizados, pero la zona tiene la consideración de peatonal debido a su diseño. La peatón cruzó por la prolongación natural de la acera y el conductor debió extremar las precauciones al circular por una zona peatonal de plataforma única e incidir en un cruce carente de pasos señalizados. Sin duda, el conductor no respetó la preferencia de paso de su mandante y cuando se percató de su presencia, debido a la velocidad que llevaba, resbaló y cayó al suelo, resultando lesionado por su propia actuación. Además, se trataba de una persona anciana con movilidad reducida, que circulaba por una zona peatonal, por lo que la demanda era temeraria. Impugnaba también la cuantificación de la reclamación, tanto por la incapacidad temporal como por la secuela de la cicatriz de la rodilla izquierda.

Practicada la prueba, el Juzgado ha dictado sentencia en la que razona, en síntesis, que el motorista iba a exceso de velocidad, tenía buena visibilidad, y la lluvia y la zona por donde transitaba le obligaban a extremar la precaución, y, además que era previsible la presencia de viandantes, y una señal vertical que avisaba del peligro de viandantes por zona escolar. Añade que el accidente tuvo lugar en una vía de plataforma única de uso mixto por lo que la velocidad aún tenía que moderarse más, y que la preferencia es del viandante, por lo que concluye que la responsabilidad única fue del actor, y desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando que se ha incurrido en valoración errónea de la prueba y que al menos debe reconocerse la responsabilidad de la demandada, si no de forma exclusiva, si al menos en concurrencia, moderando de forma proporcional la indemnización; y, en cualquier caso, no procedería la imposición de costas.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Lugar en que se produjo el accidente. Conducta observada por los intervinientes.

La caída del actor de su motocicleta se produjo circulando por el único carril de marcha de la calle Vallès i Ribot de Barcelona, cuando al llegar a la intersección con la calle Açores, irrumpió en la calzada la demandada que utilizaba una silla de ruedas eléctrica debido a una minusvalía, por lo que para no atropellarla frenó al tiempo que se desviaba hacia la izquierda, lo que hizo que perdiera la estabilidad y cayese a la calzada, sin llegar a atropellar a la peatón, que consiguió cruzar completamente la calzada, según relató un testigo presencial.

La sentencia de primera instancia centra su decisión de desestimar la demanda en el hecho de que la intersección de calles donde se produjo el accidente constituyen una plataforma única de uso mixto, sin pasos de peatones señalizados, pero que tiene consideración de zona de viandantes por su diseño y configuración, y donde los peatones tienen prioridad, según se señala en el atestado levantado por la Guardia Urbana.

Efectivamente, la intersección en que se produjo el accidente es una vía de plataforma única donde no existe desnivel entre la acera por la que transitaba la demandada con su silla de ruedas, y desde la cual accedió a la calzada por donde circulaba el actor con su motocicleta, y la referida calzada, si bien ésta queda diferenciada de la acera por tener un pavimento distinto y estar delimitada por hitos cilíndricos metálicos, según consta en el croquis obrante en el atestado y se hace constar expresamente en éste.

En este tipo de vías urbanas, cuya finalidad es facilitar la accesibilidad, según la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio (LA LEY 18168/2021), que ha sustituido a la derogada Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero (LA LEY 4005/2010), el espacio es compartido por vehículos y peatones, y si bien no son calles convencionales tampoco son calles totalmente peatonales en que la presencia de un vehículo resulte algo totalmente extraño en la zona destinada a su circulación, pues ambos tienen que convivir, lo que implica que el peatón también debe observar ciertas precauciones en su deambular, en atención a ese uso compartido y a la posible presencia de vehículos, porque, insistimos, no son calles totalmente peatonales en las que esté prohibida la entrada de vehículos.

Coincidimos con el Juez "a quo" en que el actor no conducía observando toda la diligencia que le era exigible. La velocidad estaba limitada a 20 km/h, con una señal horizontal en la calzada, amén de que estaba lloviendo, lo que le obligaba más aun a moderar la velocidad, y, sin embargo, él mismo reconoció a la Guardia Urbana que circulaba a unos 25 km/h, y en el Informe de Alta de Urgencias remitido por el Hospital del Mar refirió que circulaba a 30-40 km/h.

Es decir, la responsabilidad del actor por no atemperar su velocidad a las características de la vía, resulta clara.

No obstante dicha responsabilidad, la demandada no deambulaba a la velocidad de un peatón medio, que es la velocidad que ha de tomarse como medida para enjuiciar la actuación de los intervinientes en orden a determinar la relación de causalidad con el resultado dañoso producido, sino que lo hacía en una silla de ruedas eléctrica, y se adentró en la calzada inopinadamente y a una cierta velocidad, según declaró quien fue testigo presencial de los hechos, Don Federico, que ya había declarado ante la Guardia Urbana.

Así, en parecidos términos a los de esa primera declaración, manifestó el Sr Federico en el acto del juicio que " vio a una señora mayor con una silla de ruedas eléctrica, a bastante velocidad, que cruzaba la calzada en diagonal, en vez de cruzar recto y el chico de la moto frenó al no ver a la señora, y "se pegó una buena torta". Después reiteró que " para ser una silla de ruedas iba bastante rápido y en el momento de cruzar también, es que no paró", y que el motorista " para no atropellarla hizo un giro brusco porque si no se la habría llevado".

Pues bien, aun cuando era el actor, que circulaba en un vehículo de motor, quien tenía que haber adoptado las máximas precauciones, debido a la naturaleza de la vía por la que circulaba, y lo hacía a velocidad superior a la permitida, desde luego el comportamiento de la demandada no fue en absoluto inocuo y contribuyó causalmente a la caída del motorista, pues se adentró en la calzada destinada a la circulación de los vehículos con su silla de ruedas eléctrica, de modo sorpresivo y a una cierta velocidad, sin mirar antes si podía venir algún vehículo.

Así las cosas, entendemos que existe una concurrencia de culpas de ambas partes, en coincidencia con la opinión de la patrulla actuante que levantó el atestado, que consideramos de más entidad en el caso de la víctima, es decir, del motorista, por hacer uso de un medio peligroso e incumplir claramente las señales sobre limitación de velocidad, por lo que le atribuimos una participación del 60 % en la producción del accidente, y de un 40 % a la demandada, lo que se traducirá en una reducción de la indemnización que le corresponde a aquél por aplicación del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), en el mismo porcentaje.

TERCERO. Determinación del quantum indemnizatorio. Periodo de perjuicio personal y secuelas. Lucro cesante.

La demandada también ha cuestionado la cuantificación de la indemnización que se solicita por las lesiones, no así por los daños sufridos en la motocicleta, cuya reparación ascenderá a la cantidad de 1.211,21 €, según el dictamen pericial aportado con la demanda, que la demandada no ha cuestionado.

Por lo que se refiere a las lesiones, el actor sufrió una fractura de Bennet en el pulgar (1º MTC) en la mano derecha, y contusión en la rodilla izquierda. El mismo día del accidente, en fecha 29 de diciembre de 2017, se cursó la Incapacidad Laboral Transitoria.

La fractura tuvo que ser intervenida dos veces, la primera para colocar el material de osteosíntesis el día 8 de enero de 2018, y la segunda para retirarle dicho material, el día 8 de febrero de 2018, y el día 21 de febrero de 2018 se le dio de alta laboral.

El perito del actor, Dr. Ildefonso, fija como tiempo de curación de las lesiones dos periodos diferenciados, 55 días de perjuicio moderado (hasta el día 21 de febrero de 2018), y 68 días de perjuicio básico (hasta el día 30 de abril de 2018).

El perito señala que en fecha 22 de marzo de 2018 se le hizo una visita en COT (servicio de traumatología), con buen curso clínico y en fecha 30 de abril de 2018, programación de visita para emitir alta.

Examinada la documentación médica que ha remitido a los autos el Hospital del Mar, que es donde se le hizo la intervención y el seguimiento de la fractura, la última anotación clínica que aparece es la del 8 de febrero de 2018, pero en la documentación remitida por la Mutua FREMAP, en fecha 9 de febrero de 2018 se señala "empezará RHB pues presenta limitación de movilidad", pero después no consta que hiciese rehabilitación, y el perito en el acto del juicio manifestó que no hubo RHB en centro especializado, sino que los ejercicios los hacía en casa, porque priorizó la incorporación al trabajo (el actor es autónomo), ya que si no, no se da el alta tan deprisa.

El perito manifestó que la lesión que sufrió el actor, en el metacarpiano, no queda resuelta en un mes, y precisamente por ello tiene secuelas. No obstante, y como quiera que para fijar el periodo de perjuicio básico el perito hace constar dos visitas en el COT, los días 22 de marzo de 2018, y 30 de abril de 2018, en que supuestamente se le dio de alta, que no aparecen en la historia clínica remitida al Juzgado, no podemos dar por acreditado ese periodo, sino solo el de perjuicio moderado, hasta el día 21 de febrero de 2018 en que recibió el alta laboral.

Por los 55 días de perjuicio personal moderado, le corresponderá la cantidad de 2.867,15 €, a razón de 52,13 € por día.

También señala el perito 4 puntos por secuelas funcionales (2 puntos por mano dolorosa (1-3) y otros 2 puntos por limitación a la movilidad MTCF (1-5); y 3 puntos por perjuicio estético ligero (1-6). También estas secuelas son discutidas por la demandada.

Por lo que se refiere a las secuelas funcionales, el perito señala que cuando visitó al actor constató la existencia de: dolor metacarpo falángico del 1º dedo; limitación a la movilidad MTCF (10º en la abdución y 10º en la flexión dorsal), parestesias en 1º dedo y pérdida de fuerza en la mano, pinza y garra posibles, pero deficitaria.

Estas conclusiones periciales no han sido desvirtuadas por un dictamen pericial de la demandada, y en la Mutua FREMAP se constató que después de darle el alta laboral el actor presentaba limitación a la movilidad, por lo que estaremos a lo que dice el perito, tanto en cuanto a la existencia de las secuelas, como a la valoración que les otorga.

En cuanto al perjuicio estético ligero, obedece, según señala el perito, a una cicatriz en la mano derecha de 1 cm en el dorso de la mano y otra de cm en la base del 1º dedo, así como una cicatriz en la rodilla izquierda de 3x3 cm, discrómica y con pérdida de sustancia.

Aunque en la documentación médica no se haga referencia a la existencia de cicatrices, las mismas son totalmente compatibles con las dos intervenciones en la mano (colocación y retirada de material de osteosíntesis), y con la erosión en la rodilla izquierda que le fue diagnosticada en el servicio de urgencias del Hospital de Sant Pau, por lo que también se reconocerán, con la puntuación e importe peticionados.

Así, por las secuelas, corresponderán la cantidad de 3.440,91 € por secuelas funcionales y 3.525,98 € por el perjuicio estético.

Finalmente, reclama el actor la cantidad de 4.800 € por lucro cesante, por la imposibilidad de realizar un trabajo que tenía comprometido entre los días 30 de diciembre y 29 de enero de 2018 con la empresa Hdvideo Producciones, S.L., a razón de 200 € por día.

La demandada nada alegó en su contestación sobre la procedencia de esa cantidad y el representante legal de Hdvideo Producciones, S.L ratificó en el acto del juicio el certificado aportado por el actor como documento nº 6 para acreditarla, añadiendo que el actor trabaja como free-lance en el sector audiovisual y lo contratan para hacer labores de montajes de pantallas, altavoces, etc, en eventos que ellos programan, por lo que también esta cantidad podemos tenerla por acreditada.

En conclusión, la cantidad total que le correspondería percibir al actor por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ascendería a 14.845,25 €, por lo que como su participación en el resultado dañoso fue del 60 %, la indemnización queda fijada en la cantidad de 5.938,10 €.

CUARTO. Costas.

Al ser la estimación de la demanda parcial, no procede la condena en costas en primera instancia ( art. 398.1 LEC (LA LEY 58/2000)), ni tampoco en la alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

FALLO

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando parcialmente la demanda formulada contra Doña Nieves, condenamos a esta última a pagar al actor la cantidad de 5.938,10 €, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC (LA LEY 58/2000)), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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