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Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, Sentencia 258/2010 de 17 Sep. 2010, Rec. 4226/2010

Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.

Nº de Sentencia: 258/2010

Nº de Recurso: 4226/2010

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 7696, Sección Jurisprudencia, 16 de Septiembre de 2011, Año XXXII, LA LEY

LA LEY 310257/2010

ECLI: ES:APSE:2010:3156

Condena a un gran almacén a entregar al comprador quince ordenadores por el muy reducido precio consignado en su web por error

Cabecera

COMPRAVENTA. De quince ordenadores. Contrato electrónico. Validez y eficacia. Perfeccionamiento con la aceptación por el comprador de la oferta pública realizada por el gran almacén demandado a través de su página web, manifestada efectuando el pedido mediante las herramientas dispuestas al efecto en la web. Consignación en ésta por error de un precio muy bajo por unidad (36 euros). Estimación de la pretensión del comprador de que se dé cumplimiento al contrato, siéndole suministrados los ordenadores por el precio ofertado. No se acredita la actuación de mala fe de dicho comprador al adquirir los quince ordenadores por 36 euros la unidad, pues siendo un precio muy bajo, no puede considerarse como claramente indicativo de la existencia de un error, ya que en el comercio actual de artículos informáticos, dada la rápida obsolescencia de los mismos y la práctica empresarial de minimizar costes de almacenamiento y gestión de stocks, no son infrecuentes ofertas con recortes drásticos de precios. No probándose la mala fe del comprador, su petición de que se dé cumplimiento al contrato no puede considerarse como un abuso de derecho, pues no abusa de su derecho quien se limita a ejercitarlo. COSTAS PROCESALES. Dudas de hecho y de derecho.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Sevilla revoca la sentencia parcialmente estimatoria de instancia y, acogiendo la demanda promovida contra un gran almacén por la adquirente de quince ordenadores, declara válido y obligatorio el contrato electrónico concertado y condena al demandado a entregar a la actora dichos ordenadores (u otros equivalentes) por el precio consignado por error en su web.

Texto

En Sevilla, a diez y siete de septiembre de dos mil diez.

ROLLO: 4226/10

PONENTE: RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA

ASUNTO: VERBAL

FALLO: REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 258

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Juicio Verbal (250.2) 970/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por la entidad "PLANIFICACION, COOPERACION Y DESARROLLO, S.L." contra la entidad "EL CORTE INGLES, S.A", sobre obligación de hacer; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de "EL CORTE INGLES, S.A." e impugnación formulada por la representación de "PLANIFICACION, COOPERACION Y DESARROLLO, S.L." contra la sentencia en los mismos dictada en 13 de Julio de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de PLANIFICACION COOPERACION Y DESARROLLO, S.L., contra EL CORTE INGLES, S.A. y se declara válido y obligatorio el contrato de compra-venta de 8 ordenadores portátiles de la marca COMPAQ 9, MODELO 21EE con pantalla de 8,9 pulgadas y procesador VIA C7-M, 1.6. MHZ u otros de similares características equivalentes por importe de 288 euros, cargando su importe en la tarjeta de crédito consignada en el pedido efectuado. No se hace expresa condena de las costas causadas en esta primera instancia."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 13 de Julio de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de Septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugnan actora y demandada (la segunda por vía de recurso y la primera por vía de impugnación) la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla que estimó parcialmente la demanda declarando válido y obligatorio el contrato de compraventa solamente respecto de 8 ordenadores del total de 15 respecto de los que se formulaba la solicitud en la demanda. Considera la sentencia apelada que hubo perfección del contrato en lo relativo al primer pedido de 8 ordenadores pues respecto de ellos la demandada "EL CORTE INGLÉS, S.A." (en lo sucesivo, EL CORTE INGLÉS) prestó su consentimiento como resultaría del documento 4º aportado con la demanda, mientras que ello no habría ocurrido respecto del segundo pedido de 7 ordenadores.

EL CORTE INGLÉS recurre la sentencia por considerar que no se produjo su prestación del consentimiento, y por tanto no se perfeccionó el contrato de compraventa, ni siquiera respecto del primer pedido de 8 ordenadores, y que en todo caso la actora está "ejercitando unos derechos no conformes a las exigencias de la buena fe" y que la demandante pretende "enmascarar este manifiesto abuso de derecho", por lo que la demanda debe ser desestimada.

La compradora actora, "PLANIFICACIÓN, COOPERACIÓN Y DESARROLLO, S.L." (en lo sucesivo, PCD), considera por el contrario que el contrato quedó perfeccionado por la aceptación por su parte de la oferta de venta de ordenadores contenida en la web de EL CORTE INGLÉS, lo que tuvo lugar mediante la realización de sendos pedidos de 8 y 7 ordenadores, respectivamente, por lo que la demanda debe ser plenamente estimada.

SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida es la relativa a la perfección del contrato de compraventa. La tesis de EL CORTE INGLÉS consiste en que la realización del pedido por parte de PCD no supone la perfección del contrato; que ni siquiera la comunicación por EL CORTE INGLÉS a PCD del registro del primer pedido, y del número asignado al mismo, realizada mediante la remisión de un correo electrónico (f. 14), supondría tal perfección pues estaría supeditada a una posterior aceptación por parte de EL CORTE INGLÉS, aceptación que se limitó al pedido de un ordenador por ser erróneo el precio ofertado en la web. La tesis de PCD consistiría en que la perfección del contrato se habría producido desde el momento de su aceptación de la oferta contenida en la web de EL CORTE INGLÉS mediante la realización, por vía electrónica, a través de la citada web, de sendos pedidos de 8 y 7 ordenadores.

No es controvertido que nos encontramos ante lo que la Ley 34/2002, de 11 julio , de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo, LSSICE), en la letra h de su anexo, califica como «contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico», al tratarse de un contrato, en este caso de compraventa, en el que la oferta y la aceptación se transmitieron por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. La oferta de EL CORTE INGLÉS se contenía en su web, alojada en un servidor de Internet, y se transmitió a PCD a través de la utilización por ésta de Internet a través de un equipo informático conectado a la citada red, y la aceptación de PCD se realizó a través de las herramientas que posibilitaban la realización de pedidos en la citada web de EL CORTE INGLÉS, como resulta de la documentación aportada.

La validez y eficacia de estos contratos se produce sin necesidad del previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos (art. 23.2 LSSICE), con tal de que concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez (art. 23.1).

La perfección del contrato de compraventa se produce por el mero consentimiento de ambos contratantes sobre el objeto y el precio (art. 1450 del Código Civil). En el caso de contratos electrónicos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación (art. 1262 del Código Civil , inciso final), criterio este que difiere del previsto en el párrafo anterior para los contratos a distancia no celebrados en forma electrónica, en los que el criterio para considerar prestado el consentimiento es el del conocimiento de la aceptación, bien porque tal conocimiento sea efectivo, bien porque habiéndose remitido la aceptación no pueda el oferente ignorarla sin faltar a la buena fe.

Habiéndose producido una oferta pública de EL CORTE INGLÉS a través de su página web, ofertando la venta de determinados ordenadores por determinado precio, la aceptación de PCD se manifestó realizando el pedido a través de las herramientas dispuestas al efecto en dicha página web. EL CORTE INGLÉS no niega que se realizaran ambos pedidos. Reconoce que se realizaron, que el primero fue incluso registrado, siendo comunicada la aceptación a PCD, y el segundo no fue registrado por la configuración dada a las citadas herramientas informáticas en la web, que no registraban los pedidos sucesivos realizados desde una misma terminal.

Estando reconocida la realización de tales pedidos por PCD, el contrato de compraventa (o los dos contratos, que a estos efectos es indiferente) se perfeccionó, pues al realizar los pedidos PCD manifestó su aceptación de la oferta. No pueden aceptarse objeciones como las esgrimidas por EL CORTE INGLÉS de que en el segundo de los pedidos el mismo no fue registrado, y en el caso del primero, lo fue pero quedaba supeditado a una aceptación posterior, dado que tal alegación no tiene encaje en la regulación de los contratos electrónicos contenida en la LSSICE y en el propio Código Civil, reformado por dicha ley.

El art. 28 LSSICE configura la confirmación de la recepción de la aceptación (que EL CORTE INGLÉS realizó sólo respecto del primer pedido) como una información que el oferente está obligado a realizar en un momento posterior a la perfección del contrato, lo que confirma que es la aceptación, y no un posterior visto bueno o comunicación del registro del pedido por parte del oferente, la que perfecciona el contrato electrónico de compraventa concertado por las partes.

En consecuencia, ha de considerarse que el consentimiento se perfeccionó respecto de la compraventa de los 15 ordenadores.

TERCERO.- La segunda cuestión objeto de debate en este recurso es si PCD actuó con infracción de las exigencias de la buena fe y está actuando con abuso de derecho al pretender obligar a EL CORTE INGLÉS a venderle 15 ordenadores al precio de 36 euros la unidad que, se alega, se consignó en la web por un error, puesto que el precio al que se quería haber ofertado era el de 369 euros, dado que el precio de adquisición por parte de EL CORTE INGLÉS fue de 280 euros.

No se plantea por EL CORTE INGLÉS la existencia de un error invalidante del consentimiento (para lo cual debería además haberse ejercitado una acción de anulación del contrato, siquiera en vía reconvencional), sino que simplemente se invocan las reglas de la buena fe y el abuso de derecho para oponerse a la estimación de la pretensión de la actora.

Es cierto que en los supuestos de errores en la consignación del precio por parte de los oferentes de bienes o servicios (bien sea error tipográfico, como era usual cuando la mayoría de las ofertas públicas se realizaban mediante folletos, bien sea por error en la confección de la página web, como sucede ahora por la generalización del uso de Internet) no pueden darse reglas rígidas, aplicables en todos los casos, desligadas de las circunstancias fácticas concurrentes en cada supuesto objeto de enjuiciamiento. La valoración judicial, cuando se trata de enjuiciar si se ha infringido la buena fe o se ha actuado con abuso de derecho, es fundamentalmente fáctica, pues debe tomar en consideración los concretos datos concurrentes en el supuesto enjuiciado.

Es cierto que en el caso de errores patentes y manifiestos, en que se haya indicado un precio ridículo, no puede ampararse la pretensión del cliente que, consciente de tal error, pretende que se le facilite un bien o servicio a un precio manifiestamente erróneo o, lo que es peor, que realiza un pedido en una cantidad tal que resulta claramente indicativa de la intención del adquirente de aprovecharse ilícitamente del error sufrido por el oferente.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que en el comercio actual, y en concreto en el de los artículos informáticos o electrónicos, la rápida obsolescencia de estos productos y la práctica de las empresas de minimizar los costes de almacenamiento y gestión de stocks, hace que no sean infrecuentes rebajas drásticas en este tipo de artículos, con las que las empresas buscan desprenderse de los mismos cuanto antes.

En el caso de autos, reconociendo la Sala que se está ante un supuesto fronterizo, las características de los productos ofertados (productos informáticos) y el precio por el que lo fueron (36 euros), no permiten considerar probado que el cliente fuera consciente de que se trataba de un error. Es más, siendo quince las unidades que se solicitaron, no se trató de un número claramente desproporcionado que mostrara la intención del cliente de aprovecharse del error de EL CORTE INGLÉS de modo contrario a las exigencias de la buena fe. Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la buena fe se presume, y es la mala fe la que ha de ser probada. En el caso de autos, no existen datos suficientes para considerar probada la actuación de mala fe de PCD al adquirir los quince ordenadores por el precio ofertado de 36 euros la unidad, por cuanto que siendo un precio muy bajo, no puede considerarse como claramente indicativo de la existencia de un error por las razones dadas anteriormente respecto de la existencia en el comercio actual de ese tipo de ofertas con recortes drásticos de precios. Esta falta de prueba suficiente debe llevar a rechazar la alegación de la infracción por parte de PCD de las exigencias derivadas de la buena fe.

Las alegaciones realizadas en el recurso de EL CORTE INGLÉS sobre la actividad de PCD son meras elucubraciones inaceptables, no sólo por la falta de base de la mayoría de las mismas, sino porque no puede exigirse a una empresa que demanda judicialmente el cumplimiento de un contrato que justifique en el proceso los pormenores de su naturaleza y actividad.

Sentado que el contrato de adquisición de los 15 ordenadores por el precio ofertado en la página web de EL CORTE INGLÉS quedó perfeccionado por la aceptación de PCD concretada en la realización del pedido, y que no existe prueba suficiente para afirmar que PCD actuó de mala fe, la pretensión formulada para que EL CORTE INGLÉS dé cumplimiento al contrato concertado no puede considerarse como un abuso de derecho, pues no abusa de su derecho quien se limita a ejercitarlo, como es el caso de PCD al exigir a EL CORTE INGLÉS el suministro de los ordenadores adquiridos.

Por lo expuesto, el recurso interpuesto por EL CORTE INGLÉS ha de ser desestimado, y estimada la impugnación formulada por PCD, salvo, como se verá, en lo relativo a la imposición de las costas de primera instancia.

CUARTO.- Las serias dudas de hecho y de derecho concurrentes en el supuesto de autos justifican que no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las derivadas del recurso formulado por EL CORTE INGLÉS, sin que proceda tampoco realizar expresa imposición de las derivadas de la impugnación formulada por PCD dada la estimación de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

F A L L O

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "EL CORTE INGLÉS, S.A." y estimamos la impugnación formulada por "PLANIFICACIÓN, COOPERACIÓN Y DESARROLLO, S.L." contra la sentencia dictada el 13 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Sevilla, en el procedimiento núm. 970/2009 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos:

2.1.- Estimar la demanda promovida por "PLANIFICACIÓN, COOPERACIÓN Y DESARROLLO, S.L." contra "EL CORTE INGLÉS, S.A.".

2.2.- Declarar válido y obligatorio el contrato de compraventa de quince ordenadores portátiles de la marca COMPAQ 9, modelo 21EE con pantalla de 8,9 pulgadas y procesador VIA C7-M, 1.6 MHZ celebrado por las partes.

2.3.- Condenar a "EL CORTE INGLÉS, S.A." ha entregar a la "PLANIFICACIÓN, COOPERACIÓN Y DESARROLLO, S.L." dichos ordenadores, o aquellos otros que actualmente sean de características equivalentes, por un importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS, que se cargarán en la tarjeta de crédito consignada en la demanda, con entrega de los ordenadores en el domicilio de la actora.

2.3.- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 21 de Septiembre de 2010.

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MARIA DE LA FUENTE|16/09/2011 14:23:26
¿solicitar la compra de quince ordenadores a treinta y seis euros cada uno no puede suponer que el cliente conoce que sexiste un error en el precio y que se aprovecha de él? ¿se suelen comprar los ordenadores por docenas? Notificar comentario inapropiado
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