TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su pretensión indemnizatoria.
Argumentando, al respecto, que en el supuesto de litis nos encontramos con una entidad mercantil, que dispone de un establecimiento que dedica a la explotación de un negocio de banquetes y bodas, en el que constantemente se celebran estos eventos. En donde se sirven bebidas en régimen de barra libre y hay una zona acotada para el baile. Y en que, por parte de la demandada-titular del negocio, es esperable que a las celebraciones que allí tienen lugar acudan féminas con zapatos de tacón alto. Siendo asimismo el vertido de bebidas en el suelo algo previsible en esta clase de festejos.
En definitiva, que el conocimiento acerca del desenvolvimiento de su actividad empresarial obligaba al titular del establecimiento a prever que el acceso con consumiciones a la pista de baile, por donde transitan y se divierten los clientes, con toda probabilidad da lugar al derramamiento de líquidos en el suelo, con el evidente riesgo de resbalones que ello comporta, lo que obligaba también a la adopción de las convenientes medidas para su evitación (de señalización, vigilancia, mantenimiento, limpieza) que la demandada omitió completamente.
CUARTO.- De las manifestaciones de las dos testigos deponentes a instancia de la actora, una de ellas la novia en el convite de boda y la otra una persona invitada al banquete, cabe desprender que
la caída de la demandante se produjo en la zona destinada a pista de baile, en el momento en que iba a acercarse a un niño, y se debió a un resbalón por encontrarse el suelo mojado por el vertido de líquidos. Teniendo que ser atendida por las lesiones sufridas en la caída.
De manera que es posible concluir la existencia de relación de causalidad entre la caída y la lesión finalmente padecida por la actora (fractura olecranon codo izquierdo).
Sentado lo anterior, lo siguiente es ver si es posible la atribución de culpa en la producción del accidente a la entidad demandada-propietaria del establecimiento.
A tal efecto, es de señalar que resulta sumamente conocida, dada su reiteración, la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( ss TS 24-1-1992 (LA LEY 2886/1992) ; 11-2-1992 (LA LEY 14521-R/1992) ; 12-11-1993 (LA LEY 169/1994) , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 (LA LEY 1016/2003) , 24-1-2003 (LA LEY 11036/2003) ; 10-5-2006 (LA LEY 48769/2006) ; 11-9-2006 (LA LEY 99328/2006)).
Profundizando en ésta última matización, en la sentencia de fecha 17-12-2007 (LA LEY 216819/2007) , se precisa que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )".
Si bien es cierto que, a los efectos de aplicación de la doctrina del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento de hostelería de la demandada " DIRECCION001 SL", en donde se celebran bodas con baile, no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, es de señalar que en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad.
También, al respecto, el art. 147 del Texto Refundido de la LGDCU (LA LEY 11922/2007) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, regulador del régimen general de responsabilidad, viene a establecer que "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".
Así las cosas, en el caso examinado, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar en deficientes condiciones el suelo de la zona del establecimiento destinada a pista de baile (mojado debido al líquido vertido sobre el mismo todo apunta que procedente de las consumiciones de los invitados a la boda en su deambular por dicha zona), siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quién, al respecto, no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento, cabe concluir una actuación descuidada y negligente en la demandada-titular del negocio en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Y, por ende, a la derivación de responsabilidad a la entidad aseguradora demandada, al amparo de los arts. 73 (LA LEY 1957/1980) y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) .
En orden a la cuantificación de las lesiones sufrida por la actora cabe recurrir, con carácter orientativo, al Baremo indemnizatorio de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004).
De modo que, asumiendo el informe médico-pericial del Dr. Sr. Ezequiel , adjuntado con el escrito de demanda, cabe conceder la indemnización reclamada por las lesiones padecidas por la actora, del orden de 3756,62 euros.