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Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 622/2017 de 26 Dic. 2017, Rec. 734/2017

Ponente: Valdés Garrido, Francisco Javier.

Nº de Sentencia: 622/2017

Nº de Recurso: 734/2017

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9158, Sección La Sentencia del día, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 206428/2017

ECLI: ES:APPO:2017:2708

La titular del salón de bodas es responsable de la caída de un invitado en la pista de baile al resbalar con el líquido vertido por otros usuarios

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños y perjuicios derivados de caída en establecimiento durante convite de boda. Procedencia de la indemnización. Actuación descuidada y negligente de la demandada -titular del negocio- en el acaecimiento del evento lesivo al haberse acreditado que la caída de la demandante se debió a un resbalón por estar mojado el suelo de la pista de baile, debido al líquido vertido procedente de las consumiciones de otros invitados, siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quien no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Pontevedra revoca la sentencia de instancia y estima la demanda de reclamación de daños y perjuicios por caída en establecimiento durante convite de boda.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00622/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36039 41 1 2017 0000041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000010 /2017

Recurrente: Natividad

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEUROS, S.A., DIRECCION001 , S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.622

En Pontevedra a veintiséis de diciembre dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 10/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo núm. 734/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Natividad , representado por el Procurador D. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ADOLFO QUIROS ECHEGARY, y como parte apelado-demandado: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, DIRECCION001 SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 22 junio 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora María de los Ángeles González Rodríguez en nombre y representación de Natividad contra DIRECCION001 SL Y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ Y ABSUELVO a DIRECCION001 SL Y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Natividad , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, en que por la actora se formula demanda contra la entidad " DIRECCION001 SL" y la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de ésta última, "Allianz SA", al amparo del art. 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , regulador de la responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de la cantidad de 3756,62 euros, en concepto de daños como consecuencia de la caída sufrida por la demandante el día 19 de marzo de 2016 en las instalaciones de la empresa demandada y que le provocó lesiones en el codo del brazo izquierdo, con ocasión de asistir en calidad de invitada a un convite de boda celebrado en dicho establecimiento y sufrir un resbalón debido a encontrarse el suelo mojado, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la demandante-lesionada.

SEGUNDO.- En la resolución impugnación, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que la caída de la actora, ocasionadora de su lesión, ha sido un hecho fortuito que se debe encuadrar dentro de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un suceso que se encuentra dentro de la normalidad y tiene carácter previsible, dado que los invitados a la boda conocían que se podían consumir bebidas en la pista de baile (zona donde en el acto de la vista de juicio se vino a situar la caída) con el riesgo que conlleva la posibilidad de vertido de líquidos al suelo, sin que le sea exigible a la empresa demandada-titular del negocio un deber de vigilancia permanente o de supervisión constante acerca del estado del suelo en orden a evitar posibles caídas de los clientes del establecimiento.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su pretensión indemnizatoria.

Argumentando, al respecto, que en el supuesto de litis nos encontramos con una entidad mercantil, que dispone de un establecimiento que dedica a la explotación de un negocio de banquetes y bodas, en el que constantemente se celebran estos eventos. En donde se sirven bebidas en régimen de barra libre y hay una zona acotada para el baile. Y en que, por parte de la demandada-titular del negocio, es esperable que a las celebraciones que allí tienen lugar acudan féminas con zapatos de tacón alto. Siendo asimismo el vertido de bebidas en el suelo algo previsible en esta clase de festejos.

En definitiva, que el conocimiento acerca del desenvolvimiento de su actividad empresarial obligaba al titular del establecimiento a prever que el acceso con consumiciones a la pista de baile, por donde transitan y se divierten los clientes, con toda probabilidad da lugar al derramamiento de líquidos en el suelo, con el evidente riesgo de resbalones que ello comporta, lo que obligaba también a la adopción de las convenientes medidas para su evitación (de señalización, vigilancia, mantenimiento, limpieza) que la demandada omitió completamente.

CUARTO.- De las manifestaciones de las dos testigos deponentes a instancia de la actora, una de ellas la novia en el convite de boda y la otra una persona invitada al banquete, cabe desprender que la caída de la demandante se produjo en la zona destinada a pista de baile, en el momento en que iba a acercarse a un niño, y se debió a un resbalón por encontrarse el suelo mojado por el vertido de líquidos. Teniendo que ser atendida por las lesiones sufridas en la caída.

De manera que es posible concluir la existencia de relación de causalidad entre la caída y la lesión finalmente padecida por la actora (fractura olecranon codo izquierdo).

Sentado lo anterior, lo siguiente es ver si es posible la atribución de culpa en la producción del accidente a la entidad demandada-propietaria del establecimiento.

A tal efecto, es de señalar que resulta sumamente conocida, dada su reiteración, la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( ss TS 24-1-1992 (LA LEY 2886/1992) ; 11-2-1992 (LA LEY 14521-R/1992) ; 12-11-1993 (LA LEY 169/1994) , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 (LA LEY 1016/2003) , 24-1-2003 (LA LEY 11036/2003) ; 10-5-2006 (LA LEY 48769/2006) ; 11-9-2006 (LA LEY 99328/2006)).

Profundizando en ésta última matización, en la sentencia de fecha 17-12-2007 (LA LEY 216819/2007) , se precisa que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )".

Si bien es cierto que, a los efectos de aplicación de la doctrina del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento de hostelería de la demandada " DIRECCION001 SL", en donde se celebran bodas con baile, no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, es de señalar que en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad.

También, al respecto, el art. 147 del Texto Refundido de la LGDCU (LA LEY 11922/2007) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, regulador del régimen general de responsabilidad, viene a establecer que "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Así las cosas, en el caso examinado, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar en deficientes condiciones el suelo de la zona del establecimiento destinada a pista de baile (mojado debido al líquido vertido sobre el mismo todo apunta que procedente de las consumiciones de los invitados a la boda en su deambular por dicha zona), siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quién, al respecto, no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento, cabe concluir una actuación descuidada y negligente en la demandada-titular del negocio en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Y, por ende, a la derivación de responsabilidad a la entidad aseguradora demandada, al amparo de los arts. 73 (LA LEY 1957/1980) y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) .

En orden a la cuantificación de las lesiones sufrida por la actora cabe recurrir, con carácter orientativo, al Baremo indemnizatorio de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004).

De modo que, asumiendo el informe médico-pericial del Dr. Sr. Ezequiel , adjuntado con el escrito de demanda, cabe conceder la indemnización reclamada por las lesiones padecidas por la actora, del orden de 3756,62 euros.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a las demandadas, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394 (LA LEY 58/2000)-1 y 398 (LA LEY 58/2000)-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por doña Natividad contra la mercantil " DIRECCION001 SL" y la entidad aseguradora "Allianz SA", y se condena a dichas demandadas a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 3756,62 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que, para la entidad aseguradora demandada, serán los especificados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) desde la fecha del siniestro (19/3/2016) hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a las demandadas y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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