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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 689/2017 de 27 Nov. 2017, Rec. 945/2016

Ponente: Cadenas Cortina, Cristina Concepción.

Nº de Sentencia: 689/2017

Nº de Recurso: 945/2016

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 204047/2017

ECLI: ES:TSJM:2017:12549

Cabecera

PROCURADORES. Disconformidad a derecho de baja en el ejercicio de la profesión por impago de las cuotas colegiales. En la medida en que el acto impugnado aplicaba unos Estatutos anulados, debe anularse tanto el acuerdo que resuelve el recurso de alzada como el inicial que decide la baja en el ejercicio de la profesión de la apelante.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 31 de Madrid, y anula el acuerdo de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores que acuerda la baja de la actora en el ejercicio de la profesión de la procuradora.

Texto

Recurso de Apelación 945/2016

Recurrente : D./Dña. Flor

PROCURADOR D./Dña. Flor

Recurrido : COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA NUM. 689

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintisiete de noviembre de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Flor , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de 11 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 31 de los de Madrid . Y siendo la parte apelada el COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID representado por la Procuradora Dña Marta Franch Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Con fecha 11 de julio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 31 de Madrid , que desestimaba el recurso interpuesto contra Resolución de 20 de febrero de 2015 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 15 de septiembre de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión de la Procuradora Doña Flor .

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Flor , solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado

SEGUNDO- La Procuradora Sra. Franch Martínez en representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO- La apelante formuló escrito de conclusiones en el trámite de la apelación, así como la parte apelada, constando Diligencia de 13 de enero de 2017, quedando pendiente de señalamiento el recurso

La apelante presentó escrito aportando Sentencia de 9 de octubre de 2016 dictada por la Sección Décima de esta Sala , por entender que era relevante para el recurso , dándose traslado a la parte apelada a los efectos oportunos. SE alega además que en su caso podría haber prejudicialidad penal.

Posteriormente, presentó otro escrito aportando sentencia de 12 de abril de 2017 dictada por la Sección Primera de esta Sala en rec de apelación 324/2014 , a título informativo.

CUARTO- finalmente, se acordó el señalamiento del recurso para deliberación y fallo, para la audiencia del día 20 de septiembre de 2017 No obstante, la Sala acordó suspender el señalamiento para votación, considerando procedente dar un plazo de cinco días a la parte apelada para que en su caso pudiera hacer las alegaciones que estimara pertinentes en relación a la Sentencia aportada. Se realizaron las alegaciones, de las que se dio conocimiento a la parte apelante, y quedó el recurso pendiente de nuevo para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 22 de noviembre de 2017.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- El recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 11 de julio de 2016 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Colegio de Procuradores de Madrid, que acordaban la baja en el ejercicio de la profesión de la ahora apelante por impago de las cuotas colegiales.

Las resoluciones partían de que la Sra. Flor mantenía pendiente el pago de cuotas colegiales variables, correspondientes al lote 270/12, iniciándose procedimiento el respecto, y en fecha 14 de septiembre de 2014 se acordó la baja en el ejercicio de la profesión, acuerdo confirmado por el de 20 de febrero de 2015, que rechaza los argumentos esgrimidos al respecto.

La Sentencia ahora apelada parte de la pretensión de la actora, centrada en el Suplico de la demanda, en que pide:1. nulidad de pleno derecho por haberse adoptado el acto en base a normativa declarada nula, que es el estatuto de 25 de enero de 2011. 2.Nulidad de pleno derecho al fundamentarse en el Reglamento de cuota colegial de 1 de junio de 2014, que no ha entrado en vigor y que sería nulo al no contar el colegio con Estatuto particular válido y en vigor, puesto que el de 20 de junio de 1989 tampoco pasó el trámite de legalidad exigido, 3. Entiende que todas las normas corporativas que establecen que el impago de cuotas colegiales son causa de baja /inhabilitación han de entenderse tácitamente derogadas por la directiva 2006/123 (LA LEY 12580/2006) CE , la ley 17/2009 y art. 39 bis de la Ley 30/2012 , y en todo caso infringen el principio de proporcionalidad. 4. Las resoluciones son nulas al haber sido adoptadas por profesionales ejercientes competidores directos de la recurrente con infracción de los principios de imparcialidad, neutralidad y objetividad. 5. El régimen de cuota variable establecida en el Reglamento de cuota colegial infringe la ley de defensa de la competencia careciendo de toda justificación material puesto que o responden a ningún servicio de que haga uso la recurrente ni con ellas se sostienen funciones públicas atribuidas al Colegio. 6. El acuerdo infringe el art 22 de la CE (LA LEY 2500/1978) , 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (LA LEY 12415/2007), 11 del Convenio Europeo para protección de los derechos humanos en conexión con el art. 10.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) . 7. El acuerdo es inexistente o se ha tomado prescindiendo del procedimiento establecido y las normas que contiene las reglas esenciales para formación de voluntad de órganos colegiados, 8. Se ha adoptado por órgano manifiestamente incompetente, puesto que la repercusión de la baja exige la intervención de Consejo General de Colegios de Procuradores de España.9. El Colegio no acredita que la recurrente haya intervenido en los asuntos que ha incluido en los listados incorporados al expediente y ha lesionado su derecho de defensa. 10. Al ser nulo el Estatuto de 2011 y carecer de eficacia el Reglamento de cuota colegial, el acuerdo queda sin fundamentación jurídica y no está motivado.

La Sentencia analiza el tema planteado, y se tiene en cuenta la STSJ de Madrid, de 27 de julio de 2015, rec 342/2014 (LA LEY 112156/2015) , que proporciona respuesta a los temas planteados. En la Sentencia se considera la plena validez del Reglamento de cuota colegial pese a la anulación del Estatuto de 2011 acordada por STSJ de 30 de enero de 2013. En la Sentencia impugnada se precisa que no se advierte causa de nulidad alguna y entiende que corresponde a la recurrente acreditar la inexistencia de la deuda y que ha tenido a su disposición los listados de los asuntos reclamos, deduciéndose que adeuda las cuotas, y no consta que se hayan abonado en modo alguno.

SEGUNDO- El escrito interponiendo recurso de apelación por parte de Doña Flor entiende que la Sentencia recurrida en primer lugar, infringe el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, y considera inaplicable el Estatuto publicado el 14 de diciembre de 2007. Alega que la Sentencia del TS de 15 de junio de 2015 anuló los Estatutos y los actos dictados en su aplicación, y entre ellos, están los aquí impugnados. Entiende errónea la aplicación del Estatuto de 14 de diciembre de 2007, que no se le aplicó, y el texto publicado en el BOCM de 14 de diciembre de 2007 no es el aprobado en 2003, existiendo divergencias sustanciales. Añade que el Estatuto en la versión no adulterada preveía que los recursos se resolvieran por el Consejo General de Colegios de Procuradores de España y no a la Comisión de recursos, órgano manifiestamente incompetente. Se refiere a las diligencias penales que se siguen contra dirigentes y ex dirigentes del Colegio de Procurares. Se refiere a que se han engañado a los colegidas os y que los acuerdos de baja han sido dictados en base a aquel engaño actuando con mala fe.

En segundo lugar, alega que la Sentencia dictada así como las citadas en la misma y todas las dictadas en base a este criterio, infringen el art. 6.1 de la Ley 2/1974 (LA LEY 193/1974) y la Jurisprudencia del TS respecto a las disposiciones de carácter general, los arts. 52 de la ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , y arts. 9.3 (LA LEY 2500/1978) y 101 de la CE (LA LEY 2500/1978) así como doctrina del TS y TC sobre la eficacia de los Estatutos y reglamentos colegiales. Cuestiona la consideración del Reglamento de cuota colegial como acto administrativo y no como disposición general, lo que implica un despropósito. Entiende que se le está dando una eficacia jurídica de la que carece y la validez del mismo es una sinrazón. Alega que los acuerdos impugnados en la instancia carecieron de cobertura normativa y se infringen los preceptos invocados.

En tercer lugar, entiende que se infringen el art. 9.1 c) de la ley 2/1974 (LA LEY 193/1974) , y se remite a STS de 15 de junio de 2015 , de modo que los Consejos Generales deben visar los reglamentos de régimen interno, y el TS en la sentencia citada establece que este precepto está vigente y de hecho el Colegio somete a visado sus reglamentos a partir de esta Sentencia.

En cuarto lugar, entiende que al considerar aplicables los estatutos de 1989, que no fue publicado en el BOCM se informe el art. 52 de ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , y art. 93 de la CE (LA LEY 2500/1978) así como doctrina del TC y TS.

En quinto lugar, no se da respuesta a la cuestión planteada, puesto que las cuotas colegiales tienen naturaleza privada y la finalidad de la cuota variable es sostener actividades privadas y por tanto el acuerdo de baja infringe el art. 22 de la CE (LA LEY 2500/1978) y los arts. 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (LA LEY 12415/2007) y 11 del CE (LA LEY 2500/1978) para Protección de derechos en conexión con el art. 10.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) conforme a la interpretación dada por el TJUE y TEDH

En sexto lugar, se infringe el art. 9.1 e) de la ley 2/1974 (LA LEY 193/1974) y arts. 51 , 1 y 2 y 129 del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, en la versión no adulterada.

En séptimo lugar, vulnera el derecho del recurrente a la valoración de la prueba y a la tutela judicial en relación con el art 24.1 ya que no se valoran los documentos aportados con la demanda ya que se acredita que los datos manejados no proceden de la Administración de Justicia. No consta que los listados elaborados por el Colegio fueran aportados por la Administración de Justicia y no cabe trasladar a la recurrente la carga de la prueba en este punto.

Por su parte, la Procuradora Sra. Franch Martínez en representación del COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, se opone al recurso mediante escrito que se centra en las sentencias de esta Sala que siguen el mismo criterio que la impugnada y la que se cita en la misma, y que consideran adecuados a derecho los acuerdos adoptados sobre baja por impago de cuota colegial obligatoria variable y declaran ajustado a Derecho el Reglamento de cuota colegial de 2004,

Se refiere a las Sentencias que han venido entendiendo que en caso de no aplicarse el Estatuto de 2011 se aplica el de 2007 publicado por Resolución de 19 de julio de 2007, que recoge en su art. 73 1 c) la pérdida de condición de colegiad por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinaria. Texto idéntico al contenido en el Estatuto de 2011.

El acuerdo de baja se funda no solo en el art. 10 del Estatuto de 2011 sino también en el Reglamento de cuota colegial adoptado libre y democráticamente por la Junta General del Colegio de Procuradores.

Se refiere además, a que la pérdida de la condición de colegiado y la baja está acordado en RD 1281/2002 (LA LEY 1760/2002) Estatuto General de los Procuradores, art. 20.1 c ). Añade que no existe resolución que haya declarado falso el Estatuto de 2007 ni diligencias penales abiertas por una presunta falsificación del mismo. Además, en lo relativo a las cuotas, los textos son plenamente coincidentes. Insiste en la validez del Reglamento de Cuota colegial, reconocido en numerosas Sentencias de esta Sala.

Considera que la Junta de Gobierno tiene potestad para acordar la baja y así consta en el Estatuto de 2007, art. 73.1 c), en el Estatuto de 2011, art. 10.5 y en el Reglamento de cuota colegial art. 5 Rechaza las alegaciones sobre infracción del ordenamiento jurídico imputadas a la Sentencia y entiende que la cobertura del Reglamento no solo se ha destacado reiteradamente en las Sentencias dictadas sino que además, el art. 14.h) de la ley 19/97 de Colegios profesiones de la CAM ampara el mismo y así lo dice la Sentencia de 27 de julio de 2015 . Y dicho Reglamento goza de validez y eficacia.

Los Colegios tiene habilitación legal para establecer y exigir las aportaciones económicas de sus colegiados, y ello partiendo de ley 2/1974 (LA LEY 193/1974) y reiterado por las normas anterior, como art. 14. H9 5 de la Ley 19/1997 de colegios profesionales de la CM

Rechaza que la Sentencia infrinja el art. 9 de la Ley 2/1974 (LA LEY 193/1974) así como de los arts. 52 de la ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , 9.3 de la CE y doctrina del TS y TC por el hecho de que el Estatuto de 1989 no haya sido publicado en el Boletín Oficial. Tema que ha sido analizado por diversas sentencias dictadas al respecto, y en este se recogía la obligación de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el Colegio.

Rechaza la vulneración del art 22 de la CE (LA LEY 2500/1978) y demás preceptos citados al respecto haciendo alegaciones sobre las cuotas fijas y variables, y su contenido y alcance así como la utilización por ello colegiados al haber uso de todos los colegios, y las mismas se destinan al cumplimiento de los fines y funciones que la Ley les atribuye.

Rechaza la alegación de vulneración del art. 9.1 e) de la ley 2/1974 (LA LEY 193/1974) y art. 51 y 129 del Estatuto del Ilustre Colegio de 2003, que es el Estatuto de 2007 y finalmente entiende que la Sentencia hace una valoración de la prueba practicada puesto que los datos que se manejan proceden de la Informática de la CM , que aporta datos, tal como se recoge en los documentos aportados con la contestación al a demanda.

La parte apelante aporta posteriormente Auto de 1 de septiembre de 2016 de la Sección primera de esta Sala en relación a la motivación por remisión. Insiste en que la aplicación del Estatuto de 2007 infringe la STS de 15 de junio de 2015 , que considera nulo el Estatuto de 2011 y los actos dictados en desarrollo. Alega además que las diligencias penales siguen abiertas por falsificación del estatuto colegial y prevaricación continuada, siguiendo DP 1103/2015, en el Juzgado de instrucción n. 52 de Madrid, Alega además que si se entendiera aplicable el Estatuó de 2007 existe prejudicialidad penal

Se aporta también Sentencia de la Sección décima de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2016 . rec. 1091/2011 .

La parte apelada aporta escrito en que justifica que el Juzgado de Instrucción n. 52 se inhibió del conocimiento del tema en favor del Juzgado de Instrucción n 30, que había archivado la querella relativa a tema idéntico, y dictó Auto denegando la reapertura y acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. la Audiencia Provincial había confirmado el archivo de la causa mediante Auto de 4 de diciembre de 2015 y consta asimismo Decreto de archivo del Ministerio Fiscal en relación con diligencias de investigación relativas a testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.30 de Madrid, en relación a denuncia por falsedad de documentos y estafa procesal y en referencia listados conteniendo los reconocimientos en que intervenía un determinado Procurador de los Tribunales.

Finalmente, se ha aportado copia de Sentencia dictada por la Sección primera de esta Sala en fecha 12 de abril de 2017 y en el recurso 314/2017 , al haber sido anulada la Sentencia anteriormente dictada. En ésta, se desestima el recurso del Colegio de Procuradores de Madrid, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 del Juzgado n.28 , que anulaba la baja en el ejercicio de la profesión del allí recurrente.

TERCERO- Centrando el tema objeto de debate, el recurso de apelación se dirige contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto por Doña Flor contra resolución del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de 20 de febrero de 20215 desestimatoria del recurso de alzada contra acuerdo de 15 de septiembre de 2014, de la Junta de Gobierno que acuerda su baja por impago de cuotas colegiales. La Sentencia ha tenido en cuenta el criterio sentado en varias sentencias dictadas por esta Sala y en concreto toma en consideración reciente sentencia del TS de Madrid, de 27 de julio de 2015, rec. 342/2014 . Se da una circunstancia especial en este caso, y es que la propia Sección primera ha dictado Auto de nulidad respecto a esta Sentencia y ha dictado otra Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Procuradores de Madrid, y que ha sido aportada a este recurso y habiendo sido dictada en fecha 12 de abril de 2017. No obstante, esta Sentencia ha sido recurrida en casación, y se ha dictado Auto teniendo por preparado dicho recurso.

El primer motivo de este recurso de apelación y principal argumento de la apelante se refiere a que los Estatutos de 2011 han sido anulados por la Sentencia del TS de 15 de junio de 2015 , de modo que no solo se anulan los mismos sino todos los actos dictados en su aplicación.

Como se decía, sobre esta cuestión se han dictado diversas Sentencias por esta Sala y Sección en las que se han considerado adecuados a Derecho los acuerdos del Colegio de Procuradores en relación a la baja por impago de las cuotas. Se aporta por la actora en este caso concreto, la Sentencia dictada por la Sección 1ª en fecha 12 de abril de 2017 dictada al haber sido estimado incidente de nulidad contra la que se había dictado en fecha 27 de julio de 2015, y cuyo criterio se había sostenido de manera continuada, y se tiene en cuenta por la Juez a quo en su Sentencia.

En el supuesto examinado, el Acuerdo que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa era de fecha 20 de febrero de 2015 que confirmaba a su vez el de 15 de septiembre de 2014, y en el mismo se hace referencia al Reglamento de Cuota Colegial de 2004, y analiza las alegaciones de la interesada, concluyendo con la declaración de BAJA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN en base al art. 10. 1d) apartado 5 de los Estatutos de 2011, quedando condicionada la reincorporación al abono de las cantidades adeudadas.

La Sentencia dictada por la Sección primera tiene en cuenta la STS de 15 de junio de 2015 y detalla:

Pues bien, la resolución recurrida acuerda la baja del Procurador D.... en el ejercicio de la profesión con fundamento en el artículo 10, apartado 1 d) y apartado 5 del Estatuto del Colegio, de 15 de julio de 2010, Estatuto que ha sido declarado nulo por la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 , por lo que en aplicación de los efectos de nulidad de pleno derecho de disposiciones generales y del alcance del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción , y dado que los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena con efectos ex tunc, y la eficacia general de la sentencia conlleva tanto que la disposición declarada nula no pueda ser ya aplicada a partir de la publicación de la misma como la afectación a los actos administrativos no firmes que la hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, en virtud del artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza -porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme-, lo que no acontece en autos y esa es la razón por la que se estimará el recurso de apelación dado que la ejecución de la bajase formalizó en base a una normativa declarada nula, sin que las previsiones del Reglamento de Cuotas Colegiales aprobado por la Junta General de 1 de julio de 2004, respecto a las consecuencias del impago de cuotas colegiales, sea suficiente para dar de baja en sus funciones a un Procurador, pues la causas de las bajas se tienen que fijar exclusivamente en los Estatutos, que en el caso que nos ocupa, ha sido declarado nulo y la resolución que acordó la baja de D. Marco Antonio lo hace con fundamento en un Estatuto declarado nulo, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado..

La STS de 15 de junio de 2015 confirma la dictada por la Sección octava de esta Sala que anulaba los Estatutos aprobados en 2011 por cuestiones formales. La tesis que sostiene el aquí apelado, y que ha mantenido esta Sección en sentencias dictadas al respecto, es que el acuerdo de baja no solo se basa en el Estatuto anulado, sino también en el Reglamento de Cuota Colegial de 1 de julio de 2004, y en que serían aplicables los Estatutos de 2007 que también prevén la pérdida de la condición de colegiado, y la consecuente baja por incumplir la obligación del pago de las cuotas, obligación que viene siendo reiterada sucesivamente por los distintos Estatutos . El estatuto de 2007, contemplaba en el art. 73.1 c) la pérdida de la condición de colegiado y consiguiente baja inmediata: c: por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses.

Ahora bien, el acto concreto dictado se basa, tal como se desprende del Acuerdo de 16 de septiembre de 2014, en el art. 10 apartado 1. D de los Estatutos, que precisamente han sido anulados por el Tribunal Supremo. En este sentido y por unidad de criterio de la Sala, entiende la Sección, una vez deliberado nuevamente el tema en la audiencia al respecto, que procede acoger la tesis sostenida en la Sentencia de 12 de abril de 2017 , dado que el acuerdo se basa exclusivamente en los Estatutos anulados para adoptar la decisión de baja en el Colegio, que recoge en concreto.

CUARTO- Ahora bien, la apelante realiza una serie de manifestaciones sobre el Reglamento de Cuota Colegial cuyos argumentos no pueden acogerse. No es objeto de este recurso el citado Reglamento. Lo cierto es que los sucesivos Estatutos han venido regulando la consecuencia de la pérdida de la condición de colegiado, y consecuente baja de los procuradores por falta de abono de las cuotas establecidas. y el tema del Reglamento de Cuota Colegial no es objeto de este recurso, que se limita a examinar si la Sentencia dictada en el Procedimiento tramitado al efecto e impugnada en esta apelación ha realizado un adecuado examen del tema relativo a la baja como consecuencia del impago de cuotas. Por ello, dado que la Sentencia impugnada ha partido del criterio de una sentencia luego anulada, habiéndose dictado de hecho otra con criterio distinto, el argumento básico ha de asumirse puesto que no cabe dictar el acuerdo sobre la base de Estatutos anulados, aspecto que tiene un alcance formal. Pero este aspecto no implica examinar el Reglamento de Cuota Colegial, ni efectuar una declaración general sobre este punto.

Por lo demás, esta Sección y como se decía , replantea nuevamente este asunto concreto, y dado que se afecta a un derecho básico del colegiado cual es precisamente el de mantenerse como tal ( aunque es evidente que ello conlleva también una serie de obligaciones) , lo cierto es que en la medida en que el acto concreto que se impugnaba aplicaba unos Estatutos anulados debe anularse a su vez el mismo, tanto el acuerdo que resuelve el recurso de alzada como el inicial que decide la baja en el ejercicio de la profesión de la ahora apelante, precisamente por el hecho concreto de estar basados en Estatutos anulados.

Ello sin perjuicio de tener en cuenta que el acuerdo no impone una sanción sino una consecuencia derivada del incumplimiento de un deber colegial. La baja acordada no es una sanción en modo alguno, sino una consecuencia por el incumplimiento de los deberes colegiales.

Ahora bien, esta Sentencia no se pronuncia sobre la obligación del pago de las cuotas, ni sobre las actuaciones que el Colegio pueda llevar a cabo en su caso en base a los Estatutos que estén vigentes. Todo ello excede del ámbito del recurso.

Las alegaciones que añade la apelante sobre que se infringe el art. 22 de la CE (LA LEY 2500/1978) y otros preceptos relacionados, lesionándose el derecho fundamental de asociación, no pueden acogerse. Los colegiados (tanto procuradores como cualesquiera otros de distintos Colegios profesionales) están obligados a una serie de deberes, que conlleva su condición de tal. No se trata del derecho a la libertad de asociación sino de la colegiación profesional, (temas distintos, regulados de diferente manera y en distintos preceptos de nuestra CE y leyes de desarrollo) de modo que los profesionales asumen una serie de obligaciones por el hecho de la colegiación así como asumen las consecuencias de su incumplimiento, que se regulan en las normas correspondientes. No es objeto de este recurso, ni en la apelación ni en la instancia, el examen de la cuota colegial como tal , tema que plantea el apelante en su fundamento quinto, puesto que el problema se centra exclusivamente en si es conforme a derecho su baja por no abonar las cuotas correspondientes. No es sede para cuestionar tal obligación, que en su caso se adopta o no en los Estatutos, y éstos se aprueben libremente por los colegiados.

Por otra parte, en relación a los listados que se han aportado son perfectamente conocidos por la actora que admite no haber abonado las cuotas correspondientes, y ello se desprende claramente del contenido de su escrito. Y sobre la falsedad de los listados, se había presentado una denuncia investigada por la Fiscalía Provincial de Madrid, que finalizó con archivo

En fin, esta Sala entiende, revisando el criterio que había mantenido en otras ocasiones, y para este concreto supuesto con los datos que constan, que la Sentencia debe revocarse en la medida en que confirma unos acuerdos adoptados en base a Estatutos derogados, pero el recurso de apelación se estima en parte, puesto que en el escrito de interposición del mismo se solicitaba la revocación de la sentencia y que se estimara el recurso contencioso-administrativo en su momento planteado. En dicho recurso, la demanda de la actora solicitaba que se declarasen:

1. nulos de pleno derecho los actos objeto de recurso. II nulas e inaplicables las normas que imponen a la recurrente la obligación de abonar cuota variable que detalla y subsidiariamente a la petición II se declaren derogados e inaplicables estos preceptos por entrar en colisión con determinadas normas que cita.

En este caso, el alcance de la estimación se ciñe a revocar la sentencia en cuanto confirma un acto que se basa en unos Estatutos anulados, sin que proceda otro pronunciamiento y por tanto se estima la pretensión formulada en el apartado 1 de la citada demanda. Y todo ello por unidad de criterio con la Sección primera. Por tanto se trata de una estimación parcial del recurso de apelación y una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Se revoca así la Sentencia y se estima en parte el recurso contencioso, anulando los acuerdos impugnados por basarse en Estatutos anulados, sin que proceda otro pronunciamiento.

QUINTO- No se hace especial pronunciamiento sobre costas, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 (LA LEY 2689/1998) y 2 de la LJCA y dado que la estimación es parcial.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Flor , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de 11 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 31 de los de Madrid , debemos revocar y revocamos la misma, anulando los actos que se impugnaban, sin efectuar otros pronunciamientos y desestimando la petición de nulidad de pleno derecho de los actos y las normas que imponen obligaciones de pago de cuotas y el resto de pedimentos de la demanda. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) con justificación del interés casacional objetivo que presente.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D/DÑA. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 01 de diciembre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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