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Juzgado de lo Social N°. 5 de Palma de Mallorca, Sentencia 201/2019 de 5 Jun. 2019, Rec. 72/2019

Ponente: Martín Martín, Ricardo.

Nº de Sentencia: 201/2019

Nº de Recurso: 72/2019

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 129572/2019

ECLI: ES:JSO:2019:3053

Cabecera

FORMA DEL DESPIDO. Improcedente despido mediante un mensaje de whatsapp del encargado. La carta de despido debe de contener unos requisitos mínimos que, por este medio de mensajería, no se cumplen.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El J.S. núm. 5 de Palma de Mallorca estima la demanda y declara la improcedencia del despido.

Texto

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00201/2019

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBP

NIG: 07040 44 4 2019 0000367

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000072 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Severiano

ABOGADO/A: FRANCISCO LUIS ROS MATHEU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DCC GLOBAL SERVICIES SL, FERROVIAL AGROMAN SA

ABOGADO/A: , FRANCISCO JAVIER VILLALBA BORRUEL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Severiano asistido por el Letrado D. Francisco Ros Matheu contra la empresa DCC Global Servicies S.L. en materia de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO. En fecha 25 de enero de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora dirigida frente a las empresas DCC Global Servicies S.L. y Ferrovial Agromán S.A. en materia de despido y reclamación de cantidad cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, comparecieron únicamente la parte actora y la demandada Ferrovial Agromán S.A. no así DCC Global Servicies S.L. pese a hallarse citada en legal forma. Alcanzado acuerdo de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia entre la parte actora y la codemandada Ferrovial Agromán S.A. respecto de la acción de reclamación de cantidad, se dio inicio al acto de juicio respecto de la acción de despido, continuando la parte demandante el proceso únicamente frente a la empresa DCC Global Servicies S.L.. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

1º.- El demandante D. Severiano , titular del NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DCC Global Servicies S.L. en virtud de contrato de duración temporal a tiempo completo con antigüedad de 29 de octubre de 2018, categoría profesional de oficial 3ª, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.515,44 €.

2º.- La empresa, en fecha 13 de diciembre de 2018 a través de la persona del encargado, comunicó al demandante mediante mensaje de whatsapp el cese de la prestación de sus servicios.

3º.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

4º.- El demandante interpuso papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el TAMIB en fecha 31 de diciembre de 2018 celebrándose el acto conciliatorio en fecha 18 de enero de 2019 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa no constando la recepción de la cédula de citación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio, conforme dispone el Art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) , consistiendo éstos en la documentación aportada por la parte demandante siendo esta el contrato de trabajo y varias nóminas en las cuales constan las circunstancias laborales del trabajador demandante. El despido del trabajador, la fecha del mismo y la forma en la que se produjo resultan acreditadas por la declaración prestada por este a instancia del Juzgador, declaración que no resultó desvirtuada por ningún otro medio de prueba. Además, procede en cuanto a este hecho la aplicación de lo dispuesto en el Art. 91.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) habida cuenta de que la incomparecencia de la empresa demandada al acto de juicio impidió la práctica del interrogatorio de su legal representante, medio de prueba propuesto en la demanda y admitido por este Juzgado.

El art. 55.1 ET establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad: por un lado dar a conocer al trabajador los motivos de su despido a fin de que pueda impugnarlos proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas; en segundo lugar, delimitar los términos de la controversia al no poder alegar en sede judicial el empleador hechos distintos de los reflejados en la carta de despido ( STS18.05.1.990 ); en tercer lugar, fijar el dies a quo a partir del cual el trabajador puede impugnar el despido; y en cuarto lugar la carta de despido sirve para acreditar la situación legal de desempleo del trabajador. Respecto al contenido de la carta de despido, la jurisprudencia ha venido entendiendo que este no puede consistir en expresiones genéricas o vagas, sino que debe de ser concreto recogiendo los hechos que motivan el despido.

En el presente caso, la empresa no entregó al trabajador carta de despido alguna poniendo en su conocimiento la rescisión unilateral del contrato de trabajo así como las causas motivadoras de la decisión empresarial. La empresa comunicó al actor su cese mediante un mensaje de whatsapp, sin respetar los requisitos que el Art. 55.1 ET y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta exigen para considerar cumplidos los requisitos formales del despido.

En consecuencia, la comunicación carente de forma válida e inmotivada de cese ha de ser calificada como constitutiva de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 º y 4º del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del Art. 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS ) derivándose de dicha declaración las consecuencias que se establecen en el Art. 56 ET y en el Art. 110 LRJS (LA LEY 19110/2011) .

Partiendo de la antigüedad y salario regulador que han resultado probados, salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 274,02 €.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

De efectuarse opción por la readmisión del trabajador, en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la liquidación de los salarios de tramitación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Severiano contra la empresa DCC Global Servicies S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado con efectos de 13 de diciembre de 2018 condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 49,82 € diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 274,02 €.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es no tificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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