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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1173/2019 de 9 May. 2019, Rec. 2316/2018

Ponente: González Viñas, José Manuel.

Nº de Sentencia: 1173/2019

Nº de Recurso: 2316/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9506, Sección Jurisprudencia, 25 de Octubre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 83619/2019

ECLI: ES:TSJAND:2019:5171

Accidente laboral durante un curso de relajación

Cabecera

ACCIDENTE LABORAL. Educadora social que, durante un curso de relajación recomendado por la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, sufre una gran cefalea que tiene causa en una hemorragia subaracnoidea. Aunque la baja laboral se inicia cuatro días después, tiene su origen en el mismo hecho. Y es que está acreditado el gran estrés sufrido en los centros de menores. Incluso se le había reconocido judicialmente el plus de peligrosidad. Todo es derivado de una alta carga emocional, pero además, la patología afloró en tiempo y lugar de trabajo, pues aunque el curso no era obligatorio, era altamente recomendable para su profesión.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía estima el recurso de suplicación interpuesto, y revocando sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, declara que el proceso de IT deriva de accidente de trabajo.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1173/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2316/18 , interpuesto por Dª Palmira , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 14 de junio de 2018 , en Autos núm. 578/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Palmira en reclamación de materias de seguridad social, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DEANDALUCIA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Palmira , en impugnación de resolución del INSS 12-05-2017, sobre determinación de contingencia de IT iniciada el 17 de octubre e 2016, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda."

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" Primero.- La trabajadora demandante doña Palmira , mayor de edad, nacida el NUM000 -1958, titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, realizando las funciones de la categoría o grupo profesional de Educadora, en el centro de acogida inmediata de menores " DIRECCION000 ", sito en el PASEO000 NUM003 , de Granada, es un centro abieto

La empleadora tiene cubiertas las contingencias profesionales y las comunes, con la Entidad Gestora (INSS).

Segundo. La actora ha cursado un proceso de incapacidad temporal, que se inició el 17 de octubre de 2016, hasta el 19-12-2017 (folio 31 vuelto) con el diagnostico de "Hipertensión arterial no especificada" cuya contingencia ha sido determinada por la entidad gestora como derivada de enfermedad común.

Tercero. El 13 de octubre de 2013, la actora se encontraba realizando un curso "Mindfulness" que se impartía de 9:00 a 14:00 horas. La actora se marchó a las 12:30 horas, tras sufrir una hemorragia subaracnoidea, no pudiendo finalizarlo, siendo atendida por el servicio público de salud (SAS), por su médico de atención primaria (MAP) con el diagnostico inicial de "Cefalea frontal de inicio súbito hace menos de una hora, mientras hacía un curso de relajación".

Cuarto. El 13 de octubre de 2016, la actora tenía permiso (folio 110).

Ese mismo día acudió a la segunda sesión del Curso "Mindfulness en el ámbito dell acogimiento residencial de personas menores de edad" que se impartía de modo presencial en Granada, desde el 07-10-2016 al 25-11-2016, en el centro de menores " DIRECCION001 ".

El mencionado curso se imparte dentro de un plan de formación de la Escuela Andaluza de Salud Pública, dependiente de la Consejería de Salud, dirigido a profesionales del sistema de atención a la infancia de Andalucía. La realización del curso es voluntaria, al ser recomendable.

Quinto. La demandante solicitó cambio de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución en fecha 12-05-2017, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la misma, declarando el carácter de enfermedad común, del proceso de IT iniciado el 17-10-2016, por doña Palmira , siendo la Entidad responsale de la misma el INSS. Consta en el dictamen EVI determinado el diagnóstico: Hipertensión arterial no especificada".

Sexto. La actora con diagnostico inicial de Cefalea frontal de inicio súbito hace menos de una hora, mientras realizaba un curso de relajación. Posteriormente Hipertensión arterial no especificada, se le diagnogtica posteriormente de hemorragia subaracnoidea. El 14 de octubre es atendida nuevamente por "crisis hipertensiva", el 17 de octubre de 2016 atendida nuevamente po MAP "cifras altas de TA durante el fin de semana y ha estado en el hospital privado". Diagnosticado como "Hemorragia subaracnoidea". HTA en paciente con Hemorragia cerebral.

Séptimo. La actora tiene reconocido por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Granada 90/2018, de fecha 21 de febrero de 2018 , un plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad.

Octavo. La parte actora, en demanda presentada en el Registro del Decanato de los Juzgado de Granada el 23-06-2017, solicita se dicte sentencia por la que se anule la resolucón del INSS de 12 de mayo de 2016 y se declare que la baja iniciada el 17-10-2016 deriva de accidente de trabajo, al haberse sufrido en tiempo y lugar de trabajo y condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con los efectos y responsabilidades que correspondan.

La demanda ha sido aclarada en escrito de fecha de entrada en este Juzgado el 7 de febrero de 2017, y ahora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 13-07-2016 al 15-05-2017, deriva de accidente de trabajo, que alega haber sufrido el 8 de julio de 2016 por traumatismo sufrido en el trabajo y ello con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. "

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Palmira , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que deniega la etiología profesional que postula la actora en su demanda para el proceso de IT que inició con fecha 17.10.2016 , se alza en suplicación dicha demandante, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal octavo, para que el mismo sea sustituido en su párrafo primero por otro con el siguiente tenor:

" La parte actora, en demanda presentada en el Registro del Decanato de. los Juzgado de Granada el 23-06-2017, solicita se dicte sentencia por la que se anule la resolución del INSS de 12 de mayo de 2016 y se declare que la baja iniciada el 17-10-2016 deriva de accidente de trabajo y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración en el grado de responsabilidad que les corresponda a cada una, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a este pronunciamiento".

Se justifica dicha relevancia en que la demanda no circunscribe el hecho generador de la contingencia profesional exclusivamente en haberse producido en lugar y momento del trabajo, sino en la "existencia del nexo que une los padecimientos diagnosticados y la realización de sus funciones laborales", lo que en cualquier caso deviene intrascendente pues no obsta a que tal cuestión sea dilucidada en sede de censura jurídica por más que no se recoja en sede de probados, más cuando la Juzgadora de instancia tampoco procede al enjuiciamiento de la cuestión con tal limitación, aunque en definitiva concluya, que no hay relación entre lo acontecido el 13 de octubre y la posterior baja iniciada el 17 siguiente.

Acto seguido, se interesa revisión del ordinal quinto, para que se adicione lo siguiente: " Consta propuesta de resolución del INSS sobre prórroga de período de IT iniciado el 17/10/2016 con el diagnostico hemorragia subaracnoidea criptogénlca en octubre 2016 -folios 12 a 21 y 96-."

Adición que igualmente deviene intrascendente, pues tal diagnóstico o juicio clínico ya consta junto con el de HTA en el ordinal sexto de los probados como emitido el 17.10.2016 fecha de inicio del proceso de IT.

Y a continuación se interesa revisión del meritado ordinal sexto de los probados respetando tal aseveración pero solicitando se añada lo siguiente: "También fue atendida el 17 de octubre de 2016 por el Servicio de Urgencias del Campus de la Salud, "paciente de 57 años que acude por crisis hipertensiva desde el jueves pasado -folio 83-

El 28 de octubre de 2016 acude al Servicio de Neurología General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada "por cefalea de una semana de duración coincide con subida de TA. Consta en dicho informe que en RMN de 24/10/2016 que en la exploración realizada "se observan hallazgos compatibles con la presenia de componente hemorrágico subaracnoideo en los survos de la convexidad del lóbulo frontal izquierdo con pequeño acumulo hemorrágico en espacio subaracnoideo supérente de hematoma o coágulo hemático en esta localización" Dice además que "SE REALIZA RMN Y ANGIORME EN LAS QUE NO SE APRECIAN LESIONES VASCULARES RESPONSABLES DEL SANGRADO NI OTRAS LESIONES DEL PARENQUIMA". DIAGNÓSTICO CEFALEA, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA YHTA.- folios 85 y 86-.

En informe de 27/01/2017 del Servicio de Riesgo Vascular del Complejo Universitario de Granada, consta que se realiza doppler observándose valores normales -folio 87-

En Informe de 19/01/2017 del Servicio de Riesgo Vascular del Complejo Hospitalario Universitario de Granada (folios 88 a 90) consta Motivo Consulta:(HTA en paciente con hemorragia cerebral; Tras constatar que no existen antecedentes familiares y personales, dice sobre la enfermedad actual dice:"PACIENTE CON PA NORMAL CON CRISIS HIPERTENSIVAS 160-170/80 MMHG JUNTO CON OPRESIÓN OCCIPITAL SIN OTRA SINTOMATOLOGÍA ASOCIADA. SE PRODUCÍAN APROXIMADAMENTE CADA 15 DÍAS, NO SINTOMATOLOGÍA NI CRIS QUE LA PACIENTE DETECTARA NOCTURNAS LAS CRISIS SE RELACIONABAN CON EL ESTRÉS Y EL ESTADO EMOCIONAL QUE CEDÍAN CON BROMAZEPAN nE FORMA BASAL LAS CIFRAS DE PA ERAN NOMRMALES. EN NOVIEMBRE DE 2016. COINCIDIENDO TAMBIÉN CON CIERTO ESTADO DE ESTRÉS PRESENTÓ CEFALEA INTENSA FRONTAL CIFRAS PA 200 MMHG. ACUDIENDO A URGENCIAS Y DETECTÁNDOSE HEMORRAGIA CEREBRAL,

ASINTOMÁTICA DESPUÉS DEL EPISODIO. ALGÚN EPISODIO DE CIFRAS ALGO MÁS ELVADADAS HASTA 180/100 HACE 20 DÍAS.

NO TROMBOSIS, NO ARTRITIS. NO AFTAS

El propio informe recoge que "LA VARIABILIDAD DE PA PUEDE ESTAR INFLUENCIADA POR LA HEMORRAGIA CEREBRAL PREVIA Y POR LA REACTIVIDAD A SITUACIONES ESTRESANTES. EN SU TRABAJO LE PRODUCE ESTRÉS)

En informe del Servicio de Neurología General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada de 17/08/2017 (folios 91 y 92 ) consta ""HSA LOBAR FRONTAL IZQUIERDA EN OCTUBRE 2016 CON HALLAZGO DE MICROSANGRADO CRÓNICO EN HEMISFERIO CEREBELOSO IZQUIERDO EN SECUENCIA ECO DE GRADIENTE SIN PATOLOGÍA SUBYACENTE VASCULAR ANERURISMÁTICA NI MALFORMATIVA. TAMPOCO TIENE DATOS DE SANGRADO DE LOCALIZACIONES TÍPICAS DE CAUSA HIPERTENSIVA.". v concluye que "PADECE HTA QUE REACTIVA COMO ÚNICO FACTOR Y NO HA TENIDO EVENTOS ISQUÉMICOS SISTÉMICOS... EVITAR FACTORES ESTRESANTES.

En Informe Servicio Riesgo Vascular del Complejo Hospitalario Granada de 9/10/2017(folios 93 a 95) consta que no existen antecedentes hemorráíjicos."

Sin que se alce obstáculo alguno en este caso para su admisión, al encontrar adecuado sustento en la documental médica que al efecto se invoca y ponerse de relieve con ello, extremos trascendentes para la adecuada resolución de la litis, como son que tanto el diagnóstico de HTA cefalea y hemorragia subaracnoidea han ido vinculados en realidad desde el principio, por más que alguno de ellos se detectase con posterioridad como acontece con el último y que además, la recurrente carecía de antecedentes al respecto.

Y por último se interesa revisión para el ordinal séptimo de los probados, para que al mismo se adicione lo siguiente

"SÉPTIMO.- I. La actora presenta ante la Junta, Consejería de Igualdad, reclamación de derechos y cantidad por el periodo correspondiente a octubre 2015 a octubre 2016. La actora presenta en noviembre 2016 ante la Junta, Consejería de Hacienda, reclamación de derechos y cantidad por el periodo correspondiente a octubre 2015 a octubre 2016. La demandada inadmite la reclamación previa en resolución de 24/7/2017

La Delegación Provincial de Granada de Consejería de Empleo emite en fecha 7/2/2013 informe técnico para el procedimiento de reconocimiento de plus excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad en el puesto de trabajo de personal de servicio doméstico, con fecha de visita 6/2/2013.

Describe el puesto de trabajo de educadora Describe los peligros, dificultades y medidas de control existentes. Y refiere que los riesgos vienen unidos al tipo de población atendida en ios centros de menores, sin que exista un protocolo, en función de las problemáticas, encontrándonos con menores que pueden presentar: -PROBLEMAS \ FÍSICOS, TRASTORNO PSICOLÓGICOS Y EMOCIONALES, relacionados con las diferencias culturales, problemas asociados por la convivencia al proceder de diferentes culturas e ingreso de menores con problemas judiciales (libertad vigilada, en espera de juicio, predelincuencia)

-RECIBEN FORMACIÓN A NIVEL INDIVIDUAL Y SE SOLICITA CUANDO SE NECESITA FORMACIÓN ESPECIFICA PARA GRUPO DE TRABAJO

Dicho informe evalúa los riesgos y refiere:

-Riesgos a enfermedades infecto contagiosas. Por el tipo de menores que se acogen en este centro, la mayoría son inmigrantes africanos (mena) provienen un elevado n° de familias pobres, desestructuradas, y con niveles sanitarios nulos. Nos indica la dirección del centro que muchos años por imperativo legal se les da una acogida inmediata (niños provenientes de pateras) no tienen reconocimiento médico previo, el cual se realiza al día siguiente o a los dos día, en este centro es muy normal, que entre los acogidos existan enfermedades infecto contagiosas como lepra, hepatitis, a, b, c y vih, y dado positivo en tuberculosis al mantus.

-RIESGOS DE AGRESIONES FÍSICAS. Comprobamos con la dirección que hay un registro de parte diario de incidencias, las agresiones son físicas y \zerbales, de las físicas se hace una denuncia a Fiscalía de menores (y en el ultimo año se habían realizado cuatro). Que esto se debe a que entre esta población se dan a menudo trastornos psicológicos y emocionales, trastornos de conducta, agresividad, violencia, robos, peleas, toxicomanías, tratos discriminatorios a las mujeres. Provienen de familias desestructuradas y problemáticas dándose a menudo ingreso de menores con problemas judiciales (libertad vigilada y en espera de juicio).

-RIESGO DE EXCESIVA CARGA MENTAL. SE DEBE A LA DEDICACIÓN A LABORES EDUCATIVAS. UNIDO AL TRABAJO DE CONTROL Y VIGILANCIA. CON CUMPLIMIENTO DE NORMAS. IMPOSICIÓN DE SANCIONES, INCLUSO SE VEN OBLIGADOS A DENUNCIAR EN COMISARIA CIERTOS COMPORTAMIENTOS DE LOS MENORES."

Lo que en este caso deviene innecesaria, pues como se reconoce, la adición que se interesa forma parte del propio contenido de la sentencia que en el mismo se refiere y en particular de sus hechos probados, por lo que resulta innecesario se especifique de manera expresa tal extremo de la misma en el relato de probados de la presente.

SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) denuncia la recurrente infracción del art. 156 LGSS y jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, padeciendo la recurrente una hemorragia subaracnoidea eso no es obstáculo para que pueda ser calificada como accidente de trabajo en cuanto que dentro del mismo conforme a la jurisprudencia que refiere se recogen también efectivamente, las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes externos o internos y no solo, por la acción súbita y violenta de un agente exterior, así como las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Que además, la presunción no se destruye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque no hubiera presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo y que igualmente, es criterio jurisprudencial el que en los procesos cardiovasculares, el hecho de que la lesión tenga etiología común, no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, habiéndose calificado como AT entre otras una dolencia vascular cerebral STS 20/3/2097 o una Hemorragia cerebral STS 18.12.96 y acabando por concluir, que atendiendo además a lo dispuesto en el apartado 2.c del meritado art. 156 LGSS la recurrente no solo sufrió dicho incidente en tiempo y lugar de trabajo, sino que los riesgos a los que se expone en su trabajo comportan entre otros una alta carga emocional, resultando además que dicha patología afloró en timpo y lugar de trabajo mientras realizaba una actividad formativa altamente recomendable para su desarrollo profesional y par la que había obtenido el correspondiente permiso y por todo ello, el proceso iniciado el 17.10.2016 debe atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo.

Pues bien, recuerda STS 4.2.2015 , siguiendo doctrina contenida en la también STS de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 (LA LEY 6658/2014) ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004 (LA LEY 57595/2006) ), que "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS (TR94) está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... " y que "Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995), que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE (LA LEY 3736/1989), regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo".

Sentado lo anterior, en el presente caso la Juzgadora de instancia, tras reconocer que el incidente acaecido el 13.10.2016 lo fue en tiempo y lugar de trabajo, pues aun cuando lo fue realizando un curso de relajación tenía permiso a tal fin de la empleadora que lo declaró recomendable en beneficio de la actividad a desarrollar en el marco de las tareas propias de su profesión, lo que no se combate, sin embargo desestima la demanda origen de litis por cuanto considera, que el incidente como se ha dicho del 13.10.2016 y el del 17 siguiente en que inicia ya la actora proceso de IT cuya etiología laboral ahora se postula, no comparten el mismo diagnóstico en definitiva, pues el de HTA no especificada" que se le atribuyó a este no tiene nada que ver con la afección de cefalea frontal de inicio súbito que sufrió el 13 anterior mientras realizaba el curso de relajación.

Sin embargo se incide en error con tal apreciación, quizás incluso motivado por la falta de coincidencia en que incurre la Entidad Gestora al atribuir un diagnóstico a dicho proceso, que efectivamente en el Dictamen Propuesta de determinación de contingencia de 12.5.2017 es el de "HTA no especificada" y sin embargo como ya puso de relieve la recurrente y se recoge también en el propio relato de probados h.p.6, en la propuesta de resolución del propio INSS sobre prórroga de período de IT iniciado como se ha dicho el 17.10.2016, se le atribuye el de "hemorragia subaracnoidea criptogénica en octubre 2016 y HTA".

Efectivamente, del propio expediente médico de la recurrente, en la forma que se recoge en el propio relato de probados tras su revisión, se desprende que en realidad no hubo ruptura de continuidad alguna entre lo acontecido y la clínica mostrada el 13 de octubre y la mostrada el 17 siguiente que tras las pruebas pertinentes se definió ya como se ha dicho y se recoge en el propio relato de probados( h.p.6 in fine) de "Hemorragia subaracnoidea HTA en paciente con hemorragia cerebral", incurriendo además la Juzgadora de instancia, en el error de atribuir a lo presentado el 13 anterior lo que no es sino mera manifestación -"Anamnesis"- de la demandante, que acudió a facultativo manifestando efectivamente "cefalea frontal de inicio súbito hace menos de una hora, mientras hacía un curso de relajación" pero el Juicio clínico fue el de "Crisis hipertensiva Hipertensión esencial neom", coincidente por tanto en esencia como se ha visto, con el que le atribuye la propia EVI en su propuesta de 12 de mayo de 2017 y que se mantiene además al día siguiente 14 de octubre como también se recoge en el relato de probados, por más que no fuera ya hasta el 17 siguiente, que se cursara su baja laboral iniciando proceso de IT siendo ya diagnosticada el 28 siguiente tras las oportunas pruebas que entonces se prescriben, de "Cefalea, Hemorragia subaracnoidea espontánea y HTA".

En definitiva nos encontramos por tanto ante un mismo proceso morboso que se inicia el 13 de octubre de 2016 y que persiste sin solución de continuidad el 17 siguiente cuando se inicia ya proceso de IT, por lo que su etiología como se postula es la de Accidente de Trabajo, más cuando como también se ha acreditado, factor desencadenante del mismo se revela igualmente, al carecer además de antecedentes hemorrágicos, las condiciones de ansiedad y estrés a que se ve sometida en su trabajo diario de educadora en el centro de menores DIRECCION000 de esta ciudad, que ha motivado incluso, le haya sido reconocido en sede judicial el derecho al devengo del plus de peligrosidad toxicidad y penosidad, poniéndose también de relieve con ello, el exigido nexo causal entre el trabajo y dicho proceso patológico, todo lo cual comporta que el motivo y con ello el recurso deban ser estimados en los términos en el mismo interesados, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Palmira , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 14 de junio de 2018 , en Autos núm. 578/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, reconociéndose por el contrario la contingencia profesional -accidente de trabajo- del proceso de IT iniciado por la recurrente el 17.10.2016, condenando a las demandas a estar y pasar por dicha declaración en el grado de responsabilidad que les corresponda a cada una con todos los efectos económicos y administrativos a ello inherentes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2316/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2316/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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