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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 20 Sep. 2019, Rec. 1105/2018

Ponente: Mateo Menéndez, Fernando de.

Nº de Recurso: 1105/2018

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 140005/2019

ECLI: ES:AN:2019:3483

Cabecera

PROTECCIÓN DE DATOS. Procedimiento de tutela de derechos. Derecho de oposición. Denegación de la desindexación de los hechos publicados en varias URLs. Noticias que informan de la condena del interesado, jugador profesional de fútbol retirado en 2012, por amenazas a una joven. Se trata de unas informaciones relacionadas con la proyección pública del reclamante, que están amparadas por la libertad de prensa, y que no se acredita que sean inciertas. Informaciones ligadas a la actividad profesional del actor en su faceta de futbolista. Interés legítimo de los internautas en tener acceso a esas publicaciones.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la AEPD que desestima la tutela de derechos instada por el actor.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001105 / 2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08443/2018

Demandante: Rosendo

Procurador:JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.105/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de DON Rosendo contra la resolución de 2 de noviembre de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima la tutela de derechos TD/01228/2018, instada por don Rosendo . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, "con estimación del presente recurso, requiera a la AEPD para que atienda a la Tutela del Derecho de Cancelación, desestimada en el acto administrativo objeto de recurso" .

SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Google LLC fue emplazada el 11 de febrero de 2019, no personándose.

TERCERO.- Una vez contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 2 de noviembre de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima la tutela de derechos TD/01228/2018, instada por aquel.

La Agencia Española de Protección de Datos desestimó la reclamación de don Rosendo en relación con las siguientes URLs.:

1- https://elpais.com/deportes/2004/04/20/actualidad/1082445714850215.html 2-https://www.libertaddigital.com/deportes/el-juez-condena-a-rosendopor-amenazas-a-una- joven-y-absuelve-a-bienvenido-1276225562/

Se basa la Agencia para desestimar la reclamación del interesado, en que: " ... se trata de unas informaciones relacionadas con la proyección pública del reclamante, que están amparadas por la libertad de prensa y que no se acredita que sean inciertas.

Por último, si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes" .

SEGUNDO.- El recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Los hechos publicados en las URL's cuya desindexación se solicita, datan de 2004. Ello quiere decir que han pasado nada más ni menos que 14 años desde su publicación, por lo que se trata de una información obsoleta. La infracción por la que fue condenado penalmente, ya cumplida, ya habría prescrito sobradamente. Es por ello que no tiene ningún sentido que el nombre del afectado siga apareciendo vinculado en Google a dichos hechos, con la correspondiente estigmatización que ello conlleva y la obstaculización de una total reinserción.

Se añade que la naturaleza penal de los hechos objeto de las noticias, no puede ser un argumento para la denegación del derecho al olvido y la falta de interés legítimo de los internautas en acceder a la información. Se dice que, el recurrente efectivamente tuvo una carrera como deportista profesional entre los años 2003 (fecha de su debut en el primer equipo del Futbol Club Barcelona) y junio de 2012 (fecha de su retirada en un club de la segunda división holandesa). Durante su carrera jugó 8 partidos oficiales con el primer equipo del Futbol Club Barcelona (entre 2003 y 2006), jugando en un equipo italiano, varios españoles (la mayoría de Segunda División) y un equipo holandés. Actualmente, trata de hacerse una carrera como entrenador profesional como tantísimos otros existen en nuestro país o fuera de él. Por lo que, conocidos los hechos, no puede considerarse al demandante como persona con notoriedad pública, ni con sus actos pretendía o pretende conseguir dicha notoriedad, ni la misma tiene que ver con su actividad profesional.

Finalmente, se pone de manifiesto el impacto desproporcionado en la vida del recurrente, tanto profesional como privada.

TERCERO.- En primer lugar, resulta necesario delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, no solo para examinar si el tratamiento de datos personales realizado por la parte demandante es necesario para satisfacer el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el de tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, en este caso, el ejercicio de las libertades de expresión y de información y el interés del público en encontrar las informaciones objeto del presente recurso, en una búsqueda que verse sobre el nombre del afectado, sino también para determinar si sobre tal derecho debe prevalecer el derecho a la protección de datos de este último, atendida su concreta situación personal mediante el oportuno juicio de ponderación.

Siguiendo la S.TC. 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000) , debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el art. 18.4 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.

El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo-, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.

En relación con su contenido, el derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho a la intimidad, con el objeto de garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales. Entre ellos, destacan el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. De este modo se garantiza el poder de disposición sobre los datos personales.

Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente sus Sentencias 23/2010, de 27 de abril (LA LEY 40972/2010) , y 9/2007, de 15 de enero , ha de señalarse que, consagrado en el art. 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide aseverar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel ( S.TC. 165/1987, de 27 de octubre (LA LEY 896-TC/1988) ).

En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos.

No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.

Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una "función limitadora" en relación con dichas libertades.

Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el art. 20.4 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SS.TC. 107/1988, de 8 de junio (LA LEY 3675-JF/0000) , 20/2002, de 28 de enero (LA LEY 2575/2002) , 160/2003, de 15 de septiembre (LA LEY 2846/2003) , 151/2004, de 20 de septiembre (LA LEY 2040/2004) , y 9/2007, de 15 de enero (LA LEY 217/2007) ).

CUARTO.- Delimitado el marco general de los derechos y libertades fundamentales alegados por la parte demandante, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia, cabe añadir que para decidir adecuadamente cuál de ellos ha de prevalecer en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el TJUE en interpretación de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

El TJUE, en la Sentencia de 13 de mayo de 2014 (LA LEY 51150/2014) que responde a las preguntas formuladas por esta Sala en otro procedimiento similar al presente, ha establecido los criterios de interpretación de los arts. 12 b ) y 14 a) de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) , que regulan el derecho de acceso y el de oposición, respectivamente. En su parte dispositiva, la citada Sentencia del TJUE responde a las preguntas formuladas del modo siguiente: "3) Los artículos 12, letra b ) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995)deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4) Los artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995)deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate".

Se exponen a continuación los principios y criterios con referencia a los párrafos de la reseñada Sentencia directamente relacionados con este particular que, posteriormente, se aplicarán a los hechos del presente recurso:

1) El objeto de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) es garantizar un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales y de las libertades de las personas físicas, sobre todo en su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales; por ello las disposiciones de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del derecho, cuyo respeto garantiza el TJUE, actualmente recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (arts. 7 y 8 ); esta interpretación se aplica en particular a los arts. 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva. En concreto, en lo que respecta al art. 7 f) de la Directiva, su aplicación precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado que resulta de los arts. 7 y 8 de la Carta (apartados 66, 69 y 74 de la Sentencia del TJUE). En este sentido, se considera que una búsqueda realizada a partir del nombre de una persona física puede afectar significativamente a tales derechos (apartados 80 y 87 de la Sentencia del TJUE).

2) Todo tratamiento debe ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos enumerados en el artículo 6 de la Directiva y con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento enumerados en el art. 7 de la Directiva; de ahí que los principios de protección tienen su expresión, por una parte, en las obligaciones que incumben a las personas que efectúen el tratamiento de los datos -calidad de los datos, seguridad técnica, notificación a las autoridades de control, circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- (apartados 67, 71 y 95 de la Sentencia del TJUE); por otra parte, tienen también su expresión en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.

3) El responsable del tratamiento debe garantizar que los datos sean tratados de manera leal y lícita, que sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y que no sean tratados posteriormente de manera incompatible con estos principios. Por ello, el responsable del tratamiento debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no respondan a los requisitos del art 6 de la Directiva sean suprimidos o rectificados; la incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos (apartados 72, 83 y 92 de la Sentencia del TJUE).

4) El interesado puede presentar una solicitud con base en el art.12.1.b) de la Directiva o ejercer el derecho de oposición que le ofrece el art.14 de la misma; en este último caso se debe realizar una ponderación para tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean su situación concreta; en caso de que la oposición se considere justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá ya referirse a esos datos (apartado 76 de la Sentencia del TJUE).

5) Tales solicitudes se pueden dirigir directamente por el interesado al responsable del tratamiento, que debe examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento controvertido y, si no accede a ello, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen las medidas que correspondan. Para ello no se requiere que el nombre o la información hayan sido previa o simultáneamente eliminados de la página web en la que hayan sido publicados (apartados 77, 82, 84 y 85 de la Sentencia del TJUE).

6) Un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con la Directiva, cuando estos datos no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido (apartado 93 de la Sentencia del TJUE).

7) Los derechos de la persona protegidos por los arts. 7 y 8 de la Carta prevalecen con carácter general y el mero interés económico del gestor no justifica la injerencia en la vida privada. Sin embargo, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales esté justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate (apartados 81, 93 y 97 de la Sentencia del TJUE).

8) El equilibrio puede depender, en supuestos concretos, de la naturaleza de la información, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de la información, que puede variar en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública; en este caso, el interés preponderante del público debe basarse en razones concretas que ha de comprobar, en su caso, el órgano judicial (apartados 81 y 98 de la Sentencia del TJUE).

9) El resultado de la ponderación puede ser diferente según estemos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento pueden ser distintos y las consecuencias sobre el interesado pueden no ser las mismas: la inclusión, en la lista de resultados puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (apartados 86 y 87 de la Sentencia del TJUE)

10) El derecho del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculado a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre, no presupone que la inclusión de esa información le cause un perjuicio (apartado 96 de la Sentencia del TJUE).

En resumen, de la Sentencia se deduce la prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; este criterio ha sido confirmado en la Sentencia del TJUE de 11 de Diciembre de 2014, asunto C- 212/13 (LA LEY 165016/2014) , Frantisek Rynes/Úrad pro ochranu osobních údaju que, en sus apartados 28 y 29, afirma lo siguiente: "28 A este respecto, procede hacer constar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la protección del derecho fundamental a la vida privada, que garantiza elartículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véanse las sentencias IPI, C-473/12 , EU:C:2013:715 , apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C-293/12 y C-594/12 , EU:C:2014:238 , apartado 52).

29 Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Directiva 95/46 (LA LEY 5793/1995), en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad o la protección de la vida privada, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta (véase la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317 , apartado 68), la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto" .

Ahora bien, esa prevalencia del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales por su titular, sobre el interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en la actividad que desarrolla, no es absoluta ni ajena a la situación personal concreta del reclamante, con la única salvedad de que la ley establezca otra cosa. Al igual que la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada, del que la protección de datos personales constituye una manifestación autónoma, las injerencias, o límites, en este derecho pueden venir justificadas cuando, previstas por la ley, constituyan una medida que en una sociedad democrática, sea necesaria para la salvaguarda de otros intereses, entre otros, la protección de los derechos y libertades de los demás, como reza el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) de 4 de Noviembre de 1950 y como viene a reconocer, también, el art. 52.1 y 3 de la Carta.

El interesado puede, al amparo del art 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) , obtener del responsable del tratamiento la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, lo que conduce a comprobar si el tratamiento resulta o no legitimo con arreglo a los arts. 6 y 7, en relación con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) .

También puede invocar en determinados supuestos el derecho de oposición, previsto en el art 14, párrafo primero, letra a), al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del art. 7 de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) , en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa.

Disposiciones ambas - arts.12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva- que tienen su reflejo en los derechos de oposición, rectificación y cancelación, regulados en los artículos 6.4 , 16 y 17 de la LOPD y en los arts. 31 a 36 de su Reglamento.

En esos casos, la tutela del derecho de oposición del reclamante exigirá la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de establecer si el derecho a la protección de datos debe prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos, en atención a la concreta situación personal y particular de su titular o, lo que es lo mismo, "por razones legítimas propias de su situación particular" , conforme al art. 14.1.a) de la Directiva , y art. 6.4 de la LOPD . De modo que la oposición se encontrará justificada cuando las circunstancias que configuran "la situación personal concreta" del interesado así lo determinen, ya sea por la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras razones.

Ahora bien, con carácter previo a la concreta ponderación de intereses en juego merece ser destacado el papel que representa en la difusión de la información la actividad de los buscadores en Internet y su distinción con el propio de los editores de los sitios web donde se publica la información.

En general, el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, ofreciendo una lista de resultados a partir de la búsqueda realizada con el nombre de una persona física, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, y puede establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate.

Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase la Sentencia del TJUE, apartado 45).

Sin embargo, ese tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda, que se dirige a hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de una persona, ha de reputarse licito, cuando la información concernida y publicada en las páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los internautas, ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se advierte la presencia del interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos, cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de las libertades de expresión e información.

Por tanto, el gestor del motor de búsqueda facilita sensiblemente la accesibilidad a dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para su difusión, pero a su vez conlleva una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la mera publicación por el editor de esta información en su página web (véase la Sentencia del TJUE, apartado 87).

La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del art. 35 del Reglamento de Protección de Datos .

QUINTO.- La cuestión controvertida se centra a determinar si dada la naturaleza y relevancia pública de la información que el reclamante pretende bloquear, respecto con las URLs objeto del presente recurso, frente al derecho a la información, la libertad de expresión y el interés general del público en acceder a la información. En virtud de las citadas URLs con el nombre y apellidos del reclamante, remiten a las siguientes informaciones: Se trata de noticias publicadas en El País y en Libertad Digital en las que se informa de que el Sr. Rosendo , exjugador del FC Barcelona, fue condenado a pagar 2.400 euros de multa y 6000 euros de indemnización por una falta de amenazas a una joven estudiante de 23 años. Según las informaciones en cuestión, el Sr. Rosendo realizó un total de 24 llamadas telefónicas a su víctima desde el teléfono del futbolista Bienvenido -que fue finalmente absuelto-, en las que le profería frases como "estás muerta, puta", o "esta noche, cuando te violemos, no te reirás tanto".

Ya ha quedado reflejado que conforme a los criterios de ponderación fijados en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 el interesado puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los arts. 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, derechos que prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, y sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Criterio general que sin embargo resulta excepcionado si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida Sentencia del TJUE al indicar que, no obstante aquella prevalencia: hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que las informaciones se encontraban íntimamente ligadas a la vida profesional del reclamante, futbolista, y no la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº. 30/2016 -, y 6 de junio de 2017 - recurso nº. 1.797/2015 -.

En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementatión of the Courrt of Justice of the European Unión Judgmente on "Google Spain and inc v, AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), a cuyo tenor: "Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y su vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre".

El Sr. Rosendo fue un jugador del Futbol Club Barcelona, por lo menos, a tenor de lo que se dice en la demanda, desde el 2003 al 2006, y posteriormente jugó en otros equipos hasta el año 2012. Por otro lado, los enlaces discutidos hacen referencia a una condena por una falta de amenazas a una joven estudiante, de que la iba a violar y a matar.

En cuanto al factor tiempo, que tiene igualmente gran relevancia respecto a la ponderación de intereses a realizar, debe tenerse en cuenta que las noticias sobre dichos casos y que se relacionan al demandado, si bien la condena fue de fecha 2004, lo cierto, es que la carrera profesional como futbolista del recurrente acabó en el año 2012, por lo que no se puede decir que las informaciones son obsoletas, y además, aquel pretende ser entrenador de futbol.

En este sentido, se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 -recurso nº. 3.269/2014 (LA LEY 19837/2016) -: "El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos.

En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que "incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido"".

Conforme a los criterios de ponderación fijados en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, que se han expuesto anteriormente, con carácter general, prevalecen los derechos del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre. Pero también, a tenor de la misma doctrina, que esa regla general cede si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate.

Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la citada sentencia del TJUE, al indicar que, no obstante la prevalencia: " hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y pueda resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate".

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unas informaciones ligadas a la actividad profesional del reclamante en su faceta de futbolista, con una relevancia profesional en relación con su vida profesional, existiendo un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dichas publicaciones.

Finalmente, reseñar que, como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 , que "el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país" .

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte demandante.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de DON Rosendo contra la resolución de 2 de noviembre de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima la tutela de derechos TD/01228/2018, instada por don Rosendo , declaramos que la citada resolución es conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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