PRIMERO.- En el presente procedimiento instado en reclamación por despido será necesario examinar el contrato temporal celebrado atendiendo a que la contratación temporal ha sido tradicionalmente en nuestro derecho laboral, una excepción a la regla general de la relación laboral indefinida, lo que ha llevado a que en términos generales la contratación temporal siempre haya sido causal; es decir necesitada de la concurrencia de una determinada causa cuya alegación expresa hiciera posible el acogimiento a tal tipo de contratación y añadido a ello de la necesidad de su efectiva adecuación en la práctica.
En este concreto supuesto la relación laboral se inicia en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, que aparece regulado en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 3.2 del RD 2720/98 (LA LEY 62/1999), habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 01.12.2005 que: " conforme a los artícu los 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998 (LA LEY 62/1999) , el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía, "Derecho del Trabajo").
Los requisitos de esta modalidad contractual serán, por tanto:
a) la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y
b) el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.
Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo ( artícu lo 3 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/1998 (LA LEY 62/1999) ), no bastando una mera reproducción literal del artícu lo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 , 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998 ), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997 ), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad."
Si examinamos la prueba documental obrante se advierte que en el contrato celebrado no consta causa alguna que permita determinar el motivo por el cual se ha acudido a dicha modalidad contractual, es mas tanto en el que consta firmado con fecha 03.05.2018, como en el firmado el 03.07.2018 se refleja que es un contrato a tiempo parcial con vinculación formativa, sin que se haya realizado la más mínima prueba de que se ha llevado a cabo una actuación formativa, pasando además la trabajadora de ostentar en el primero de los contratos la categoría de auxiliar de peluquería a ostentar dos meses después la categoría de oficial de peluquería y estética, pese a lo cual sigue reflejándose en el contrato que el mismo tiene vinculación formativa, y es mas en el finiquito que se entrega a la trabajadora se fija una indemnización de 12 días por año trabajado al amparo de lo que fija el artículo 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores en caso de finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, pero dicha indemnización no es de aplicación en los casos de contrato de interinidad y formativos, lo que hace más patente que el contrato celebrado lo es en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción únicamente, contrato en consecuencia que no se ajusta a la legalidad lo que lleva aparejado el efecto previsto en el articulo 15 del mencionado Texto Legal es decir su conversión en indefinido, lo que comporta que la extinción del mismo solo puede ser calificado como despido improcedente con las consecuencias que legalmente establece el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Con respecto a la segunda de las cuestiones objeto de debate, en concreto la jornada realizada por la trabajadora, hay que señalar que la parte actora ha alegado en la demanda que realiza jornada completa, pese a constar en el contrato que la jornada es de 24 horas semanales, puntualizando en el acto de la vista que el horario llevado a cabo es de lunes a jueves en turnos rotativos de mañana y tarde: Horario mañanas: De 10,00 a 15,00 horas.
Horario tardes: De 15,00 a 20,00 horas.
Viernes: De 10,00 a 21,00 horas con un descanso de una hora para comer.
Sábados: De 10,00 a 15,00 horas.
Según consta en la demanda de conciliación presentada en reclamación de cantidad con fecha 13.05.2019 refleja el siguiente horario: De lunes a jueves en turnos rotativos de mañana y tarde: Horario mañanas: De 10,00 a 15,00 horas.
Horario tardes: De 15,00 a 20,00 horas.
Viernes: De 10,00 a 21,00 horas con un descanso de una hora para comer.
Sábados: De 10,00 a 15,00 horas.
La parte demandada ha presentado al respecto los registros de la jornada de trabajo de la demandante, registros que eran redactados y firmados por la misma, en los cuales se recoge el horario que figura en el contrato de trabajo.
En la prueba de interrogatorio de la parte actora por la misma se han reconocido los registros de la jornada aportados por la parte demandada, manifestando al respecto que efectivamente es su letra y firma, que la empresa les dijo que tenían que hacerlos ellas con su letra y que los firmaba porque se les dijo que si no dejaban de trabajar o en el caso de que pusieran una multa a la empresa la abonaría ella.
La prueba testifical llevada a cabo a instancias de la demandante por Dña. Felicidad ha puesto de relieve que ha prestado servicios en la empresa desde el mes de julio de 2018 hasta el 2 de septiembre de 2019, en el centro de trabajo sito en la localidad de Manzanares, ostentando la categoría profesional de oficial de peluquería; que en el citado centro en principio prestaban servicio 4 peluqueras y una en estética, con dos turnos de trabajo; que ella solo hacia el turno de mañana siendo el horario de lunes a jueves de 10,00 a 15,00 horas, los viernes de 10,00 a 20,00 o 21,00 horas y los sábados de 10,00 a 14,00 o 15,00 horas; que era el mismo horario que hacia la demandante y que al igual que ella su contrato era a jornada parcial de 24 horas semanales cobrando a tenor de la jornada establecida en el contrato e igualmente han cobrado comisiones alguna vez; que confeccionaban y firmaban el registro de horas por indicación de la empresa y si querían seguir trabajando; que la responsable de la empresa iba al centro de trabajo una vez por semana, normalmente los viernes indicando como había que confeccionar el registro de jornada.
Dña. Inés ha manifestado que presto servicios en la empresa desde el mes de abril de 2018 hasta el 2 de septiembre de este año, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª, realizando funciones de encargada; que el horario de trabajo era de lunes a jueves por la mañana de 10,00 a 15,00 horas y por la tarde de 15,00 a 21,00 horas haciendo turnos rotatorios por semanas; los viernes de 10,00 a 21,00 horas parando una hora para comer y el sábado de 10,00 a 15,00 horas; que ese era el horario que hacia la demandante; que la testigo empezó con un contrato en el que la jornada era de 30 horas semanales y luego la empresa lo modifico a 28 horas; que el registro de horas lo hacían y firmaban para seguir trabajando, porque la empresa dijo que si no se hacía no se trabajaba yendo la responsable de la empresa una vez a la semana al centro de trabajo, en general los viernes siendo en ese momento cuando se elaboraban todos los fichajes de la semana; que ella les dijo al resto de trabajadoras por encargo de la empresa que tenían que firmar el registro porque era obligatorio y si no en caso de que impusieran una multa la pagarían ellas; asimismo ha manifestado que a veces compartía cocha con la demandante para ir desde donde vivían al centro de trabajo, siendo ambas de la misma nacionalidad, conociéndose de la localidad de residencia.
De las pruebas practicadas se ha puesto de manifiesto que con independencia de que la trabajadora elaborara y firmara el registro de horas que le exigía la empresa, la jornada de trabajo que realizaba era superior a la pactada en el contrato, siendo una jornada completa, jornada que hacían todas las trabajadoras de la empresa como ha puesto de manifiesto la prueba testifical absolutamente coincidente, lo cual por otra parte es lógico atendiendo a que el centro de trabajo es una peluquería y centro de estética, y que menos que haya durante el periodo de lunes a jueves dos peluqueras para atender a la clientela que siempre es menor que la que acude los viernes y sábados días en los cuales existe una mayor afluencia y por lo tanto es preciso que se encuentren prestando servicios la totalidad de la plantilla con un horario más amplio, siendo práctica habitual que los centros de peluquería y estética no cierran el viernes a mediodía para facilitar a su clientela el poder acudir, sin que la empresa haya practicado ninguna otra prueba para desvirtuar lo manifestado por las testigos, como por ejemplo prueba testifical de clientes que hubieran podido manifestar el horario de apertura y cierre, así como el número de trabajadoras que se encontraban prestando servicios los viernes, en consecuencia habiendo acreditado la parte actora lo alegado con respecto a la jornada de trabajo realizada hay que señalar que la cuantía del salario regulador del despido será el que conforme al convenio colectivo corresponde a la jornada completa que asciende a la cantidad de 991,66 € incluido parte proporcional de pagas extraordinarias.