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Juzgado de lo Social N°. 1 de Cáceres, Sentencia de 30 Jun. 2020, Rec. 185/2020

Ponente: Mecerreyes Jiménez, Mariano.

Nº de Recurso: 185/2020

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9681, Sección La Sentencia del día, 24 de Julio de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 61710/2020

ECLI: ES:JSO:2020:2142

La situación provocada por la pandemia no justifica la modificación unilateral por la empresa de las vacaciones

Cabecera

COVID-19. VACACIONES. Modificación unilateral por la empresa de la fórmula de disfrute de vacaciones de sus trabajadores, limitándose a informar a los trabajadores de que las vacaciones se escindirán en dos períodos quincenales: estival y otoño-invernal, correspondiente a los meses respectivos de junio a septiembre y de octubre a diciembre, requiriendo al propio tiempo a los afectados que les participen sus preferencias particulares. Las irregularidades cometidas en este cambio no pueden excusarse en la pandemia porque son muchas, y no solo formales, también sustantivas. La empresa ha tomado la decisión sin haber oído previamente a los representantes de los trabajadores y lo ha hecho sin alegar los motivos que motivan su decisión y sin respetar los plazos para la elaboración del calendario y formalización del anuncio correspondiente.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social num. 1 de Cáceres estima la demanda interpuesta por los trabajadores y declara su derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en los días que refieren en su demanda, si bien en el caso de dos de ellos que los disfrutarán del 16 al 30 de agosto de 2020.

Texto

Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº / 2020.

En la ciudad de Cáceres a 30 de junio de 2020.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 185 / 2020 y que se siguen sobre VACACIONES, en los cuales figuran como partes de un lado como demandantes Valentina, Verónica, Yolanda, Marí Trini, Asunción, Belen, Blanca, Adelaida, Carlos Daniel, Alicia, Víctor y de otra como demandado CLEANING CONSULTORES SL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Iglesias Fernández y Contreras Serrano, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 17 de julio de 2020 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Los demandantes en el presente procedimiento Valentina, Verónica, Yolanda, Marí Trini, Asunción, Belen, Blanca, Adelaida, Carlos Daniel, Alicia, Víctor vienen prestando sus servicios profesionales para el demandado CLEANING CONSULTORES SL en el hospital Ciudad de Coria con el salario, categoría y jornada que constan y se tienen aquí por reproducidos. El demandado se subrogó en la posición del precedente el 1 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales para la provincia de Cáceres.

TERCERO: La empresa participó a los trabajadores el día 27 de abril de 2020 que deberían disfrutar sus vacaciones anuales en dos períodos de 15 días, uno en época estival junio a septiembre y otro, en la otoño-invernal octubre a diciembre.

CUARTO: Se tiene aquí por reproducida la comunicación ad hoc, la cual, antes de remitirse, omitió oír a los representantes de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados son resultado de la prueba documental incorporada a los autos en relación con el común consenso de las partes. Se discute en el presente sobre cuál deba ser la fecha de disfrute de las vacaciones anuales de los trabajadores demandantes.

SEGUNDO: De acuerdo con la previsión del artículo 38 LET, "2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible". En el caso de autos, el convenio colectivo aplicable, el de empresas de limpieza de edificios y locales en la provincia de Cáceres (LA LEY 14885/2018), DOE 18 de septiembre de 2018, instituye en su artículo 9 que la duración de las vacaciones anuales será de 30 días, que en el mes de diciembre se confeccionará el calendario ad hoc, "según las necesidades de la empresa oídos los representantes de los trabajadores" y que los trabajadores que disfruten de las suyas en julio y diciembre percibirán anticipadamente la gratificación extraordinaria correspondiente, añadiendo además, que la empresa debe elaborar el calendario dentro del primer trimestre de cada año, amén de otros datos o circunstancias de detalle.

TERCERO: En el caso de autos tenemos que la empresa se limita a informar a los trabajadores el día 27 de abril de 2020 de que las vacaciones se escindirán en dos períodos quincenales: estival y otoño-invernal, correspondiente a los meses respectivos de junio a septiembre y de octubre a diciembre, requiriendo al propio tiempo a los afectados que les participen sus preferencias particulares. Por lo tanto, tenemos que la empresa: A) No ha oído previamente a los representantes de los trabajadores, tal y como impone el artículo 9 del convenio, sin crear siquiera la apariencia de negociación para eludir la previsión del artículo 38 LET B) No ha explicitado en su comunicación qué razones o motivos le mueven a disponer la concesión en los períodos respectivos y su escisión en dos mitades. C) No ha respetado los plazos para la elaboración del calendario y formalización del anuncio correspondiente, pues la comunicación está fechada el 27 de abril de 2020, casi un mes después de vender el plaz o. Cierto es, y cualquiera lo entiende, que la pandemia del coronavirus ha alterado la vida de la sociedad completa y por lo tanto, de las empresas, máxime en una que presta servicios de limpieza en un hospital, pero no lo es menos que tal circunstancia pudo y debió hacerse valer por la propia empresa, siquiera fuese formalmente, para excusar las irregularidades apreciadas, que no son ni única ni principalmente formales, sino sustantivas, pues se ha omitido radicalmente hacer ver que la decisión resultante ha sido fruto, si no de una negociación, al menos de un diálogo en el que los trabajadores hayan podido traer a colación sus propios argumentos, atendibles o no. No se trata de ver aquí si estos tienen un derecho adquirido o condición más beneficiosa a disfrutar de sus vacaciones sin fracción alguna y en el período estival, atendido el modo en el que procedieron empleadores anteriores al hoy demandado, en calidad de adjudicatarios sucesivos de la prestación del servicio, sino de si la decisión combatida es o no legal por sí misma, obviando tales precedentes. Que la denuncia administrativa formulada por los trabajadores contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no haya concluido con una sanción es irrelevante, pues aquí se discute sobre el aspecto sustantivo que resulta del artículo 38 LET y del convenio ad hoc, y no sobre el adjetivo de la actuación extemporánea sujeto a responsabilidad de otra naturaleza, como el artículo citado se cuida de instituir al remitir a los enfrentados a la decisión del tribunal competente. Atendido lo expuesto, aquella se ha de considerar abusiva, por infundada y unilateral, y generadora de perjuicios innecesarios, pues tampoco se acredita ahora que lo que antes se hizo mal no pueda ser reparado en modo alguno, esto es, que se le cause al empleador un quebranto irreparable o del que resulten graves consecuencias económicas si no se mantiene la virtualidad de su decisión. Por lo tanto, la demanda ha de prosperar y en el caso de las dos trabajadoras cuya petición no puede ser atendida íntegramente por haber vencido parte del plazo, se accederá al pedimento subsidiario, de manera que Asunción y Blanca que pidieron sus vacaciones del 1 al 30 de junio, puedan disfrutar los 15 días pendientes del 16 al 30 de agosto de 2020 ambos incluídos.

CUARTO: Contra lo aquí resuelto, no cabe recurso alguno, ex art. 126 LRJS (LA LEY 19110/2011).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

FALLO

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Valentina, Verónica, Yolanda, Marí Trini, Asunción, Belen, Blanca, Adelaida, Carlos Daniel, Alicia, Víctor contra CLEANING CONSULTORES SL y en virtud de lo que antecede, DECLARO el derecho de las actoras a disfrutar de sus vacaciones anuales en los días que refieren en su demanda y que aquí se tiene por reproducida, si bien en el caso de Asunción y Blanca los 15 días pendientes los disfrutarán del 16 al 30 de agosto de 2020.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es FIRME.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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