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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 57/2020 de 23 Ene. 2020, Rec. 2454/2017

Ponente: García Paredes, María Luz.

Nº de Sentencia: 57/2020

Nº de Recurso: 2454/2017

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 61910/2020

ECLI: ES:TS:2020:2016

Cabecera

UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Falta de contradicción. GRAN INVALIDEZ. Ceguera. Reconocimiento de una gran invalidez cuando el nivel de ceguera ya la presentaba antes de su afiliación y alta en el sistema de Seguridad Social. Nada de esto se cuestiona en la sentencia de contraste en la que lo que se está valorando es si una enfermedad congénita permite acceder al grado de incapacidad permanente que corresponda cuando no se constata su empeoramiento o la presencia de nuevas dolencias. En la recurrida se plantea si el mero hecho de estar trabajando con un determinado cuadro de dolencias impide acceder a la invalidez sin aquel cuadro no se ha alterado.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ País Vasco, confirmando la declaración de Incapacidad Permanente de Gran Invalidez de la solicitante.

Texto

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2454/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 57/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la sentencia dictada el el 2 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 830/2017 (LA LEY 99737/2017), que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, de fecha 6 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 546/2016, seguidos a instancia de Dª. Laura, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª. Laura, representada por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. Que Dª. LAURA nacida el día 00/00/00, ha venido trabajando como vendedora de boletos de lotería en la entidad ONCE, habiendo figurado afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Que el cuadro clínico residual que resta a la parte actora en la actualidad es el siguiente: RETINOSIS PIGMENTARIA. ENFERMEDAD DE CROHN.MIGRAÑAS.

TRASTORNO DE ESTRÉS.

TERCERO. Que el anterior cuadro clínico residual supone las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: LIMITACIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS, SIENDO EN EL OD DE 0,006, Y EN EL OI DE 0,01, CON PÉRDIDA DE VISIÓN BINOCULAR SEVERA. SUFRE A NIVEL PSÍQUICO HUMOR TRISTE, ANGUSTIA PROFUNDA, INSOMNIO, PÉRDIDA DE PESO, FALTA DE CONCENTRACIÓN Y ATENCIÓN E IDEACIÓN DE DESESPERANZA.

CUARTO. Que la base reguladora asciende a la suma de 2.714,78 euros, para la incapacidad permanente absoluta, más el complemento para la gran invalidez de 1.298,23 euros, con efectos desde el día 5 de julio de 2016.

QUINTO. Que el INSS desestimó la reclamación administrativa previa interpuesta por la parte actora».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Da. LAURA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que la demandante se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente de Gran Invalidez, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 2.714,78 euros, más un complemento de 1.298,23 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 5 de julio de 2016».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 6 de Febrero de 2017 (autos 546/16) dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Guipuzcoa en procedimiento sobre prestación instado por Laura contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar la resolución impugnada».

TERCERO.- Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 17 de enero de 2017 (RSU 2589/16).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la estimación del recurso.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es posible reconocer a la demandante la gran invalidez cuando el nivel de ceguera ya la presentaba antes de su afiliación y alta en el sistema de Seguridad Social.

La Entidad Gestora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, el 2 de mayo de 2017, en el recurso 830/2017 (LA LEY 99737/2017), en la que se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia/San Sebastián, en los autos seguidos bajo el número 546/2016, que estimaba la demanda, declarando a la demandante afecta de gran invalidez.

En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, el 17 de enero de 2017, en el recurso 2589/2016, denunciando como preceptos legales infringidos los arts. 136.1 (LA LEY 16531/2015) y 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) en el texto aprobado por el RD Legislativo 1/1994 (LA LEY 2305/1994), actuales arts. 193 (LA LEY 16531/2015) y 194 de la vigente LGSS 2015 (LA LEY 16531/2015).

2.- Impugnación del recurso.

La parte demandante ha impugnado el recurso interesando su inadmisión ante la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. Así, entiende que en el caso de la sentencia de contraste, el demandante padecía las dolencias que provocan la situación incapacitante con anterioridad a su afiliación al sistema, lo que no ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida, al estar de alta en el sistema la aquí demandante desde el 1 de julio de 1996 en cuyo momento su dolencia visual tenía un menor nivel. Además, en cuanto al fondo entiende que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a la jurisprudencia que se recoge, entre otras, en la STS de 20 de abril de 2016, rcud 2977/2014 (LA LEY 51835/2016). En todo caso, entiende que lo cierto es que se ha producido un agravamiento de la dolencia sin que el hecho de que haya estado trabajando con tan poca visión permita concluir que no es acreedora de la gran invalidez cuando el desarrollado es el propio de los ciegos.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado. Por un lado, entiende que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción en sus pronunciamientos porque, partiendo de que en ambos casos no ha existido una agravación de la dolencia, en uno se aprecia la gran invalidez mientras que en la de contraste se le deniega, no existiendo otros datos en el relato fáctico de los que obtener que la demandante ha sufrido una agravación de su dolencia visual. En cuanto al fondo, entiende que los preceptos legales denunciados han sido vulnerados, con cita de al STS de 19 de julio de 2016, rcud. 3907/2014 (LA LEY 113956/2016)

SEGUNDO.- Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

Según los hechos probados, la demandante, nacida el 22 de septiembre de 1997, ha estado trabajando como vendedora de boletos de lotería de la ONCE. El cuadro clínico residual que resta a la parte actora es el siguiente: retinosis pigmentaria. enfermedad de Crohn; migrañas; trastorno de estrés, con las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: limitación de la agudeza visual en ambos ojos, siendo en el OD de 0,006, y en el OI de 0,01, con pérdida de visión binocular severa; sufre a nivel psíquico humor triste, angustia profunda, insomnio, pérdida de peso, falta de concentración y atención e ideación de desesperanza. La demandante presentaba en 2007 una agudeza visual de 0,063 en ambos ojos. La actora solicita la prestación de gran invalidez que le ha sido denegada por resolución de 28 de enero de 2016 al considerar que, al menos desde el año 2007, las dolencias estaban consolidadas y no le han impedido ejercer su profesión en la ONCE.

La sentencia del Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que estimó la demanda al apreciar que la actora presenta unas limitaciones que requieren la asistencia de tercera persona sin que el hecho de que haya podido desempeñar una actividad o se haya adaptado a su secuela visual le impida ser acreedora de la prestación que reclama. Todo ello ante la nula agudeza visual que se ha constatado.

2.- Debate en la suplicación.

La parte Entidad Gestora interpone recurso de suplicación en el que, en lo que aquí interesa, alegó que la actora desde 2007 ya presentaba las limitaciones que ahora se valoran sin que las mismas le hayan impedido su actividad profesional ni precisado de tercera personas.

La Sala de lo Social del TSJ ha desestimado el recurso. La Sala considera que la demandante presentaba hace diez años al menos una merma de visión en ambos ojos que, conforme a la Jurisprudencia, le hace acreedora al reconocimiento de la gran invalidez. Sigue diciendo que la Seguridad Social ha sido conocedora durante todo este tiempo tanto de que la demandante trabajaba en la ONCE vendiendo el cupón como de la elevada cotización que por tal actividad se estaba produciendo y que la demandante ha reclamado el reconocimento de la gran invalidez cuando le ha convenido, sin prescripción alguna, puesto que el hecho causante no se produjo la primera vez que se tiene constancia escrita de la casi ceguera completa sino cuando reclamó el reconocimiento.

TERCERO.- Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social, anteriormente identificada, deniega el reconocimiento de la gran invalidez que reclamó la demandante.

Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que la actora, nacida en 1960 y pensionista de jubilación desde el 1 de septiembre de 2012, presenta pérdida de agudeza visual congénita y bilateral.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda porque las dolencias eran anteriores a su afiliación de forma que la gran invalidez que ya presentaba entonces no podía reconocerse, siguiendo el criterio de la STS de 1 de julio de 2016, rcud 3907/2014.

La demandante interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social lo desestimó, confirmando la sentencia de instancia, porque las dolencias eran previas a su afiliación y no presentan con posterioridad agravación que altere las limitaciones que ya generaban en aquel anterior momento.

3.- Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, en la sentencia recurrida se está cuestionando si la actora, por el hecho de estar trabajando para la ONCE desde, al menos 2007, puede ser declarada afecta de gran invalidez cuando se constata que su actividad profesional la ha podido desempeñar a pesar de la deficiencia visual y, además, no ha requerido de tercera persona para los actos esenciales de la vida. Esto es, se está cuestionando si el mero hecho de estar en activo permite reconocer una incapacidad laboral y más en el grado que se ha reconocido en la sentencia recurrida.

Nada de esto se cuestiona en la sentencia de contraste en la que lo que se está valorando, aunque sea con base en los mismos preceptos legales, es si una enfermedad congénita permite acceder al grado de incapacidad permanente que corresponda cuando no se constata su empeoramiento o la presencia de nuevas dolencias que provoquen aquella situación incapacitante.

En definitiva, no se cuestiona en la sentencia recurrida si las dolencias son anteriores o no a la afiliación sino si el mero hecho de estar trabajando con un determinado cuadro de dolencias impide acceder a la invalidez sin aquel cuadro no se ha alterado. Por esa razón es por la que la fecha de afiliación al sistema no se recoge en la resolución administrativa ni en la sentencia de instancia como base de sus respectivas decisiones sino que el momento que se toma es otro ajeno a esa incorporación al sistema.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que concurre una causa de inadmisión que en este momento se convierte en causa de desestimación del recurso, sin imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2454/2017, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 830/2017 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, de fecha 6 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 546/2016, seguidos a instancia de Dª. Laura, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social.

3º.- Sin imposición de costas Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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