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Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Auto 709/2020 de 21 Oct. 2020, Rec. 601/2020

Ponente: Vieira Morante, Francisco Javier.

Nº de Auto: 709/2020

Nº de Recurso: 601/2020

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9778, Sección Jurisprudencia, 26 de Enero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 150065/2020

ECLI: ES:AN:2020:4472A

La AN prohíbe el acceso a libros electrónicos o documentos en formato digital en prisión

Cabecera

DERECHO PENITENCIARIO. Denegación de libro electrónico en prisión. Posibilidad de acceso a libros en formato papel. La utilización de estos aparatos como memorias externas, por wifi o por conexión USB, dada la alta capacidad de almacenamiento, pueden albergar contenidos contrarios a la seguridad del centro, como informaciones del personal penitenciario o preparación de acciones delictivas. Riesgo de introducción de virus que pudieran afectar al sistema informático de los Centros e imposibilidad de control de los contenidos de los libros. En general, está prohibido el acceso a Internet para los internos, por razones de seguridad.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AN desestima la queja del interno por no ser autorizado a la tenencia y uso de libros digitales en el interior de la prisión.

Texto

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00709/2020

Rollo nº 601/2020

Expediente nº 148/2008 - 0007

Procedente del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Concepción Espejel Jorquera

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada

Dª María Riera Ocáriz

AUTO Nº 709/2020

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto dictado el 23 de junio de 2020 la Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia, desestimó la queja del interno Hermenegildo del Centro Penitenciario JAEN.

SEGUNDO.- Admitido recurso de apelación contra estas resoluciones, y remitido a esta Sala el expediente, por Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2020 se designó magistrado ponente y los magistrados que forman Sala, y se señaló para deliberación y fallo el día 1 de octubre de 2020, donde se examinaron las alegaciones de las partes, si bien por providencia de 1 de octubre de 2020 se acordó solicitar informes al centro penitenciario, que han sido recibidos el 16 de octubre de 2020, quedando el recurso visto para resolución.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El interno presentó queja por no ser autorizado a la tenencia y uso de libros digitales; queja que desestima el auto recurrido al aplicar el criterio adoptado en la resolución de esta Sala de 2 de febrero de 2016 y poder el interno recibir publicaciones o libros en papel, legalmente editados, por lo que la prohibición de introducir tarjetas SD no le impide la lectura de los libros y publicaciones legales que estime conveniente y que en su formato papel puede ser introducidos en el centro.

Frente a tal decisión, el recurso alega, en esencia, que en diversos centros penitenciarios se permite a los internos disponer de libros electrónicos. Concretamente en Algeciras, Herrera de la Mancha y Texeiro, y que sí existen dispositivos de los permitidos en el mercado, concretamente: el Woxter Paperlithg 300, Ketab Premier 6" I-Joy y Energy Sistem eReader Max, citado en el voto particular formulado en otro recurso ante esta Sala, cuyos argumentos reproduce, como el que no puede admitirse que una Administración Pública funcione con criterios diversos en cada servicio y según los criterios del director, más en materia que afecta al ejercicio de un derecho fundamental. A lo anterior añade el recurso que, en base al argumento expuesto en el auto, podrían denegarles el acceso a cualquier publicación escrita, ya que resulta imposible el control del contenido de las miles o cientos de páginas que en soporte de papel si pueden introducirse en los centros penitenciarios, y que respecto al posible mal uso que se le pudiese dar a dichos dispositivos, la Administración Penitenciaria cuenta con medios de control y el correspondiente procedimiento sancionador para el caso de que así fuera.

SEGUNDO.- Solicitado informe a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, ha informado lo siguiente:

1. Al día de la fecha se tiene constancia únicamente de posesión de libros electrónicos por parte de dos internos, encontrándose destinados ambos en el centro penitenciario de Algeciras. Fueron autorizados a modo de extensión por analogía del auto 650/2014 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se autorizaba a poseerlo a un interno. Ambos internos disponen del mismo modelo que corresponde a la siguiente descripción: ENERGY e Reader Slim HD.

2. No existen convenios, ni previsión de realizarlos en este momento, con redes de bibliotecas públicas que posibiliten el acceso de los internos al fondo bibliográfico digital, entre otras circunstancias por complejidades de tipo tecnológico y de seguridad. Tampoco se dispone de fondos bibliográficos de esta naturaleza propios de la Administración Penitenciaria. Su adquisición es deudora de la necesaria dotación económica al efecto, circunstancia con la que no se cuenta en la actualidad.

3. El derecho de los internos a acceder a libros, periódicos y revistas, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), se ha venido salvaguardando mediante el acceso a la biblioteca de los centros penitenciarios y a las publicaciones que les son introducidas mediante paquete en soporte papel.

4. El acceso a plataformas digitales les viene dificultado por las siguientes razones:

a. Posibilidad de utilización de estos aparatos como memorias externas, bien por wifi, bien por conexión USB, dada la alta capacidad de almacenamiento de los mismos, pudiendo albergar contenidos contrarios a la seguridad del centro, como informaciones respecto al personal penitenciario, consignas reivindicativas entre internos, preparación de acciones delictivas o, por ejemplo, contenidos radicales aptos para realizar proselitismo yihadista en los centros penitenciarios.

b. Dificultad para controlar el contenido de las mismas por personal penitenciario, habida cuenta de las posibilidades de encriptación y la alta capacidad de estos aparatos.

c. Inexistencia de redes wifi legales en los centros penitenciarios, por razones de seguridad, si bien es preciso tener en cuenta la eventual existencia de teléfonos móviles clandestinos aptos para generarlas, con la consiguiente posibilidad de usos inadecuados de estos dispositivos de lectura.

d. Prohibición de acceso a Internet para los internos, por razones de seguridad.

TERCERO.- En auto de 11 de junio de 2019 este Tribunal expresó lo siguiente:

Aunque esta Sala autorizó, en auto de fecha 11 de septiembre de 2014, la entrada en Centros Penitenciarios de tales dispositivos con determinadas condiciones que impidieran recepción o emisión de información no controlada por los funcionarios y la consiguiente posibilidad de afectación de la seguridad de los Establecimientos, condiciones que consistían fundamentalmente en adquisición por demandadero y que los aparatos no dispusieran de WIFI, puerto USB, ni grabadora de voz, no es menos cierto que con posterioridad en varios expedientes se puso de manifiesto la imposibilidad efectiva de ejecución de dicha autorización, ante los problemas técnicos que plantean la carga de información en dichos dispositivos y el control de su contenido por parte de los funcionarios.

Ante la imposibilidad de uso en condiciones que no inutilicen los dispositivos, el riesgo de introducción de virus o programas maliciosos que pudieran afectar al sistema informático de los Centros si estos se controlan en los ordenadores de los establecimientos, los problemas que plantea la recarga de los libros una vez controlados en los ordenadores del Centro (por los dispositivos anticopia de que disponen los materiales, que impide su descarga en más de un dispositivo), y la enorme dificultad de control de contenidos cargados en el exterior, atendido el ingente número de páginas que pueden cargarse en una tarjeta y la posibilidad de haber sido manipuladas con inclusión de textos o notas, con mayor motivo si se tratara de textos en vasco, problemas que se han puesto de manifiesto en otros expedientes en que se ha analizado la materia, con posterioridad el propio Juzgado, en ejecución de la resolución del auto de la Sala de 650/2014 de 11 de septiembre de 2014, dictó otras resoluciones en las que se especificó que la carga de información en los dispositivos debería realizarse a través del fondo digital de libros, si la Secretaría General de IIPP procedía a constituir dicho Fondo digital en la Biblioteca de los Centros; aunque recordando que la constitución de los fondos digitales en las Bibliotecas entra en el marco organizativo que es competencia exclusiva de la Administración Penitenciaria.

Por tales motivos, después del auto inicial referenciado, este propio Tribunal, dictó otra resolución 117/2016 de 2 de febrero, en la que se examinó una impugnación análoga a la que nos ocupa; puntualizando que la ejecución del auto precedente no resulta técnicamente posible de modo que se salvaguarde eficazmente la finalidad indicada, ya que los dispositivos existentes en el mercado disponen de sistemas de carga de información que no pueden ser anulados sin privarles de utilidad y que, atendido que una memoria puede contener decenas de miles de páginas de información, el control por los funcionarios antes de su entrega a los internos resultaría extremadamente dificultosa, imposibilidad de control eficaz que igualmente resulta predicable respecto de las tarjetas SD.

En dicho auto 117/2016, dejamos sin efecto la autorización acordada con unas condiciones que impiden su aplicación y pusimos de manifiesto que tal decisión no afecta al derecho de los internos a recibir libros y publicaciones en los términos contemplados en el art. 128 del RP.

Tales consideraciones son aplicables al supuesto que nos ocupa. En el informe antes transcrito se expresan las razones fundadas y razonables por las que no puede atenderse a la solicitud de disponer de acceso a dispositivos que permitan la lectura de libros digitales o documentos en formato digital. Por ello debe desestimarse la queja y el recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el interno Hermenegildo, CONFIRMANDO el auto dictado el 23 de junio de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso, con devolución del expediente remitido, para su cumplimiento.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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