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Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia 281/2019 de 14 May. 2019, Rec. 214/2019

Ponente: Molins García-Atance, Juan.

Nº de Sentencia: 281/2019

Nº de Recurso: 214/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9553, Sección Jurisprudencia, 15 de Enero de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 170705/2019

ECLI: ES:TSJAR:2019:1132

Condenado un empleado público por inhabilitación, la Administración no tiene que despedirlo

Cabecera

EMPLEADOS PÚBLICOS. DESPIDO DISCIPLINARIO. Condena por malversación de caudales públicos de un empleado de la Diputación Provincial a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Es totalmente válido que la Administración emitiese un decreto en el que se acordó su baja laboral en la S.S. y se lo notificase al interesado. No existe despido ni debió tramitarse como tal, porque se debe limitar a ejecutar una resolución judicial firme. Tampoco debe indicar si dicho acto pone fin a la vía administrativa porque en estos supuestos en que la Administración es empleadora, no precisa trámite previo a la jurisdicción social.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Aragón desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza y declara que no hubo despido del trabajador.

Texto

000281/2019

Rollo número 214/2019

Sentencia número 281/2019

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Zaragoza, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 214 de 2019 (Autos núm. 87/2018), interpuesto por la parte demandante D. Aureliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 23 de enero de 2019; siendo demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aureliano contra la D.P.Z., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 23-1-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aureliano, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Aureliano, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada la Diputación Provincial de Zaragoza, como personal laboral, coordinador de exposiciones, desde el 1.03.1986 a 18.04.2016, a tiempo completo, y desde el 19.04.2016 a tiempo parcial (25 % de la jornada), en virtud de contrato suscrito en aquella fecha, y vigente hasta el 22.12.2019, al haber accedido en dicha fecha a la jubilación parcial.

2º.- El salario bruto diario percibido por el demandante asciende a 29,02 €/día, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

3º.- El demandante fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4.1.2015, entre otras, a la pena accesoria de inhabilitación especial, para empleo o cargo público, cuyo cumplimiento se establece debía comenzar el 1.01.2018. En la ejecutoria seguida para cumplimiento de la sentencia, se acordó requerir a la empleadora para que determinara la fecha en la que el actor penado podía iniciar el cumplimiento de la inhabilitación para empleo o cargo público, fijándose como fecha de inicio de la misma la de 30.01.2017. Formulado recurso de reposición tanto por la Diputación Provincial como por el Sr. Aureliano, en fecha 24.03.2017 se dictó decreto que, estimando el recurso de la primera y desestimando el del segundo, establecía que debía realizarse nueva liquidación de condena fijando como fecha de inicio del cumplimiento de la pena de inhabilitación la de 1.01.2018. El actor ya había planteado que no podía ejecutarse la pena en la situación laboral que acreditaba desde su jubilación parcial. Posteriormente, el 29.03.2017 se aprobó por decreto la liquidación de condena de la pena de inhabilitación especial, para empleo o cargo público, que establecía su inicio el 1.01.2018 y extinción el 31.12.2019.Toda las resoluciones recaídas en la ejecutoria son firmes.

Se da por reproducido en su integridad el contenido de los documentos nº 1 a 17 aportados por la demandada en el acto del juicio, relativos a la ejecución de la sentencia penal referida.

4º.- El 29.12.2017 el actor recibió de la demandada comunicación del tenor literal siguiente:

" La Presidencia de la Corporación en la fecha arriba indicada, ha dictado el siguiente Decreto:

Primero.- Ejecutar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 55/2015 de fecha 4 de noviembre de 2015 (LA LEY 175881/2015) , Sentencia 2/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y Sentencia del Tribunal Supremo 849/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016 (LA LEY 161405/2016) , en la que se condena a D. Aureliano, además de la pena privativa de libertad, a la pena accesoria de inhabilitación especial de 2 años.

Segundo.- De conformidad con la liquidación de condena privativa de derechos, EJE 6/2017, procedimiento de origen TJ 1/2014 del Juzgado de Instrucción 10 de Zaragoza, la fecha de inicio para la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación especial comenzara el día 1 de enero y finalizara el día 31 de diciembre de 2019.

Tercero.- Que por el servicio de Personal se proceda a dar de baja en nómina y Seguridad social con fecha 31 de diciembre de 2017.

Cuarto.- Notificar la presente resolución a la Tesorería General de la Seguridad social para su conocimiento y efectos oportunos".

5º.- El 19.01.2018 el actor formuló reclamación previa que no ha sido objeto de resolución expresa.

6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

7º.- Al tiempo de su cese, el demandante se hallaba en situación de incapacidad temporal, que había iniciado el 13.09.2016. En fecha 10.07.2018 se dictó por el INSS resolución denegatoria de la incapacidad permanente.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante prestaba servicios laborales para la Diputación Provincial de Zaragoza. Fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4-1-2015 a la pena accesoria de dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. En la ejecutoria seguida para cumplimiento de la sentencia, la Audiencia Provincial fijó como fecha de inicio del cumplimiento de la pena de inhabilitación la de 1-1-2018. La Diputación Provincial comunicó al accionante que había aprobado un decreto acordando ejecutar la citada sentencia, por lo que se procedía a darle de baja en nómina y Seguridad social con fecha 31 de diciembre de 2017.

El trabajador interpuso demanda de despido contra la Diputación Provincial de Zaragoza, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Contra la sentencia desestimatoria de instancia recurre en suplicación el actor.

El escrito de interposición del recurso de suplicación incumple los requisitos establecidos por el art. 196 en relación con el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (en adelante LRJS). La parte recurrente no formula diferentes motivos sustentados en los apartados del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) sino una única "consideración", amparada en el apartado b) del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), en la que solicita en primer lugar la revisión fáctica y a continuación desarrolla cinco apartados en los que efectúa alegaciones jurídico-sustantivas.

Sin embargo, como quiera que la lectura del escrito de interposición del recurso de suplicación permite conocer las razones de la impugnación de la sentencia de instancia e invoca las normas jurídicas que amparan su pretensión, en aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), es dable entrar en el examen de dichas alegaciones.

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto pero sin indicar la concreta prueba documental o pericial que acredite el error probatorio de instancia, incumpliendo los requisitos para la modificación histórica suplicacional exigidos por el art. 196.3 en relación con el art. 193.b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y por la doctrina judicial que los desarrolla, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

TERCERO.- En cuanto a la denuncia de infracción de normas jurídico-sustantivas, la parte recurrente alega, en esencia, que la condena al actor a la pena de inhabilitación especial debe articularse mediante un despido disciplinario, lo que la Diputación Provincial no hizo, argumentando asimismo que el decreto que acordó su baja laboral no se le notificó como interesado, ni se le indicó si ese acto ponía fin a la vía administrativa, ni los recursos, ni el plazo, vulnerando el art. 69 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Y al haber incumplido los requisitos formales del despido, debe declararse su improcedencia, postulando que se estime la demanda, declarando la improcedencia del despido.

CUARTO.- En primer lugar debe examinarse la denuncia de infracción del art. 69 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), que regula el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial. A juicio de esta Sala, el agotamiento de la vía previa administrativa no se exige respecto de cualquier demanda frente a las Administraciones Públicas sino únicamente en los supuestos de impugnación de actos administrativos. Las sentencias del TSJ del País Vasco de 20 de junio de 2017, recurso 1166/2017 (LA LEY 84331/2017) y 14 de febrero de 2018, recurso 156/2018 (LA LEY 59818/2018); y del TSJ de Extremadura de 22 de noviembre de 2018, recurso 603/2018 (LA LEY 196320/2018), argumentan:

1) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), introdujo importantes novedades en la LRJS (LA LEY 19110/2011). A partir de su entrada en vigor la exigencia de la reclamación previa se mantiene solamente en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social. Pero, en los demás pleitos frente a la Administración Pública, según el artículo 69.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) lo que se exige es el agotamiento de la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

2) El agotamiento de la vía administrativa previa se mantiene en los mismos términos de la regulación anterior a la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015): cuando se impugnan actos de la Administración sujetos a Derecho administrativo, es decir, dictados en el ejercicio de una potestad administrativa.

3) Las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden instarse directamente, sin tener que cumplir ningún trámite previo en vía de evitación del proceso.

4) El Tribunal Supremo ya había razonado ( sentencia del TS de 8 de octubre de 2009, recurso 3604/2008 (LA LEY 283787/2009)) que "los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación las previsiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título VII de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) LRJPAC, y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Administración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arts. 107 y siguientes de la LRJPAC (LA LEY 3279/1992) prevén para la revisión de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art. 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega".

5) Por ello, las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden interponerse directamente, sin que sea exigible el cumplimiento de ningún requisito preprocesal de evitación del proceso.

6) La Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, interpreta que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa, así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa. Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS (LA LEY 19110/2011) solo es aplicable a la impugnación de "actos administrativos", esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art. 2 LRJS (LA LEY 19110/2011), a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma.

Esta Sala comparte los citados argumentos, debiendo concluir que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando las potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora ( sentencia de este TSJ de Aragón de 12 de abril de 2018, recurso 172/2018 (LA LEY 64535/2018)).

QUINTO.- Por consiguiente, el precepto que considera vulnerado la parte recurrente: el art. 69 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), no es aplicable a la presente litis, debiendo añadir, a mayor abundamiento, que se declara probado que esta Administración pública comunicó al actor el decreto acordando ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial, con la correspondiente baja en nómina y Seguridad Social, interponiendo el trabajador la demanda impugnando la decisión del empleador, sin que sea dable declarar la improcedencia de su despido por dicha causa.

SEXTO.- La parte recurrente invoca las sentencias del TSJ de Galicia de 29-9-2017, recurso 2204/2017 (LA LEY 141101/2017) y del TSJ de Cataluña de 7-7-2017, recurso 3291/2017 (LA LEY 144697/2017), que desestimaron los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores, confirmando las sentencias de instancia, que habían declarado la procedencia de los despidos, en sendos supuestos en los que la Administración pública, tras ser notificada de la sentencia penal condenando a uno de sus trabajadores a la pena de inhabilitación especial, acordaba su despido disciplinario.

En la presente litis la Administración pública no ha procedido a despedir al actor sino que, al tener conocimiento de que el demandante había sido condenado a la pena de dos años de inhabilitación especial con fecha de inicio el 1-1-2018 y de finalización el 31-12-2019, se limitó a ejecutar dicha resolución judicial firme, procediendo a cursar la baja del actor en la nómina y en la Seguridad Social, comunicándoselo al trabajador.

Una sentencia penal condenó al citado empleado público por el delito de malversación de caudales públicos a una pena de inhabilitación especial. Cuando dicha resolución judicial adquirió firmeza, la Audiencia Provincial procedió a ejecutarla, acordando la fecha inicial y final de cumplimiento de la pena accesoria. La Diputación Provincial de Zaragoza no ha despedido a este trabajador: en ningún momento se ha acordado la extinción unilateral del contrato de trabajo por voluntad del empleador sino que la Administración pública se ha limitado a ejecutar una resolución judicial firme del orden penal, que condenaba a este trabajador a dos años de inhabilitación especial, desde el 1-1-2018 al 1-12-2019, por lo que procede concluir que no se ha producido un despido de este trabajador, debiendo desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, que no ha vulnerado ninguno de los preceptos invocados por la parte recurrente.

En atención a lo expuesto,

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 214 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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