SEGUNDO: Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000): "... el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629); tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el
Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero (LA LEY 7529-JF/0000) ( RTC 1983 , 3 ) [RTC 1983 , 3 ], 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983 , 79 ] y
117/1986, de 13 de octubre (LA LEY 4804/1986)
[RTC 1986, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el
artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995)
al disponer que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
Lo anterior implica que en el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del
Art. 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)
, pues como ha tenido ocasión de señalar el
Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (LA LEY 954/1991) (RJ 1991,59 ) y 13 noviembre 1992 ( RJ 1992 , 8808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero (LA LEY 58114-NS/0000) ( RTC 1985 , 29 ) (RTC 1985 , 29 ),
99/1990 de 24 de mayo (LA LEY 1487-TC/1990) (RTC 1990,99 ), y 10 de febrero 1992 (RTC 1992,16), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
Para finalizar, cabe igualmente señalar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 (RJ 2000, 2853): "Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (
STC 18/1993 (LA LEY 2110-TC/1993)
(19) [ RTC 1993,18]) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del
artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)
( RCL 1978, 2836 ) (RCL 1978, 2836) (
Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 (LA LEY 2164-TC/1993)
[ RTC 1993 , 55 ] y 37/1995 [RTC 1995,37]). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación".".
Respecto de la revisión fáctica, la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2018 ha reiterado: " Es oportuno recordar al respecto la consolidada doctrina acerca del análisis de los motivos que los recurrentes fundan en el error en la apreciación de la prueba reflejada en la
STS de 13 de septiembre de 2016 ( Rec 212/2015 (LA LEY 134922/2016)
), con remisión a la STS del Pleno de la Sala de 18 de julio de 2014 (RJ 2014, 4277) (Rec 11/2013 ), cuyos términos reproducimos a continuación: " TERCERO.- 1. Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 (LA LEY 111382/2014)
), recuerda, en su fundamento jurídico tercero, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 (LA LEY 159808/2004)
), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y
5-11-08, (rec 74/2007 (LA LEY 184906/2008)
), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 ,
20-marzo-2013 -rco 81/2012 (LA LEY 26547/2013) dictada en Pleno , 16- abril-2013 -rco 257/2011 ,
18-febrero-2014 -rco 74/2013 (LA LEY 43192/2014)
,
20-mayo-2014 -rco 276/2013 (LA LEY 108106/2014)
)".
Centrando a continuación nuestro examen en el recurso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, en el mismo está ausente la más mínima técnica procesal, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimarlo.
La juzgadora de instancia, tras declarar en el hecho probado tercero que los agravios y discriminaciones alegadas en la demanda ni son precisas ni se han acreditado, razona en el Fundamento Jurídico segundo que los datos obrantes en autos y las pruebas practicadas en el acto del juicio, especialmente la documental acompañada a la demanda y la aportada por la demandada en el acto de la vista, así como las testificales practicadas a instancia de ambas partes, la llevan a concluir que existen razones que justifican las decisiones adoptadas por la empresaria. Señala así mismo la magistrada que tanto la Directora de Relaciones laborales, antes Directora de Recursos Humanos y la actual Directora Comercial de Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura, propuestas la primera a instancia de la actora y la segunda de la demandada, que depusieron como testigos en el acto del juicio, cuyos testimonios resultaron serios, creíbles y convincentes, confirmaron la inexistencia de trato discriminatorio y ofrecieron explicaciones satisfactorias de las razones que justificaban las situaciones alegadas por la actora, dada la generalidad y vaguedad de las alegaciones efectuadas en tal sentido por esta.
Previamente la sentencia desglosa las situaciones invocadas por la actora en su demanda como discriminatorias, y conecta cada una de ellas con la prueba que justifica la decisión o que no las da por ciertas, y ello de acuerdo con las alegaciones que de contrario efectuó la empresa demandada.
Frente a ello la recurrente se limita a alegar que la sentencia realiza un examen superficial y erróneo de la prueba practicada, mostrando su disconformidad con la credibilidad que la juzgadora ha dado a los testigos, efectuando así mismo una breve e imprecisa alusión a la prueba documental consistente en nóminas de otros trabajadores.
Respecto de la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, si ésta no consideró acreditadas las situaciones invocadas por la demandante, la recurrente debió articular los correspondientes motivos para que accedieran al relato fáctico los hechos que respaldan el derecho invocado. A este respecto, con independencia de obviar toda la técnica de la suplicación en su formulación, olvida que la prueba testifical no es revisable en este recurso de carácter extraordinario, que únicamente permite el examen por la Sala de documentos y pericias ( Arts. 193 b. y 196 LRJS (LA LEY 19110/2011)).
En relación con las referencias a las nóminas de otros trabajadores para su comparación con las de la actora (parece que la trabajadora deja como único punto de discusión en el recurso la cuestión relativa a la brecha salarial, omitiendo el resto de los puntos de discriminación desplegados en la demanda), la recurrente está comparando el complemento ad personam de las nóminas de abril de 2017 de dos trabajadores con la suya de febrero de ese mismo año. Es evidente que un solo concepto retributivo de la nómina de un solo mes ofrece datos absolutamente insuficientes, no teniendo un parámetro mayor para efectuar la comparación, ya que se aísla de múltiples circunstancias que pudieran incidir, tales como posibles subrogaciones (como alega la impugnante del recurso con invocación de los trabajos de la actora para diversas mutuas), el salario global anual, retribución de los demás trabajadores masculinos análogos, y así mismo de las demás trabajadoras en situaciones laborales análogas, (a los que se refiere la empresa impugnante con cita de documentos de salarios en los que se constata la mayor retribución por el complemento comparado de otras trabajadoras del mismo sexo). Respecto del resto de nóminas a las que se remite la recurrente, se refieren a años distintos de aquél al que pretende comparar la actora con su nómina.
En definitiva, el recurso no reúne los más mínimos requisitos procesales para su éxito y ni siquiera han podido ser subsanados por la Sala en aplicación del principio de tutela judicial efectiva por las razones que han sido expuestas, ya que aun intentando examinar la prueba no han podido acreditarse los extremos alegados, y ello aunque no se tuviera en cuenta la falta de norma o precepto en que amparar las infracciones normativas (invocándose extemporáneamente la vulneración del Art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en las alegaciones efectuadas por la recurrente tras el traslado de la impugnación del recurso), conclusiones todas que conllevan la desestimación del recurso.