FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 28 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio (LA LEY 12303/2017), por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, específicamente en lo que se refiere a su Anejo 4; Letra A.
Esta Orden Ministerial fue objeto de aprobación por el Ministerio de Presidencia y Administraciones Territoriales, por cuanto es una orden ministerial que afecta a dos ministerios, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
La Orden PRA/696/2017 (LA LEY 12303/2017), indica en su anejo 4, letra a) que para presentarse a las pruebas de acceso a la Abogacía es necesario:
" a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006)
, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio (LA LEY 12589/2011), o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio (LA LEY 12589/2011), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales."
La resolución recurrida parte del siguiente razonamiento para justificar su contenido: si bien para otras profesiones es posible acceder al Master desde otras titulaciones, en el caso en cuestión, resulta que se aplica un cuerpo normativo especifico (Ley 34/2006 y RD 775/2011 (LA LEY 12589/2011)) que obliga a que solo se pueda acceder al Master con el titulo de Graduado ó Licenciado en Derecho y la Ley configura un itinerario especifico articulado en tres fases: titulo universitario de Licenciado ó Graduado en Derecho; acreditar una formación especializada (que puede ser ó no universitaria) y superar la correspondiente prueba de aptitud.
Del tercer párrafo de la exposición de motivos del Reglamento, se detalla que es necesaria la consecución de esos tres requisitos de modo sucesivo y consecutivo.
Entiende que no es aplicable el articulo 16 del RD 1393/2007 (LA LEY 10804/2007) por considerar que en la profesión de Abogado se debe aplicar una normativa especifica que es la ley 34/2006 (LA LEY 10470/2006) y su Reglamento y que son normas especificas reguladas por normativa propia sin que sea aplicable la materia general de educación.
La resolución que desestima el recurso contra la Orden, y que es objeto de impugnación, rechaza al argumento de que se ha añadido un requisito nuevo y se remite a lo afirmado por la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte que señala en el informe de 4 de septiembre de 2017 lo siguiente:
"En efecto, la comparación de la literalidad de este apartado entre las sucesivas ordenes de convocatoria arroja una única diferencia sustantiva en cuanto al momento del cumplimiento de los requisitos, dado que mientras en la primera de ellas se precisaba que dicho cumplimiento habría de tener lugar a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, a partir de la segunda, -y precisamente con el claro animo de favorecer a los candidatos-, dicho plazo se extiende hasta el momento de la fecha de realización del examen.
Ciertamente en la Orden ahora recurrida se precisa que para acceder al curso de formación especializada se requiere haber acreditado por el interesado el requisito anterior, esto es, la posesión del título de licenciado o graduado en derecho, del mismo modo que se precisa que la acreditación de la superación del curso de formación especializada debe haberse hecho antes de concurrir al examen, siguiendo la secuencia lógica y necesaria en la obtención de los requisitos que habilitan para el acceso a la profesión de abogado.
Pero en modo alguno cabe deducir de ello que esta nueva redacción suponga la introducción de un nuevo requisito como sostiene la recurrente. Por el contrario, tal precisión no obedece sino a la voluntad del órgano convocante de clarificar, a la vista de las irregularidades detectadas en anteriores ocasiones al comprobar el gran número de candidatos, principalmente procedentes de sistemas educativos extranjeros, que, según se deduce de la documentación presentada, accedían a la formación especializada alterando la obvia secuencia a que se ha hecho referencia, al cursar aquella de modo simultáneo o incluso posterior a la precedente y sin estar, por tanto, en posesión de los títulos de licenciado o graduado en derecho exigidos por la ley o el reglamento, o, en su caso, de la correspondiente credencial de homologación".
Finalmente insiste la resolución en que el principio de acceso universal no es aplicable en los estudios que son objeto del presente recurso y ello pues en los estudios de derecho en los que se exige el titulo de licenciado ó graduado en derecho y concluye que:
"con carácter previo a la admisión de la formación especializada, el titulado extranjero deberá estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación ó del titulo español de Licenciado ó Graduado en Derecho obtenido previa convalidación de sus estudios extranjeros. Así, con carácter general, nuestro ordenamiento jurídico viene exigiendo la previa homologación de los títulos extranjeros en todos aquellos supuestos en los que se exige la posesión de un título español. Tal ocurre, por ejemplo, con los aspirantes a la formación medica especializada procedentes de sistemas universitarios extranjeros a los que se exige que acrediten la previa homologación al titulo de graduado/licenciado en medicina..."
SEGUNDO. - Sobre esta base, el Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda afirmando que, tras la entrada en vigor del RD 1393/2007 (LA LEY 10804/2007) que concreta en España el Espacio Europeo de Educación Superior solo es necesario homologar aquellas titulaciones que permiten el acceso a una profesión regulada, como es el caso de las de Abogado y Procurador. Entiende que el argumento que justifica la exigencia ahora impugnada es el siguiente:
"para poder acceder al Máster de Acceso a la Abogacía o a la formación especializada equivalente, es necesario, si se han cursado estudios en el extranjero, tener homologados los estudios universitarios (esta homologación corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte). De lo contrario, podría darse la siguiente situación: sin tener la preceptiva homologación, el interesado puede cursar el Máster o la formación especializada y superar esta formación; puede, asimismo, superar la prueba de acceso a la Abogacía (por compensación con la calificación obtenida en el Máster o formación especializada) y obtener, en definitiva, el correspondiente título profesional de Abogado o Procurador. No parece ser este el espíritu de las libertades comunitarias. Por eso se requiere que la homologación de los estudios en Derecho se produzca, con carácter previo, al acceso al Máster o al curso de formación especializada".
Es por tanto evidente que el itinerario comienza con la acreditación del primer ciclo de estudios, esto es, la licenciatura o el grado en derecho, y sólo una vez finalizado éste podrá accederse a la formación especializada, del mismo modo que sólo cuando ésta haya sido completada podrá concurrirse a la prueba final de aptitud profesional. Se trata lógicamente de un itinerario con requisitos de consecución sucesiva y consecutiva.
Entiende, también el Abogado del Estado que la formación específica debe suceder a la general por lo que debe evitarse que se realice la formación especializada sin estar en posesión de los títulos de graduado o licenciado en derecho exigidos por la Ley o el Reglamento.
Por el contrario, la parte recurrenteen su demanda entiende que se ha añadido un requisito más a los exigidos en las convocatorias de los años anteriores (una prueba convocada en el año 2015 y dos pruebas convocadas en cada uno de los años 2016 y 2017) y que en todas las convocatorias anteriores de la prueba de evaluación, previas a la Orden impugnada, se venía fijando como momento en el que los aspirantes debían acreditar estar en posesión de los títulos exigidos, bien a la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes o hasta la celebración de la prueba. La Orden recurrida rechaza el derecho a presentarse a la prueba de evaluación de aquellos aspirantes que no hubieran finalizado sus estudios para obtener el Grado español en Derecho, con carácter previo a su acceso al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado.
Entiende que esta es una exigencia cronológica restrictiva en cuando al acceso a los cursos de formación especializada y que no tiene amparo ni en la Ley ni en el Reglamento y que existen Memorias verificadas de planes de estudios de algunos Máster de acceso a la Abogacía (tras el proceso de estricta fiscalización al que se someten para adquirir el carácter oficial), y por tanto de obligada observancia tanto por la Universidad como por la Administración demandada, que contienen expresamente la posibilidad, conforme a la legalidad vigente, de que alumnos con titulaciones extranjeras en Derecho puedan acceder al Máster directamente (sin homologación o convalidación previa de sus títulos en Derecho).
Detalla el recurrente en relación con dicha cuestión que las Memorias de los Máster de Acceso a la Abogacía de la Universidad Antonio Nebrija, recogen la posibilidad de ser admitido al Máster sin haber acabado el proceso de reconocimiento del Titulo de Grado. Entiende que se produce una situación de absoluta inseguridad jurídica por el hecho de que la convocatoria de la segunda prueba de evaluación de 2017 que ahora se recurre, obliga a incumplir lo expresamente dispuesto en la Memoria verificada. Sobre esta base, los argumentos de la parte recurrente se contraen a los siguientes:
- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de lo dispuesto en el Art. 47.1.a) LPAC (LA LEY 15010/2015), por vulneración del Principio de Seguridad Jurídica consagrado en el Art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978), el Principio de legalidad reconocido en los Arts. 9.1 (LA LEY 2500/1978) y 103.1 CE (LA LEY 2500/1978), así como el Derecho a la Autonomía Universitaria contemplado en el Art. 27.10 CE (LA LEY 2500/1978), ante un flagrante incumplimiento de la normativa académica de aplicación.
- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de lo dispuesto en el Art. 47.1.a) LPAC (LA LEY 15010/2015), por vulneración del principio de igualdad recogido en el Art. 14 CE. (LA LEY 2500/1978)
- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de lo dispuesto en el Art. 47.1.a) LPAC (LA LEY 15010/2015), por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978), con infracción del Art. 35 de la LPAC (LA LEY 15010/2015).
TERCERO.- La adecuada resolución de la cuestión que se plantea exige partir del marco normativo que regula el acceso a la profesión de Abogado.
La ley 34/2006 (LA LEY 10470/2006) sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales señala en su articulo 2 bajo la rúbrica de Acreditación de aptitud profesional que: "1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LA LEY 1724/2001) y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley".
A su vez, el artículo 2 del Reglamento de la Ley (aprobado por el R.D. 775/2011 (LA LEY 12589/2011)) establece lo siguiente: "1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.
El artículo 3 del mismo Reglamento, señala que: 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:
a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.
b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.
c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.
d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.
e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.
f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.
g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.
h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.
CUARTO.-
La determinación de cuáles son los tres requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado son claros y resultan de lo dicho en el FJ anterior; la cuestión que se plantea es si dichos requisitos y exigencias pueden obtener de modo temporalmente aleatorio ó si exigen una cumplimentación ordenada en el tiempo y de modo sucesiva.
De la Exposición de Motivos de la ley 34/2006 (LA LEY 10470/2006) resulta que se recoge una única limitación cuando habla de que "La ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional de la abogacía y la procura"; es decir, se exige que solo se puede acceder al programa formativo mediante esos dos únicos títulos, lo cual es una excepción de lo que señala el artículo 16 del RD 1393/2007 (LA LEY 10804/2007) por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que habla de que "Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster".
La exposición de motivos del Reglamento, por lo que ahora interesa, señala lo siguiente:
Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.
De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (LA LEY 10804/2007), el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. (...)
Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación. Exponente de esa exigencia es la previsión contenida en la propia Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), de la necesidad de celebrar un convenio que garantice, en el caso de las universidades, la continuidad práctica de la formación sustantiva recibida, y en el de las escuelas de práctica jurídica, además, la calidad de los contenidos impartidos, así como la idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado. Profundizando en esta misma línea, el reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre las universidades y los colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Esta posibilidad permitirá economizar esfuerzos de todos los implicados y potenciar la excelencia de la formación, particularmente en aquellos ámbitos geográficos en los que la disgregación de la oferta formativa carecería de sentido.
QUINTO.- Lo que acabamos de reseñar en el Fundamento Jurídico anterior obliga a concluir que e
l contenido de la disposición impugnada es plenamente conforme con la normativa que regula el acceso a la profesión de Abogado y ello pues la cuestión de la ordenación temporal en la superación de las tres fases para conseguir dicha finalidad procede de la mención de tres requisitos exigidos, resultando que habla la exposición de motivos de "requisito previo" lo que permite entender que deben ordenarse sucesivamente en el tiempo.
Esta exigencia, que no es introducida ex novo por la Orden ahora recurrida; la Orden recurrida aclara ó pone de manifiesto una condición que estaba implícita en la normativa a la que nos acabamos de referir
y que, sin embargo, no había sido mencionada en las Convocatorias de años precedentes
Ninguna razón que se ampare en la infracción de la normativa aplicable esgrime la parte recurrente para justificar la nulidad pretendida y para amparar su pretensión de que los títulos de grado y máster puedan superarse en el orden en que se considere mas conveniente por cada alumno.
Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios ó que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.
Además,
el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del titulo homologado de Graduado ó Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el articulo 4 del R.D 775/2011 (LA LEY 12589/2011) recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma.
La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.
Finalmente, y como señalaremos mas adelante,
la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del titulo de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).
De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legitima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 (LA LEY 74405/2018) ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.
Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.
Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en la sentencia dictada en el recurso 889/2017 (LA LEY 35962/2019) en relación con la misma Orden PRE/696/2017 (impugnada por otra Universidad, aunque empleado, en parte otros motivos de impugnación) con un razonamiento que es plenamente aplicable a la impugnación planteada por UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA:
"Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.
Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada" (
artículo 4.a RD 967/2014 (LA LEY 17785/2014)
).
No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.
La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.
QUINTO: Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 (LA LEY 10470/2006) y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que, sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado- homologado no es posible iniciar un postgrado".
Procede, reproducir el criterio señalado en aquella sentencia que se refiere, exactamente, a la misma cuestión que ahora se plantea.
SEXTO.- La parte recurrente aportó una sentencia dictada por el TSJ de Madrid (Sección Sexta; Recurso 446/2018) (LA LEY 42904/2019) y de la que la extrae la conclusión de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había anula la resolución por la que se denegó la expedición del Título de Abogado al aspirante recurrente que concurrió y superó la prueba estatal de capacitación profesional convocada por la precedente Orden PRE/1743/2016, a pesar de que acreditó disponer de todas las titulaciones, con plena validez legal, exigidas en la misma. No obstante, lo cual, la Administración alega la imposibilidad de otorgarle el citado título profesional por haber simultaneado el proceso de convalidación de su Licenciatura en Derecho extranjera con los estudios especializados de postgrado universitario.
Afirma la recurrente que el objeto del debate en aquella sentencia dictada por el TSJ de Madrid era, al igual que en el caso que nos ocupa, si resulta acorde a la legalidad la aplicación retroactiva, nunca antes exigida a los aspirantes, del requisito del orden cronológico de " cuatro pasos", explicitado por primera vez en la siguiente convocatoria a la prueba de aptitud (Orden PRA/696/2017 (LA LEY 12303/2017)), por inferirse el mismo, según afirma el Sr. Abogado del Estado, de la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador y de su Reglamento de desarrollo por el R.D. 775/2011 (LA LEY 12589/2011). De ser cierta tal afirmación, conllevaría, en contra de la realidad objetivamente acreditada, que ningún plan de estudios universitario conducente a la obtención de un título de máster de acceso a la abogacía, pudiera prever explícitamente la posibilidad de acceso directo al máster regulado en el Art. 16 del R.D. 1393/20017 pues lo contrario hubiera imposibilitado la superación del estricto proceso de verificación para su impartición con carácter oficial -incluida la acreditación conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación- y, en consecuencia, la imposibilidad de que ningún alumno fuera admitido en el Máster sin haber convalidado sus estudios universitarios previos, a riesgo, en caso contrario, de la falta de reconocimiento de la validez del título de postgrado obtenido por quien no reunía los requisitos legales de acceso al mismo.
Lo que parece olvidar la parte recurrente es que aquella sentencia dictada por el TSJ de Madrid se refería a un alumno que había participado en la prueba de evaluación de la aptitud de Abogado en una convocatoria anterior a la que ahora se recurre y que, como la propia parte reconoce, y la sentencia señala en su FJ Tercero, no se aplicaba la exigencia del requisito de titulación y homologación antes de realizar los estudios de formación especializada que es, precisamente, la exigencia contra la que se plantea el presente recurso contencioso.
Por lo tanto, aplicándose en aquel supuesto una normativa diferente, es obvio que la solución a la que debe llegarse también debe ser diferente.