Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 2469/2018 de 11 Dic. 2018, Rec. 2292/2018

Ponente: Lajo González, José Félix.

Nº de Sentencia: 2469/2018

Nº de Recurso: 2292/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9385, Sección Jurisprudencia, 27 de Marzo de 2019, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 217468/2018

ECLI: ES:TSJPV:2018:2905

Suspensión de empleo y sueldo por la conducción temeraria de chófer de autobús que es grabado con una cámara instalada en el vehículo

Cabecera

GRABACIÓN EN EL TRABAJO. Suspensión de empleo y sueldo de 21 días a conductor de autobús tras una conducción temeraria grabada por la cámara instalada en el vehículo. La grabación efectuada por la cámara de videovigilancia cuenta con las autorizaciones oportunas de la AEPD y su instalación es conocida por el trabajador, que además no enfoca a su imagen. No se vulneran derechos fundamentales y es una medida idónea y proporcionada. Se graba el tráfico y no la imagen del conductor. No existe información personal de este trabajador que pueda quedar comprendida dentro de los datos de carácter personal. VOTO PARTICULAR.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ País Vasco desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao que ratificó la sanción laboral impuesta al trabajador.

Texto

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2292/2018

NIG PV 48.04.4-17/007622

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007622

SENTENCIA Nº: 2469/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11/12/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de septiembre de 2018 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Candido frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. El actor Don Candido , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada AUTOBUSES URBANOS BILBAO, S.A.U., con una antigüedad desde el 5/12/04, categoría profesional de conductor-cobrador y salario mensual bruto de 3.003,49 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. El 14/06/17 el trabajador se dispuso a iniciar el servicio en la línea 56, servicio 3 del turno de mañana, saliendo desde las cocheras de la empresa conduciendo el autobús nº NUM001 , matrícula .... QHY . Al llegar a un cruce con una señalización de STOP el actor no detuvo el vehículo, continuando su marcha y, momentos después, al realizar un giro a la izquierda y a consecuencia de la velocidad inadecuada que llevaba, chocó contra un contenedor situado sobre la acera, resultando dañada la luna delantera del vehículo.

Estos hechos fueron grabados por una cámara instalada en el vehículo, disponiendo la empresa de autorización de la AEPD ¿inscrita el 20/10/09¿ para la "captación de imágenes del interior y del exterior del vehículo para la seguridad del conductor", de autorización de la AEPD ¿inscrita el 19/07/12 ¿ para "videovigilancia en los autobuses", y de autorización de la AEPD ¿inscrita el 30/01/14¿ para "videovigilancia por cámaras instaladas en el exterior de los autobuses que permitan conocer las circunstancias diarias que afectan a la línea de cara a la gestión de la misma. Permiten identificar a los vehículos que interfieren la operación de los autobuses ocupando parcial o totalmente el carril bus. Documenta siniestros de la Compañía."

El actor era conocedor de la instalación de la cámara, existiendo además en el vehículo un distintivo ¿pegatina¿ indicativo de su existencia.

Como consecuencia del siniestro descrito, el vehículo matrícula .... QHY , sufrió daños por importe de 1.212,42 euros según factura emitida el 28/06/17 y presentada por la empresa como documento nº 3 de su ramo.

TERCERO. Mediante comunicación fechada el 29/06/17 y notificada el 1/07/17 (bloque documental nº 1 de la demandada), se notificó al comité de empresa la incoación de expediente disciplinario al actor, indicándose al citado comité que disponía de un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

CUARTO. AUTOBUSES URBANOS BILBAO, S.A.U., notificó al trabajador carta de sanción por falta muy grave fechada el 24/07/15, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 21 días.

La carta se da por expresamente reproducida, habiendo sido presentada por ambas partes.

QUINTO. Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Régimen Disciplinario del Laudo Arbitral para las empresas de Transportes de Viajeros por carretera, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido al haber sido presentado por la empresa como documento nº 2 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, sus apartados k) y l) tipifican como faltas muy graves:

"k) Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros.

l) El utilizar indebidamente el material de la empresa, bien para fines ajenos a la misma o bien contraviniendo sus instrucciones, así como los daños de entidad ocasionados a los vehículos por negligencia."

Las sanciones previstas en la misma normativa para faltas muy graves son las de traslado forzoso, suspensión de empleo y sueldo entre 21 y 60 días, inhabilitación definitiva para el ascenso y despido.

SEXTO. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

SÉPTIMO. Frente a la sanción impuesta, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 17/08/17, celebrándose el preceptivo acto ante el SMAC el 26/09/17, con el resultado de terminado sin avenencia."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Candido contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A.U., debo confirmar y confirmo la sanción impuesta al actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, (conductor cobrador), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao, de fecha 14 de septiembre de 2.018 , que desestima su demanda y confirma la sanción que le ha impuesto la empresa AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SAU, consistente en 21 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave. En la demanda además se reclamaron 8.000 euros por daños morales.

El recurso contiene un motivo de revisión fáctica, con cinco revisiones, y un motivo de censura jurídica, con cuatro apartados.

La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011) , por el trabajador demandante se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS (LA LEY 19110/2011) -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 (LA LEY 98875/2011) , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 (LA LEY 1079/2011) ; 18/01/11 -rco 98/09 (LA LEY 1661/2011) ; y 20/01/11 -rco 93/10 (LA LEY 2282/2011) ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 (LA LEY 62906/2006) ; y 20/06/06 -rec. 189/04 (LA LEY 70543/2006) ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Pretende la parte recurrente modificar el hecho probado segundo, para hacer constar que tenía amplia visibilidad , - a pesar de que reconoce que no detuvo el vehículo en el STOP-, y que existían containers apilados a ambos lados de la carretera, - reconoce también que terminó colisionando contra uno de los contenedores apilados en la acera, resultando dañada la luna delantera del vehículo-; y pretende suprimir la mención a velocidad inadecuada.

Rechazamos la propuesta de revisión fáctica. En primer lugar, porque resulta estéril de cara a alterar el fallo de la sentencia, a la vista de la infracción que reconoce haber cometido al no detenerse ante la señal de STOP. En segundo lugar, porque la parte recurrente se basa en las fotografías aportadas como "documento" nº1 por la parte actora: empero no se trata de un "documento", sino de una reproducción de la imagen, - artículo 90 LRJS (LA LEY 19110/2011) -, que no permite sustentar una revisión fáctica ex artículo 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011) . El Magistrado de instancia ha sustentado su convicción acerca de cómo se produjo el accidente a través del visionado de la grabación de las imágenes, lo que tampoco es revisable en suplicación.

Como decimos, el medio de reproducción de la palabra y el sonido en que se sustentan no es útil para la finalidad propuesta. Así, mencionar lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.011 (recurso nº 3.893/10 ), también unificadora, la cual, aunque atinente al pre-vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, sienta criterios perfectamente extrapolables al caso de autos tras la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). Así, la misma dice: "(...) En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL (LA LEY 1444/1995) , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC (LA LEY 58/2000) -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones. (...) La modificación operada en el artículo 90 LPL (LA LEY 1444/1995) porLey 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. (...) La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por elTribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961y por el Tribunal Constitucional , entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 (LA LEY 7529-JF/0000) ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 (LA LEY 457-TC/1985) . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva" .

Y finaliza de este modo: "(...) No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aún en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero (LA LEY 58/2000) que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental. (...) tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia delconcepto de documentoa la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (...)" .

2º.- Se solicita que se haga constar en el HP segundo la autorización concedida por la AEPD en fecha 28 de mayo de 2016, relativa a la video vigilancia de las instalaciones y control de los trabajadores en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20.3 ET .

Se acepta esta ampliación, pues se desprende de la certificación de la AEPD obrante como documento nº 16 en el ramo de prueba de la parte actora. El propio juzgador en su sentencia describe las autorizaciones concedidas por la AEPD, y lo hace sin ánimo de exhaustividad, por lo que ya deja entrever que existen otras autorizaciones como la que indica la parte recurrente y que incluimos ahora en el Hp segundo.

3º.- Se interesa además la introducción de un párrafo que indique que no se notificó en ningún caso a los RLT ni a los trabajadores el uso de grabaciones con fines disciplinarios.

Rechazamos esta propuesta de revisión fáctica, puesto que la parte recurrente pretender sustentarla en la prueba testifical, que es inhábil para la revisión de hechos, - artículo 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011) -, así como en unos recortes de prensa, - documento nº9 del ramo de prueba de la parte actora-, y un e-mail sin firma digital, que son documentos, ni de ellos puede extraerse dato fehaciente alguno.

4º.- Se pretende añadir que los vehículos disponen de un sistema DELFOS, que registra todos los datos relativos a la conducción, y que debía haber sido aportado por la empresa para acreditar el exceso de velocidad.

Se rechaza también esta propuesta. La parte recurrente debió acudir a la exhibición documental que contempla el artículo 94.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) si consideraba necesaria la presencia en autos. de los datos de este registro De nada sirve ahora dejar constancia de la existencia de un sistema de registro de datos que no ha sido aportado al procedimiento.

5º.- Por último, se interesa la rectificación del hecho probado tercero, para hacer constar que "el actor ha mantenido siete litigios frente a la mercantil, actuando en todos ellos ELA en su nombre y representación. La empresa, conocedora de la condición de afiliado del actor al sindicato ELA no ha procedido a dar trámite de audiencia al delegado sindical".

Se inadmite esta rectificación fáctica. No indica la parte recurrente qué motivo existe para suprimir del HP tercero la comunicación de la incoación del expediente disciplinario al comité de empresa que el juzgador ha declarado probada. Además, se invoca para sustentar la revisión el "documento" incorporado a su ramo de prueba como nº3, que no contiene ningún tipo de firma, ni sello, por lo que no es hábil para sustentar revisión fáctica alguna.

TERCERO.- DENUNCIA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) , se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 10 (LA LEY 2500/1978) , 14 (LA LEY 2500/1978) , 15 (LA LEY 2500/1978) , 18.1 (LA LEY 2500/1978) , 18.4 (LA LEY 2500/1978) y 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) , el artículo 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985), el 55 ET, el 90.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) , 5 y 6 de la LOPD , 10.3 LOLS (LA LEY 2063/1985) , apartados K y L del capítulo quinto del laudo arbitral para las empresas de transporte de viajeros por carretera de 24 de noviembre de 2000, regulador del régimen disciplinario, y jurisprudencia al respecto. La censura se divide en los apartados siguientes:

I.- Nulidad por omisión de la previa información: se alega que se ha omitido la obligación de informar a los trabajadores de la finalidad disciplinaria de la video vigilancia, puesto que las autorizaciones de la AEPD eran para fines estrictos de seguridad, por lo que el uso disciplinario efectuado por la mercantil es nulo de pleno derecho.

II.- Nulidad por vulneración del juicio de proporcionalidad: alegando que la videovigilancia instalada en los autobuses es innecesaria, pues no es inherente a una sospecha previa de irregularidades; que la medida es inidónea y desproporcionada, puesto que los vehículos disponen de un sistema Delfos que registra la velocidad, y la empresa ha omitido su aportación.

III.- Improcedencia por la vulneración del trámite de audiencia a los delegados sindicales: que el actor está afiliado a ELA y la empresa no ha dado audiencia al delegado sindical.

IV.- Improcedencia por la ilógica y subjetiva conclusión alcanzada por el juzgador de las imágenes grabadas: alegando que el conductor tenía suficiente visibilidad, y podía ver la carretera a través del espejo colocado en ese tramo; que correspondía a la empresa acreditar el exceso de velocidad; que el juzgador no ha tomado en consideración que existía un badén que exige aminorar la velocidad; que el conductor perdió tracción a causa del estado del pavimento; que no accionó el freno y que las imágenes son engañosas.

El recurso concluye solicitando la nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente su improcedencia.

La empresa impugnante alega que la mención a la afiliación al sindicato ELA se hizo extemporáneamente en trámite de conclusiones, y a la empresa no le constaba esta circunstancia; que la cámara en ningún caso enfoca al conductor; que el actor conocía perfectamente la existencia de la cámara, la cual cuenta con la autorización de la AEPD; que la medida ha sido idónea y proporcionada; y que la conclusión que alcanza el juzgador es lógica, pues el conductor no respetó la señal de STOP, circulaba a velocidad inapropiada y terminó colisionando contra un contenedor que estaba sobre la acera.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados, el motivo ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Convicción alcanzada en la sentencia recurrida y soporte fáctico.

El Magistrado de instancia afirma que el trabajador demandante, - conductor/cobrador-, ha cometido dos infracciones: no respetar la seña de STOP y conducir a una velocidad inadecuada, lo que hace que colisione contra un contenedor situado sobre la acera, causando daños en la luna delantera del autobús que conducía.; y ello justifica la sanción que le ha sido impuesta por la empresa de 21 días de suspensión de empleo y sueldo, que es proporcionada puesto que es la mínima para las faltas muy graves, - de 21 a 60 días-.

El juzgador llega a esta conclusión fundamentalmente a partir del visionado de la grabación que se reprodujo en el acto del juicio, grabación que considera respetuosa con los derechos fundamentales del trabajador.

La sentencia declara probado que la cámara que grabó los hechos contaba con autorización de la AEPD, que el actor conocía su instalación; que existía una pegatina en el vehículo que informaba de su existencia; y que ni siquiera aparecía el actor en la grabación, quien reconoció ser el conductor del vehículo, - HP 2º y FD 4º, con valor fáctico-.

B.- Normativa aplicable al caso.

Nuestra Constitución en su Artículo 18 (LA LEY 2500/1978). 1 . Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

La LO 15/99 (LA LEY 4633/1999) de protección de datos de carácter personal:

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

La STC de tres de marzo de 2016, recurso 7222/2013 , (de la que se hace eco el TS, Sala cuarta, en su sentencia de dos de marzo de 2017, recurso 554/2016 ), afirma lo siguiente:

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978) , derecho a la protección de datos, debemos recordar que la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 4633/1999) , que considera dato de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y elart. 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (LA LEY 4633/1999), que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.

Como afirma la STC 292/2000 , de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000) , FJ 7, "el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos".

Son así elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales "los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele" ( STC 292/2000 , de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000) , FJ 7).

El consentimiento del afectado es, por tanto, el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal. La Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) establece el principio general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento. En este sentido, no podemos olvidar que conforme señala la STC 292/2000 , de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000) , FJ 16, "es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y, además, es el quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias".

De este modo, el art. 6.1 LOPD prevé que "el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". El propio art. 6 LOPD , en su apartado 2, enumera una serie de supuestos en los que resulta posible el tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento del afectado; en concreto, "no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado".

En el ámbito laboral el consentimiento deltrabajadorpasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en elart. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 13934/2007), según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando "se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".

La dispensa del consentimiento se refiere, así, a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca, sin duda, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por ello un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato.

Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de información sigue existiendo, pues este deber permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y conocer la dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, del representante ( art. 5 LOPD ).

El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales que exige la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal está íntimamente vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede prestarse el consentimiento. Por ello, a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento.

La no exigencia de consentimiento en determinados supuestos tiene también repercusión en otro de los principios de la protección de datos, el denominado por el art. 4 LOPD , calidad de los datos. El art. 4.1 LOPD establece que "los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido". Debe existir, así, una relación directa entre la finalidad que justifica el fichero y los datos personales que se recaban y que afectan a los derechos de las personas. Además, de conformidad con el apartado 2 del citado art. 4 LOPD , "los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos". La utilización de un fichero para finalidades incompatibles representa una vulneración del principio de calidad, así como del principio de consentimiento e información. De hecho, el Real Decreto 1720/2007 (LA LEY 13934/2007) regula expresamente la solicitud del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos personales en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma. Así, se establece que "si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos" (art. 15). Por lo tanto, solo cuando la finalidad del tratamiento de datos no sea el mantenimiento, desarrollo y control de la relación contractual se necesita consentimiento del afectado.

En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. Como señala la STC 292/2000 (LA LEY 11336/2000) , FJ 11, "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución".

D.- Aplicación al caso concreto.

Los dos primeros apartados del motivo de censura jurídica giran en torno a la grabación de imágenes utilizada por la empresa como prueba de los hechos sancionados. De lo declarado probado en la sentencia recurrida, resultan especialmente relevantes para resolver este recurso dos hechos: a) que ni siquiera aparecía el actor en la grabación, b) que trabajador reconoció en el juicio ser el conductor del vehículo, - HP 2º y FD 4º, con valor fáctico-. Partiendo de estas dos premisas fácticas, debemos afirmar que la grabación que aportó la empresa en el acto del juicio y que fue visualizada por el juzgador, no afecta en modo alguno al derecho a la imagen del trabajador, ni a su intimidad, pues no contiene datos de naturaleza personal. Como se asevera en el FD 4º, " la grabación se limitó a las circunstancias del tráfico". Por consiguiente, no es posible afirmar que la aportación de este medio de prueba constituye una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.

No existe información personal de este trabajador que pueda quedar comprendida dentro de los datos de carácter personal que define el artículo 3 de la LO 15/99 (LA LEY 4633/1999) de protección de datos. Ni está comprometida su intimidad personal o familiar, ni su imagen, - artículo 18 CE (LA LEY 2500/1978) -. La empresa no ha obtenido esta prueba vulnerando derechos fundamentales del trabajador, por lo que no existe vulneración del artículo 90.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) , ni el juzgador infringió esta norma procesal al admitir este medio de prueba y reproducirlo en la vista, - artículo 90.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) -.

Dicho lo anterior, el recurso planteado por el trabajador carece de sustento, y está abocado a su desestimación.

No obstante, y a mayor abundamiento, queremos añadir que, aunque la grabación recogiese la imagen del trabajador, (que insistimos no lo hace), tampoco nos encontraríamos ante un uso de datos personales contrario a los derechos fundamentales del recurrente, atendiendo a las circunstancias concurrentes. Y es que ha quedado acreditado que la empresa informó al trabajador de la videovigilancia mediante una pegatina en el vehículo, y que ha empleado la grabación para comprobar datos relativos al desenvolvimiento de la prestación de servicios, - en garantía de la seguridad del propio conductor, de los viajeros y de los demás usuarios de la vía-. De modo y manera que no es preciso el consentimiento expreso del trabajador para esta grabación previsto en el artículo 6 LOPD , sino simplemente el estar informado de ello, - artículo 5 LOPD -, lo cual aconteció, como él mismo reconoció en su interrogatorio.

Frente a lo que se arguye en el escrito de recurso, no era preciso que se informase al trabajador de la finalidad exacta de la videovigilancia. Como afirma la STC de 3 de marzo de 2016 sobre este extremo:

"Como hemos señalado, en cumplimiento de esta obligación, la empresa colocó el correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo, por lo que ésta podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. Se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la instrucción 1/2006. Eltrabajadorconocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados".

La empresa, a través de la grabación se ha limitado a comprobar lo sucedido, a la vista de los daños que presentaba el vehículo y el accidente sufrido, lo que en ningún caso puede calificarse de un uso extraño o ajeno al contenido de la relación contractual que le une con el ahora recurrente. La empresa ha efectuado un uso legítimo de las facultades que le confiere el artículo 20.3 ET , y lo ha hecho con una medida idónea, - que permite aclarar lo sucedido-, necesaria y proporcionada, atendida la existencia del accidente y los daños, tal y como ha detallado el juzgador en su razonada sentencia. Véase en esta misma línea los razonamientos del TC en la sentencia de tres de marzo de 2016 , citando también la jurisprudencia comunitaria:

En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores , siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales deltrabajador.

Por ello, como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD . Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978) exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores , en conexión con los arts. 33 (LA LEY 2500/1978) y 38 CE (LA LEY 2500/1978) . En efecto, la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos deltrabajadory, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 (LA LEY 2500/1978) y 38 CE (LA LEY 2500/1978) y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales ( SSTC 186/2000 , de 10 de julio (LA LEY 9715/2000), FJ 5 , y 170/2013 , de 7 de octubre (LA LEY 145700/2013) , FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales ( STC 170/2013 , de 7 de octubre (LA LEY 145700/2013) , ySTEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescuv. Rumania ), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.

Lo expuesto hasta aquí justifica la desestimación de los dos primeros apartados del motivo de censura jurídica.

En cuanto al apartado tercero de este motivo, se solicita la improcedencia, cuando se debería hablar de nulidad de la sanción, - artículo 115.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) -. En cualquier caso, no ha resultado probado que el actor esté afiliado al sindicato ELA, y menos que la empresa tuviera conocimiento de afiliación alguna, por lo que la censura carece de soporte fáctico para prosperar. Además, el juzgador explica en su sentencia que se trata de una alegación extemporánea, que constituyó una alteración sustancial de la demanda, y la parte recurrente no combate este aserto.

Por último, el apartado cuarto de la censura jurídica insiste en la improcedencia, aduciendo que la conclusión del juzgador el ilógica y subjetiva. No es admisible esta alegación. Como ya explicamos al analizar la revisión de hechos, el Magistrado ha formado su convicción con base en la prueba de reproducción de la imagen, y dicha prueba no es revisable en suplicación dado el carácter extraordinario de este recurso. Ha resultado probada la inobservancia de la señal de STOP por parte del conductor demandante, y la colisión ulterior contra un contenedor que estaba en la acera, lo que evidencia que su velocidad era excesiva y perdió el control del vehículo. De ahí que la sanción impuesta por la empresa haya sido correctamente confirmada por el juzgador de instancia, sin que la parte recurrente razone en contra de la calificación de la falta, (letras L y K del laudo arbitral), ni de su concreta cuantificación, que, como se explica en la sentencia, se impuso en su grado mínimo.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas a la parte recurrente, - artículo 235 LRJS (LA LEY 19110/2011) -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación don Candido , y confirmamos la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao ; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

VOTO PARTICULAR,

que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el rec. 2292/2018, el que se basa en el art. 260 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y el siguiente Fundamento de Derecho, que paso a exponer:

UNICO .- Discrepo respetuosamente de la Sentencia mayoritaría aprobada por la Sala, y a mi entender debía estimarse la denuncia jurídica que se efectúa en el motivo 2º, por cuanto considero que la prueba obtenida para la sanción impuesta al trabajador es una captación de imagen de la actividad profesional del operario que no cuenta con las medidas idóneas para ser aceptada dentro del proceso laboral.

Conozco la jurisprudencia que señala la Sentencia mayoritaría, pero quiero traer a colación, igualmente, las Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, recurso de unificación 1685/13 y 21 de septiembre de 2015, recurso 259/2014 (LA LEY 139483/2015) .

El contrato de trabajo determina un ámbito de la persona que como tal no está ajeno a la totalidad de los derechos fundamentales que se desarrollan en el ámbito ciudadano. Desde esta perspectiva, los denominados derechos inespecíficos, -así denominados los fundamentales en el contrato de trabajo-, adquieren plena virtualidad y eficacia, y por ello el derecho a la intimidad y el derecho al honor no pueden ser rebasados bajo el amparo del contrato de trabajo. La relación laboral es un negocio jurídico que implica una pluralidad de derechos y obligaciones recíprocos entre las partes que están presididos por el ámbito constitucional. Desde esta perspectiva hay que considerar que la utilización de un medio que afecta a la imagen e intimidad del trabajador solamente puede utilizarse cuando se muestra como instrumento idóneo, eficaz, proporcionado y adecuado, por no existir ningún otro sistema probatorio que pueda incidir en la actividad laboral sin captar la imagen del trabajador. Independiente de ello es que el trabajador conozca la existencia del medio de reproducción. Este elemento es indiferente, y lo es porque el conocimiento debe ser por parte del trabajador como medio que constituye de fiscalización de su contrato; si no conoce este fin del sistema -para su el control de su trabajo- ni consiente, ni asiente, ni le puede prejudicar. Si no se le ha informado de ello el elemento de reproducción no es aceptable como instrumento para controlar la relación laboral, salvo que se muestre absolutamente imprescindible.

Desde lo anterior el que, en nuestro caso, no considere aceptable el que la empresa utilice para sancionar al actor un instrumento que constituye un medio de seguridad en el transporte tanto respecto a los usuarios como a la circulación viaria. Para que la prueba en la que se ha fundado la empresa para sancionar fuese admisible, la misma debía estar homologada e integrada en el contrato de trabajo, no basta con su conocimiento, y no basta porque la persona no pierde su cualidad de tal en el contrato, y su derecho a la reserva de su propia esfera de intimidad y su imagen no son disponibles, y solamente podrán serlo para el caso en el que exista una información y aceptación.

No existe una automaticidad que incida en los derechos fundamentales del trabajador en la dinámica contractual. Es decir, el señalar que es un instrumento de protección la cámara no implica el que pueda y deba admitirse su utilización para otra finalidad, pues siempre que escape del contorno y entorno específico para el que se diseña -ad extra del contrato de trabajo-, nos encontramos con una barrera, y la misma es la que afecta a las personas, aunque sean trabajadores; y como tal barrera su remoción solo es admisible en caso extremos, y el nuestro, para el que suscribe, no lo es.

De lo dicho es desde donde planteo el que la prueba obtenida carece de validez, y por afectar a un derecho fundamental he propuesto la revocación de la sanción.

Desde este planteamiento que realizo considero inadecuado el llevar a cabo un análisis del resto de motivaciones.

Asi por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.- Leído y publicado fue el anterior voto particular en el mismo día de su fecha por el Iltmo.Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2292-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2292-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll