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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 65/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1123/2018

Ponente: Oliet Palá, Fernando.

Nº de Sentencia: 65/2019

Nº de Recurso: 1123/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9468, Sección Jurisprudencia, 2 de Septiembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 47405/2019

ECLI: ES:TSJAND:2019:2585

El suicidio de un empleado de banca tras una discusión con un cliente es accidente laboral

Cabecera

ACCIDENTE LABORAL. Suicidio de empleado de banca tras una discusión con un cliente. Como existe una relación causal entre los hechos y el trágico fin, se presume su laboralidad, siendo intrascendente que el acto de quitarse la vida sea voluntario, porque la voluntariedad en estos casos no es consciente. Los jueces no tienen que valorar si la actuación del trabajador fue moderada o no. No tenía ninguna enfermedad o brote psiquiátrico anterior, por lo que, dada la solución de continuidad de los hechos (fuerte discusión seguida de suicidio), la decisión de arrojarse por la azotea del edificio se encuentra relacionada directamente con el trabajo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, declara que el suicidio fue accidente laboral.

Texto

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 65/2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Rollo de esta Sala núm. 1123/2018 , se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL S.C. DE CREDITO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 4 de diciembre de 2017 , aclarada por Auto de 20 del mismo mes, en Autos núm. 836/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lourdes , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CAJAMAR CAJA RURAL S.C. DE CREDITO, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , que fue aclarada por Auto de 20 del mismo mes, en el sentido de que su fallo queda redactado en los siguientes términos: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, en IMPUGNACION DETERMINACION CONTINGENCIA DE PRESTACIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDADA, y en consecuencia, procede revocar las resoluciones recurridas, y condenar a las demandadas, cada una según su responsabilidad, a cumplir los siguientes pronunciamientos:

3) Que el fallecimiento de el trabajador Francisco deriva de accidente de trabajo.

4) Que las pensiones de viuedad y orfandad generadas derivan de la contingencia de accidente de trabajo, con imputación, en su caso, de la responsabilidad a la mutua colaborada con la seguridad social.

Que se declare el derecho de Lourdes a percibir la indemnización a tanto alzado por una sola vez de 6 mensualidades de la base reguladora, y de una mensualidad para cada uno de mis hijos ".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Único .- 1º.- La parte actora, Dª. Lourdes , era la esposa de D. Francisco en el momento de su fallecimiento, con dos hijos en común, llamados Gervasio y Gregorio (hechos no controvertidos).

2º.- Con fecha 27.06.2013 D. Francisco se precipita al vacío desde la azotea del edificio donde se encuentra la sucursal de CAJAMAR, donde el perecido prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Llano -Almería- (hechos no controvertidos). El día del siniestro, mientras prestaba sus servicios, el fallecido tiene un conflicto con un cliente de nacionalidad marroquí relativo al ingreso de un dinero por parte de éste. El cliente abandona la sucursal, y con posterioridad vuelve otra vez el mismo día y se encara con el finado. Durante el desarrollo de este conflicto entre D. Francisco y el cliente, el primero recibe insultos del segundo, y le comunica el finado al cliente que su problema está solucionado y si vuelve a insultarle llamará a la Policía. Una vez que el cliente abandona la sucursal, la directora, Dª Santiaga , mete a D. Francisco en su despacho porque éste estaba muy alterado, muy nervioso, sudando, dando golpes en la mesa por el estado de nervios que tenía. Después el fallecido sale del despacho de la directora, la interventora de la sucursal Dª Susana habla con el finado, estando ellos dos solos, y le dice que vaya a calmarse al archivo, y a los dos minutos de esta conversación D. Francisco le pidió permiso para salir a la calle, a lo que la interventora dijo que sí. A continuación el fallecido accede a la azotea y se precipita al vacío (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 45 y 46).

3º.- La relación laboral y personal de D. Francisco en la sucursal sita en la calle Llano -Almería- y con su compañeros/as de trabajo era buena (documentos nº 10, 11, 23, 24 y 25 de la demandada CAJAMAR).

4º.- La parte actora solicita al INSS las pensiones de viudedad y orfandad (hechos no controvertidos).

5º.- La MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA cubra las prestaciones derivadas de contingencias profesionales.

6º.- La empresa demandada ha llevado una evaluación inicial de los riesgos laborales en la sucursal donde prestaba servicios D. Francisco (documento nº 5 de la demandada CAJAMAR), y las revisiones periódicas, entre ellas la del año 2014 (documentos nº 17 y 18 de la demandada CAJAMAR), y tiene un plan de actuación ante los casos de violencia externa y riesgo de atraco (documento nº 16 de la demandada CAJAMAR).

7º.- La BR asciende a 2.626,98 euro/mes, y la fecha de efectos es el 28.06.2013 (hechos no controvertidos).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL S.C. DE CREDITO, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento ambos impugnados por Dª. Lourdes . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- En la Sentencia de instancia dictada el 4 de diciembre de 2017 , una vez que fue aclarada por Auto de 20 del mismo mes, recaída en procedimiento sobre determinación de contingencia sobre las prestaciones de muerte y supervivencia, por el fallecimiento del causante y trabajador de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL S.C DE CREDITO, D. Francisco , acontecido el 27 de junio de 2013, se ha estimado sustancialmente la demanda al declararse que el fallecimiento de dicho trabajador deriva de accidente de trabajo y por ende que las pensiones de viudedad y orfandad generadas derivan de dicha contingencia profesional con cargo a FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275, así como declarándose el derecho de la viuda y hoy actora Dª. Lourdes , a percibir la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora y de una mensualidad para cada uno de los dos hijos que tenían. Y contra la misma se interponen sendos recursos de suplicación por la mencionada entidad de crédito y por la Mutua, recursos que han sido impugnados de contrario por la viuda del trabajador fallecido.

El formalizado por CAJAMAR, consta de un único motivo que se encabeza al amparo del art. 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) . En el mismo se aduce que se ha producido la infracción del art. 156.3 de la LGSS de la vigente LGSS, anterior art. 115.3 , al haberse estimado la demanda en parte, pues se han desestimado las tesis de la demanda inicial de haberse producido el suicidio del trabajador como consecuencia de una actuación de acoso laboral de la empresa o de sus empleados, y acogerse la consideración de de accidente de trabajo, por la vía de la presunción de laboralidad establecida en dicho precepto, y ello sobre la base de una discusión con un cliente de la sucursal de la entidad bancaria donde prestaba su trabajo. Entendiendo CAJAMAR que no resulta de aplicación la presunción de laboralidad, presunción que no fue considerada en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería que obra a los folios 270 a 273, al considerar el funcionario actuante, que el conflicto con el cliente en el centro de trabajo no es causa suficiente para que se produjera el suicidio del trabajador. Cita en apoyo de la estimación del motivo, la Sentencia nº 3870/2014 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 11 de julio de 2014 (LA LEY 99721/2014) , cuya transcripción revela la remisión que se hace por dicha Sala de suplicación a la STS de 25 de septiembre de 2007 y a las que en ella se citan.

Además se aduce por Cajamar que se ha infringido por interpretación errónea el art. 115.3 y que no estamos ante una accidente de trabajo, por la contradicción que se observa con la Sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia nº 6352/2015 de de 26 de octubre recaída en el recurso de suplicación nº 4319/2015 (LA LEY 184769/2015) en caso de conflicto previo de expediente disciplinario con suicidio, y la Sentencia nº 145/2017 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco recaída en el recurso nº 2518/2016 (LA LEY 12028/2017) , donde el suicidio de un policía, en jornada laboral, acto de servicio, se considera de etiología común, no accidente de trabajo, aun con las connotaciones de estrés que tiene dicha profesión.

Por todo ello se concluye, que se estime el recurso, determinando que la contingencia no es profesional, al no derivar de accidente de trabajo, sino que es derivada de contingencia común.

En definitiva lo que se está planteando por la entidad de crédito recurrente es que al no constar que el trabajador estuviera sometido a presiones de carácter laboral, ni se constata conflicto de ningún tipo con la empresa o con los compañeros de trabajo, ni otro dato que permita vincular la decisión del causante con su trabajo, y por lo tanto ha de prevalecer el criterio de la voluntariedad de su decisión con desvinculación de la misma con la realización del trabajo. Por lo tanto en contra de lo aducido por la recurrida en su impugnación, se evidencia el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 196.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) de haberse efectuado un razonamiento y fundamentación del motivo, como pone de manifiesto el propio escrito de impugnación, en el que la representación letrada de la viuda del trabajador recurrido, aduce, a la vista del relato de hechos probados inatacados, que de acuerdo con la jurisprudencia del TS que se detalla en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, es correcta la aplicación del art. 115.3 de la LGSS , al resultar probada la existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio, que fue la discusión con el cliente y la situación de estrés que le provocó.

Segundo.- En el interpuesto por la Mutua, también formalizado sólo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , se denuncia la infracción de los arts. 156.3 y 156.4b) de la LGSS , y de la jurisprudencia establecida en las SSTS de 19 de febrero de 1963 , 15 de diciembre de 1972 , y 9 de marzo de 1987 , cuya doctrina se aplica más recientemente en la Sentencia del TSJ Cataluña de 21 de enero de 2003 .

Y se fundamenta la pertinencia del motivo de un lado en que en la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho quinto, después de hacer referencia a la evolución jurisprudencial de la consideración del suicidio como accidente de trabajo, concluye que en nuestro caso, afirmando que entra en juego la presunción del art. 115.3, sin que la voluntariedad de privarse la vida del fallecido enerve la misma, en razón a la relación de causalidad que existe entre el conflicto laboral previo que es indiscutible y el estado de nervios o estrés que sufre el trabajador por causa de ese conflicto, sin que le corresponda a este Magistrado hacer juicios de valor sobre la proporcionalidad o no de la reacción del Sr. Francisco .

Pero se aduce por la Colaboradora que no se puede compartir tal fundamentación, pues si observamos los distintos supuestos relacionados con la STS de 25 de septiembre de 2007 (LA LEY 170696/2007) , citada en instancia, en todos ellos lo que se valora es el origen laboral o no del trastorno mental que lleva al trabajador a quitarse la vida.

Y así en la STS de 29 de octubre de 1970 , se declara como accidente de trabajo el suicidio provocado por una situación de trastorno mental producida por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo previo, y en la STS de 15 de diciembre de 1972 , se desestima la consideración de accidente de trabajo, de la muerte de un trabajador tras precipitarse voluntariamente al vacío, desde lo alto de una fábrica donde trabajaba, a consecuencia de un trastorno psíquico que no constaba producido por el medio de trabajo. Y en esta última sentencia se expresa con toda claridad, que la privación voluntaria de la vida es prueba en contrario que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal.

Por tanto la infracción del art. 156.3 de la LGSS y de la jurisprudencia que se cita está basada, en que en los casos de suicidio, no opera la presunción de laboralidad ni los efectos sobre la carga de la prueba que conlleva.

Sentado lo anterior, continúa en el desarrollo del motivo afirmando la Mutua que para poder declarar derivado de accidente de trabajo un fallecimiento producido por suicidio, habría que acudir al art. 156.2 e), que se refiere a las enfermedades que tienen como causa exclusiva la ejecución del trabajo, correspondiendo a la actora la carga de probar que efectivamente el trabajo es la causa exclusiva del fallecimiento.

Y en relación a la aplicación de este precepto a dolencias psíquicas tras, citar la Sentencia de esta Sala de Granada de 11 de marzo de 2015 (Rec. 2794/2014 (LA LEY 61659/2015)) y la del mismo Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla de 29 de junio de 2017 (Rec. 1994/2016 (LA LEY 109762/2017)), concluye que, si que le correspondía al Magistrado valorar la proporcionalidad de la reacción del Sr. Francisco , para analizar si la discusión con un cliente en una sucursal bancaria hubiera tenido el mismo desenlace en una mayoría de empleados. Y en este sentido entiende que sí que resulta relevante el informe de la Inspección de Trabajo de 19 de septiembre de 2014 (folios 45 y 46), que, después de las actuaciones que se detallan en el apartado 2 del mamo (comparecencia de la empresa, de la esposa y de los compañeros de sucursal del fallecido y de los representantes de los trabajadores y del análisis de la documentación) en el apartado 4 se señala: que se considera en base a las actuaciones inspectoras practicadas que, a pesar de la inmediatez del altercado con el cliente con el desafortunado suceso, no queda suficientemente constatada la relación causa-efecto trabajo y daños sufridos por el trabajador, a efectos de su consideración como accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se puede determinar si la conducta del trabajador fallecido fue consecuencia directa del conflicto que tuvo con el cliente o por el contrario de un cúmulo de circunstancias de diversa índole por la que se viera afectado dicho trabajador.

Además el Magistrado reconoce la ausencia de prueba sobre la causa exclusiva del trabajo en el fallecimiento del trabajador. Y así en el hecho probado tercero admite que las relaciones laborales eran buenas, en el Fundamento 4º rechaza la existencia de mobbing y en el 6º rechaza la aplicación del 156.2 e).

En consecuencia al no operar, los efectos de la presunción de laboralidad del art. 156.3 y no habiendo prueba sobre la causa exclusiva del trabajo en el fallecimiento del trabajador, no puede considerarse accidente de trabajo.

Y de otro la infracción del art. 156.4 b) de la LGSS , está basada en entender que concurre la causa de exclusión, consistente en la imprudencia temeraria del trabajador, citando en su apoyo la la Sentencia del TSJ Cataluña de 21 de enero de 2003 .

Tercero.- Pues bien para la resolución conjunta de los motivos, así como de su impugnación, debemos poner de manifiesto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (LA LEY 170696/2007) , a la que se refiere la Sentencia nº 120/2015 de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón a la que se remite el Magistrado de instancia al inicio del fundamento de derecho quinto, resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina 5452/05, concluyendo en la inexistencia de la "contradicción que exige esa concreta vía impugnatoria. No obstante, es importante advertir la intención de señalar la interpretación correcta sobre la calificación del suicidio en el contexto del artículo 115 de la anterior LGSS , pues la lectura de la resolución muestra que, sin salir al paso de los planteamientos de las sentencias aportadas como contradictorias, se realiza una exposición doctrinal, ilustrando cuál es el alcance de la Jurisprudencia vigente.

Así entre las resoluciones en suplicación, hay algunas que afirman frontalmente que el suicidio no es un accidente, siendo ocioso plantearse entonces su origen laboral o común, o que siguiendo esa doctrina de apreciar como regla general su exclusión del ámbito del accidente de trabajo por su carácter voluntario, la consideran sometida a escasas matizaciones, resoluciones que chocan frente a las que conforme a una construcción esbozada inicialmente por el Supremo y desarrollada por el Tribunal Central de Trabajo no dudan de que el suicidio se incluye en el concepto de accidente (con cita de resoluciones en este sentido, como revela la lectura de la STSJ Cataluña 8 mayo 1995 ).

Además, aun asumiendo la existencia de accidente en estos supuestos, al plantearse si es laboral, normalmente no se considera que su acaecimiento en lugar y tiempo de trabajo conduzca a la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS (por ejemplo, STSJ Castilla-La Mancha 9 septiembre 2006 ), y recordando la aludida Jurisprudencia se restringe la inaplicabilidad del art. 115.4-b) a los casos en que la decisión autolesiva es fruto de las secuelas de un previo accidente ( STSJ Cataluña 21 enero 2003 ).

Pues bien, frente a ese panorama la STS de 25 de septiembre de 2007 (LA LEY 170696/2007) propone un planteamiento bastante menos restrictivo. En fin, el Tribunal Supremo, tras recorrer la evolución Jurisprudencial, y recordar que sus resoluciones, con anterioridad al texto de 1966 en que se introdujo la exclusión de los actos dolosos del trabajador, ya afirmaban que esa negación de la consideración de accidente de trabajo era posible, fija en la década de los 70 el punto de inflexión a partir del cual si se demuestra que el trastorno mental que lleva a quitarse la vida es de etiología laboral cabe esa calificación, y por tanto es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Para ello advirtiendo que es habitual considerar el suicidio como consecuencia de una enfermedad mental, y a partir de ahí reducir el problema calificatorio a la búsqueda del desencadenante de esa patología.

De esta manera, el Alto Tribunal entiende que la respuesta apriorísticamente negativa a esa calificación es errónea.

En segundo lugar, por el Alto tribunal en la Sentencia que analizamos se pone de manifiesto que no se amplía la presunción a favor de la consideración como contingencia profesional del art. 115.3 LGSS a los supuestos de suicidio producidos en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, al exigirse en todo caso la relación de causalidad entre la muerte y el trabajo, sin otra justificación que la incidencia del elemento de voluntariedad del acto, pues aunque como hemos dicho no descarta a priori que el suicidio pueda calificarse como accidente de trabajo, pero considera que la presunción del 115.3 LGSS se debilita por el factor de intencionalidad que deriva del art. 115.4.b) LGSS : "Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo".

Por otra parte el art. 115.4 b) de la LGSS establece que sí rompe el nexo causal con el trabajo y, en consecuencia, no tiene la consideración de accidente de trabajo, los ocurridos o debidos por dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

El dolo implica que el trabajador con su conducta en el trabajo busca deliberadamente el resultado, esto es la lesión corporal. Dentro de este contexto, nos encontramos antes el suicidio del trabajador causándose el trabajador su propia muerte, en principio, de forma voluntaria. Ahora bien, el Alto Tribunal admitió la calificación de accidente de trabajo de la muerte por suicidio, siempre y cuando no se cause de manera consciente y voluntaria, sino como consecuencia de trastornos mentales causados o que tengan conexión con el desempeño del trabajo, de modo que hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso ( SSTS de 29 de octubre de 1970 y 26 de abril de 1974 ), citadas en la tan repetida STS de 25 de septiembre de 2007 (LA LEY 170696/2007) .

En definitiva no puede perderse de vista que tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2007 (LA LEY 170696/2007) que tiene especial relevancia en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio las circunstancias de cada supuesto concreto. Pues en estos casos, puede que no haya existido en sí la voluntariedad de las personas, es decir, no responde a un acto de voluntariedad del trabajador lo que puede hacer que sea declarable como accidente laboral, independientemente que el hecho suicida se produzca o no en el lugar de trabajo y/o durante la jornada laboral. La lesión y el accidente se generan directamente, no por voluntad del empleado suicida -no es producto de su voluntad consciente y libre- sino como consecuencia de causa externa y ajena a la intencionalidad del mismo.

La sentencia del Tribunal Supremo también establece la importancia de la relación causal para la determinación del suicidio como contingencia profesional, ya que las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, en general, la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; "...los factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida".

Cuarto. - Una vez efectuado este desarrollo o evolución jurisprudencial, sobre la consideración del suicidio como accidente de trabajo, debemos señalar que el Magistrado de instancia, se inclina por aplicar el art. 115.3 o 156.3 de la actual LGSS , al entender que resulta probada la existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio, como es la discusión con el cliente, que le provoca una situación de estrés, como así declara ante la Inspección de Trabajo la interventora de la sucursal, al señalar que estaba muy alterado, nervioso, sudando, dando golpes en la mesa por el estado de nervios que tenía. Por lo tanto, concluye afirmando que entra en juego la presunción del art. 115.3, sin que la voluntariedad de privarse la vida del fallecido enerve la misma, en razón a la relación de causalidad que existe entre el conflicto laboral previo que es indiscutible y el estado de nervios o estrés que sufre el trabajador por causa de ese conflicto, sin que entienda que le corresponda al Magistrado hacer juicios de valor sobre la proporcionalidad o no de la reacción del Sr Francisco .

Y esta decisión se adelanta que debe ser confirmada por esta Sala, a la vista del inatacado relato de hechos probados, del que resulta sustancialmente, que el día 27 de junio de 2013 D. Francisco se quitó la vida tras acceder a la azotea del edificio de la calle Llano de Almería donde se encuentra ubicada la oficina de Cajamar en la que prestaba servicio arrojándose al vacío. El suceso vino precedido de un conflicto que mantuvo el fallecido con un cliente de nacionalidad marroquí de la entidad esa misma mañana por un problema relacionado con un ingreso de dinero, resultando que dicho cliente tras abandonar la sucursal, volvió y se encaró con el finado al que insulto, comunicándole que su problema estaba solucionado y que si volvía a insultarle le obligaría a llamar a la policía. Una vez que el cliente abandona la sucursal, y constatando el estado de ansiedad y nervios que se apoderó de su compañero tras el incidente, primero la directora y después la interventora de la oficina hablaron con él intentando tranquilizarlo al encontrarlo, muy alterado, nervioso, sudando y dando golpes en la mesa. La segunda le dijo que fuera a calmarse al archivo y a los dos minutos de esta conversación el Sr. Francisco le pidió permiso para salir a la calle, a lo que la interventora le dijo que sí. A continuación el empleado accedió a la azotea desde la que se precipitó al vacío.

Así las cosas y aunque no pueda resultar de aplicación el anterior artículo 115.2 e) de la LGSS (hoy 156.2 e), al no constar la existencia de un diagnostico de enfermedad mental previo, resulta correcta la aplicación del art. 115.3 de la LGSS vigente al tiempo del presente hecho causante, al estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se arrojara al vacío, debutó casi sin solución de continuidad a la probada existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés que le provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo. Por lo que al quedar cubierto el carácter laboral por la presunción del art. 115.3 LGSS entonces vigente, y no habiéndose probado por los recurrentes, que las causas reales del suicidio no estaban relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso, pues no figura en el relato de hechos probados, que insistimos no ha sido atacado por ninguna de las partes, como pone de manifiesto la parte recurrida, algún elemento o circunstancia revelador de antecedentes de anterior brote o de enfermedad mental previa al siniestro, ni de motivos ajenos al trabajo que le pudieran afectar mentalmente al punto que le pudiesen llevar a tomar aquella fatal decisión, se insiste, tal y como se adelantó, los recursos deben ser desestimados.

Por todo ello y atendiendo a las peculiares circunstancias que han sido expuestas, los recursos no pueden prosperar, no siendo óbice las sentencias de suplicación que se citan, pues sin perjuicio del valor complementario que tienen, al no poder fundarse en las mismas la infracción de la jurisprudencia a la que se refiere el art. 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , contemplan supuestos distintos que no permiten aplicar la presunción de laboriosidad por faltar la conexión con el lugar y tiempo del trabajo, o por resultar destruida al quedar probado en dichos supuestos que la situación emocional determinante de la decisión de suicidarse no se encuentra relacionada directamente con el medio de trabajo del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que la problemática laboral le produce.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL S.C. DE CREDITO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 4 de diciembre de 2017 , aclarada por Auto de 20 del mismo mes, en Autos núm. 836/2017, seguidos a instancia de Dª. Lourdes , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra las mencionadas recurrentes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal y se imponen a las recurrentes que, en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado de la beneficiaria recurrida, le abonen cada una la suma de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1123.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1123.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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Añadir comentario2Comentarios
jose cruz gomez|25/07/2019 8:49:27
muy bienNotificar comentario inapropiado
Clementina calducho|24/07/2019 16:16:41
Esta bien que la empresa se responsabilize, porque hay maltrato laboral tambien cuando los clientes se dobre pasan con nosotros los empleados; digamelo a mi que tuve ese acoso laboral dursnte 9 meses hadta wue me enferme y tuve que renunciar porwue la ley aqui en colombia no existe para los empleadosNotificar comentario inapropiado
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