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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 15 Sep. 2020, Rec. 1467/2017

Ponente: Marín Castán, Francisco.

Nº de Recurso: 1467/2017

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9728, Sección La Sentencia del día, 4 de Noviembre de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 115244/2020

ECLI: ES:TS:2020:6630A

El TS rechaza que, en caso de condena en costas, se aplique el límite de 1/3 de la cuantía del proceso si ello conduce a fijar unos honorarios ridículos

Cabecera

RECURSO DE REVISIÓN. Contra el decreto que estimó la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de letrado. Desestimación. Proceso en el que se ventilaba la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda de renta antigua. Cuantía litigiosa determinada, calculada según regla 9.ª del art. 251 LEC, que remite al importe de una anualidad de renta. Improcedencia de la aplicación automática del límite del tercio de la cuantía del proceso (art. 394.3 LEC) cuando conduce a fijar el importe de los honorarios del letrado en una cifra muy baja o ridícula, absolutamente desproporcionada con el trabajo profesional desarrollado en función de la complejidad del asunto.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que estimó la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de letrado.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1467 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 1467/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto de 25 de septiembre de 2019 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el demandante-apelante D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 944/2016 (LA LEY 42915/2017), dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 663/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda sujeto al régimen de la LAU 1964 (LA LEY 81/1964) por causa de necesidad, seguidos contra D.ª Berta, parte recurrida en el recurso, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dicho recurso al recurrente.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de octubre de 2019 la procuradora Sra. Ortiz Alfonso, representante procesal de la parte recurrida en casación, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Armando Fresnadillo Carreres por importe de 3.200 euros, más 672 euros de IVA, 3.872 euros en total.

TERCERO.- Practicada con fecha 23 de octubre de 2019 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe minutado. La cuantía del procedimiento se fijó como indeterminada.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2019 la LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC. (LA LEY 58/2000)

QUINTO.- La parte vencida en costas presentó escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 impugnando la tasación por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, al considerar que el procedimiento se había seguido por una cuantía determinada (744 euros) y que al tasar las costas no se había respetado el límite del tercio del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), además de que se había infringido el criterio 9 de las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), por todo lo cual entendía que los honorarios del letrado minutante debían fijarse en 248 euros más IVA, 300,08 euros en total.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2019 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo.

SÉPTIMO.- La parte minutante se opuso a la impugnación de la tasación de costas al entender que la regla del tercio de la cuantía no es aplicable cuando "la renta de alquiler es sensiblemente inferior a la de mercado y en los alquileres de renta antigua, como es este caso", además de que dicha regla no es imperativa, pudiendo el órgano judicial no aplicarla "en razón a la complejidad del asunto". Por su parte el ICAM dictaminó que frente a los 3.200 euros más IVA (es decir, 3.872 euros en total) a que ascendía la minuta del letrado Sr. Fresnadillo Carreres era más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 2.000 euros más IVA.

OCTAVO.- Por decreto de 4 de febrero de 2020 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación por honorarios excesivos de letrado y fijar los mismos en 2.000 euros más IVA, con imposición de las costas del incidente al letrado minutante.

NOVENO.- La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que se habían infringido los arts. 243.2 (LA LEY 58/2000) y 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) por no respetarse el límite cuantitativo establecido en el segundo precepto.

DÉCIMO.- La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

UNDÉCIMO.- La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ (LA LEY 1694/1985).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente en casación, vencida en costas e impugnante de la tasación practicada en su día por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, recurre ahora en revisión el decreto de la LAJ que estimó su impugnación manteniendo que siguen siendo excesivos. En síntesis, reiterando los argumentos que expuso al impugnar la tasación de costas, alega (i) que el litigio no se siguió por cuantía indeterminada, sino que su cuantía se fijó sin discusión en 744 euros, para cuya acreditación acompaña como doc. 1 copia del decreto de admisión a trámite de la demanda; y (ii) que los honorarios del letrado minutante no se han reducido al límite del tercio de dicha cuantía conforme a la previsión legal, lo que, de haberse hecho, conllevaría que los honorarios se fijaran en un máximo de 248 euros más IVA, 300,08 euros en total.

La parte vencedora en costas se ha opuesto solicitando la desestimación del recurso de revisión aduciendo, en línea con lo que alegó al oponerse a la impugnación de la tasación de costas deducida de contrario, que existe jurisprudencia de Audiencias en el sentido de considerar que el límite del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) no es aplicable a litigios como este, sobre resolución de contratos de arrendamiento de vivienda de renta antigua, siendo por el contrario aplicable la excepción que se contempla en el propio precepto "en razón de la complejidad del asunto", todo ello, porque en los antecedentes históricos de la LAU 1964 (LA LEY 81/1964) no se preveían limites a las minutas y porque la aplicación del límite del tercio conllevaría el reconocimiento de minutas por cantidades ridículas, "en absoluta desproporción con el trabajo profesional desarrollado" y la referida complejidad de estos asuntos.

SEGUNDO.- Respecto de la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (auto de 12 de noviembre de 2019, rec. 2987/2016 (LA LEY 163951/2019), con cita de los autos de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015 (LA LEY 31133/2019), 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015 (LA LEY 6385/2019), y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015 (LA LEY 168/2019)).

No obstante, también se ha declarado (p. ej., auto de 28 de octubre de 2015, rec. 1699/2010 (LA LEY 157844/2015)), que "ello no impide que pueda solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa".

Con respecto al límite del tercio del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), es igualmente criterio constante que procede aplicarlo a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en los recursos de casación y por infracción procesal por considerar excesivos los honorarios del letrado, y que, de conformidad con el art. 243.2 LEC (LA LEY 58/2000), según redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), el IVA no se ha de computar a dichos efectos (por ejemplo y entre los más recientes, autos de 2 de abril de 2019, rec. 1372/2014 (LA LEY 36291/2019), 5 de febrero de 2019, rec. 4077/2017 (LA LEY 2349/2019), y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016 (LA LEY 95501/2019), todos ellos citados por el de 12 de noviembre de 2019, rec. 2987/2016 (LA LEY 163951/2019)).

Mientras en los litigios cuya cuantía se haya fijado como indeterminada existe una expresa previsión legal de que las pretensiones inestimables se valoren en 18.000 euros, de modo que el límite de lo que el litigante vencido está obligado a pagar por honorarios del abogado y demás profesionales de la parte contraria no sujetos a arancel se fija en 6.000 euros, por el contrario en los litigios cuya cuantía sí ha quedado determinada se plantea el problema de si el límite del tercio de la cuantía es aplicable en todo caso, con independencia de cuál sea el importe de la misma, es decir, aunque se trate de pleitos de cuantía tan pequeña que el límite de su tercera parte haría que el importe de los honorarios fuera muy bajo, en ocasiones incluso ridículo.

Respondiendo a esta problemática, tal y como se indica en el escrito de oposición al recurso de revisión, algunas Audiencias Provinciales han venido entendiendo que el límite del tercio del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) (al que ya aludía el art. 523.4 LEC 1881 (LA LEY 1/1881)) no opera en aquellos supuestos en los que, como ocurre en los juicios arrendaticios de viviendas de renta antigua, la cuantía es mínima -al venir fijada por el importe de una anualidad de renta- y, sin embargo, la intervención del letrado sea, además de preceptiva, compleja (p.ej. SSAP Baleares, 4.ª, de 18 de marzo de 2003, (LA LEY 53616/2003) Baleares, 4.ª, de 11 de octubre de 2001, (LA LEY 2855/2002) y Vizcaya, 5.ª, de 26 de febrero de 2001 (LA LEY 44736/2001)). Para ello razonan, en síntesis, que en estos casos no procede aplicar dicha norma en todo su rigor para evitar que solo se declaren debidas minutas ridículas, absolutamente desproporcionadas con el trabajo profesional desarrollado en función de la complejidad del asunto y sus incidencias.

Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran que dicho criterio ha sido modificado y que en la actualidad se atiende al de la cuantía fijada en primera instancia, que no cabe revisar si ha sido consentida por el demandado, ya que el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) no establece excepción alguna en función del tipo de procedimiento (p.ej. SAP Baleares, 5.ª, de 31 de enero de 2011, (LA LEY 10292/2011) y SAP Madrid, 14.ª, de 14 de octubre de 2010 (LA LEY 256716/2010)).

TERCERO.- En consideración a lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) En el presente caso el recurso de casación inadmitido se interpuso al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2.3.º LEC (LA LEY 58/2000) porque el procedimiento se había tramitado en atención a la materia, pues versaba sobre la resolución de un contrato de arrendamiento por causa de necesidad de la vivienda para el propio arrendador, pretensión que el art. 249.1, regla 6.ª LEC (LA LEY 58/2000), según su redacción vigente cuando se presentó la demanda (mayo de 2015), remitía ratio materiae a los cauces del juicio ordinario.

Pese a que el acceso a la casación no venía determinado por la cuantía litigiosa, en cumplimiento del art. 253.1 LEC (LA LEY 58/2000) el demandante la fijó en su demanda en la suma de 744 euros, correspondiente a una anualidad de renta, y esto por ser de aplicación la regla 9.ª del art. 251 LEC (LA LEY 58/2000) en su redacción vigente cuando se interpuso la demanda (esto es, la introducida por el art. 2.9 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre (LA LEY 20600/2009), de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios), regla que, a diferencia de la redacción anterior, ya no remite a la regla 3.ª, que a su vez se remitía a la 2.ª (valor del bien a fecha de la demanda conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase).

De lo anterior se colige que el procedimiento no se siguió como de cuantía indeterminada, pese a que esta fuera la que sirvió de base de cálculo para tasar las costas impugnadas.

2.ª) Sin embargo, aunque tenga razón la parte recurrente cuando alega que en la tasación de costas no debió tomarse como base una cuantía distinta de la determinada, de ello no se deriva la consecuencia que pretende (que se fijen los honorarios del letrado minutante muy por debajo de la cantidad reconocida por el decreto impugnado).

Como se ha dicho, tras la reforma procesal de 2009 la regla para determinar la cuantía en este tipo de procedimientos es la 9.ª del art. 251 LEC (LA LEY 58/2000), que remite al importe de una anualidad de renta, cantidad que en arrendamientos de renta antigua suele estar muy por debajo de los precios de mercado. Pues bien, dado que esta modificación legal no se concordó con el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), que permaneció inalterado, el resultado de aplicar el límite del tercio a pleitos como este, seguidos por cuantía determinada pero muy baja, es que el importe de los honorarios pueda fijarse en una cifra ridícula.

3.ª) Al anterior argumento, nuclear en este caso, se suma que, según doctrina reiterada de esta sala, para la fijación de los honorarios de letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto.

En este sentido procede recordar (entre los más recientes, autos de 18 de febrero de 2020, rec. 1604/2017 (LA LEY 4686/2020), 4 de febrero de 2020, 112/2017, y 14 de enero de 2020, rec. 2467/2013 (LA LEY 197/2020)) que, como la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales, así como que al LAJ de sala corresponde el examen en primer lugar de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, estando limitada la función revisora de esta sala a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción.

4.ª) En consecuencia, procede desestimar el recurso, porque una aplicación automática del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula (248 euros más IVA), que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto, criterio o factor este último que el decreto recurrido ha ponderado adecuadamente, como prueba que junto al "valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito" o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), se aludiera también al valor (igualmente orientador) del dictamen ("informe") del Colegio de Abogados (que consideró que la suma de 2.000 euros más IVA -finalmente reconocida por el decreto recurrido- era conforme con sus criterios orientadores), a "los escritos objeto de minutación", a "las alegaciones de las partes", a la "complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento" (en línea con la doctrina que valora que hayan precedido dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas) y, en definitiva, al "esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes", que por la complejidad de este tipo de asuntos parece razonable valorar muy por encima de la cantidad que propone la parte recurrente.

CUARTO.- Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 (LA LEY 7511/2015), seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 (LA LEY 16409/2016), y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007 (LA LEY 199730/2016), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (entre los más recientes, los citados autos de esta sala de 18 de febrero de 2020, rec. 1604/2017 (LA LEY 4686/2020), 4 de febrero de 2020, 112/2017, 14 de enero de 2020, rec. 2467/2013 (LA LEY 197/2020), 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016 (LA LEY 4678/2020), 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016 (LA LEY 37474/2020), y 30 de junio de 2020, rec. 322/2016 (LA LEY 67187/2020)).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ (LA LEY 1694/1985), la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC (LA LEY 58/2000) procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC. (LA LEY 58/2000)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Jose Carlos contra el decreto de 4 de febrero de 2020, que se confirma.

2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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