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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 25 May. 2017, Rec. 390/2017

Ponente: Casas Nombela, Juan José.

Nº de Recurso: 390/2017

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 77335/2017

ECLI: ES:TSJCL:2017:2060

Cabecera

SALARIOS. Horas extraordinarias. Reclamación de diferencias salariales derivadas del convenio colectivo de aplicación y horas extraordinarias no retribuidas. Obligación empresarial de registrar día a día la jornada de cada trabajador y de entregar copia del correspondiente resumen en el recibo de retribuciones, deber insatisfecho por la empleadora y que no puede beneficiar al autor de ese incumplimiento.La exacción del interés moratorio no se condiciona en la norma legal con carácter general a la circunstancia de que la deuda salarial haya tenido que ser establecida o no en resolución judicial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla-León desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada y confirma la reclamación en materia de diferencia salariales.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00960/2017

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2016 0000408

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000390 /2017 c.n

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Alejandra

ABOGADO/A: MARIA ELENA CORREDERA FRANCO

PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Encarnacion , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Rec. núm. 390/17

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 390 de 2017 interpuesto por la empresa TANIA VIDAL ALVAREZ contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 197/16) de fecha 21 de noviembre de 2016 - aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 -, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Encarnacion contra referida recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero.- Doña Encarnacion , con DNI NUM000 , prestó servicios en el café-bar La Colmena de esta capital para la empresaria Alejandra desde el 23 de agosto de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, fecha de expiración de la prórroga del contrato temporal que firmaron las partes.

Doña Encarnacion fue contratada a tiempo completo, con salario pactado conforme al Convenio Colectivo y categoría profesional de cocinera.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo de León .

Segundo.- El negocio no sirve comidas, sólo la degustación de un picho con la consumición, y está ubicado en un local de unos 80 metros cuadrados, con aforo de 60 personas.

Tercero.- Durante el periodo en que duró la relación laboral doña Encarnacion realizó una jornada partida variable.

En horario de mañana entraba a las 11,00 horas mientras que la salida oscilaba entre las 15,00 horas y 17,00 horas.

Por la tarde entraba a las 18,00 horas y salía entre las 22,45 horas y las 01,30 horas.

Descansaba un día a la semana.

El 5 de septiembre y el 31 de octubre de 2015 desarrolló la jornada de modo continuado desde las 11,00 hasta las 01,30 horas.

En total acumuló 454 horas extraordinarias.

Cuarto.- La empresa adeuda a la trabajadora 2.646,36 euros en concepto de diferencias salariales por la aplicación del nuevo convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del 30 de marzo de 2016, y 7.304,86 euros por horas extraordinarias.

Quinto.- Presentada por doña Encarnacion papeleta de conciliación, en reclamación de la cantidad adeudada, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, fue celebrado sin avenencia.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de 21 de noviembre de 2016 , aclarada mediante auto de 28 de noviembre siguiente, estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por doña Encarnacion frente a la empresa Tania Vidal Álvarez, y condenó a ésta a abonar a la trabajadora demandante la suma de 9951,22 euros (2646,36 euros por diferencias salariales derivadas del Convenio colectivo de aplicación y 7304,86 euros por horas extraordinarias no retribuidas), cantidad aquella que habría de incrementarse con el 10% de interés anual respecto de los conceptos salariales integrantes de la misma. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la empresa Tania Vidal Álvarez, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar, vertebrado lo mismo en dos apartados, se insta en el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico Tercero, a fin de que sus texto quede ceñido a señalar los momentos horarios en los que comenzaba la jornada matutina y vespertina de la Sra. Encarnacion .

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la citada pretensión de rectificación probatoria. De un lado, porque la misma se formula a partir del mismo soporte probatorio tenido en cuenta por la autora de la sentencia de instancia para plasmar lo que se quiere expulsar de la realidad de la contienda, esto es, el cuaderno que obra en el folio 29 de autos y en el que se identificaban diariamente, entre otros extremos, los momentos de inicio y finalización de la jornada por la trabajadora ahora recurrida, cobijando entonces aquella pretensión de alteración probatoria el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) . De otra parte, porque en el recurso no se da razón solvente respecto a la validez probatoria que se atribuye al cuaderno que ha sido referenciado en cuanto a la acreditación de los momentos horarios de inicio de la jornada, y de la ineficacia probatoria de ese documento respecto de los momentos de conclusión de la jornada. Además, porque la plasmación en hechos probados de la sentencia del número de horas extraordinarias que se estiman realizadas, y cuando esa plasmación, cual aquí sucede, va acompañada del proceso de explicitación lógica y deductiva que ha precipitado la misma, no constituye una predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, puesto que las reclamaciones económicas asociadas a la realización de trabajo en tiempo extraordinario es reclamación necesitada de prueba sobre la realización de ese tipo de trabajo, prueba cuyo resultado no sólo puede sino que debe ingresar en el tramo fáctico de la sentencia. Complementariamente, porque la circunstancia de que las horas extras tengan una determinada configuración normativa no equivale a que la concreción en hechos probados de la sentencia de la materialización de un determinado tiempo extraordinario de trabajo, sea concreción que cobija una valoración o consideración jurídica. En fin, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la alteración probatoria que se está rechazando resultaría al cabo intrascendente para modificar el pronunciamiento de instancia.

En segundo y último lugar, se patrocina en el escrito de suplicación la revisión del hecho probado Cuarto, a fin de que se expulse del mismo la referencia a la deuda empresarial correspondiente a horas extraordinarias realizadas por la trabajadora recurrida y no compensadas, deuda que se cuantifica en tal hecho en 7304,86 euros.

Tampoco puede el Tribunal estimar esa postrera pretensión de rectificación probatoria. En primer lugar, por la escasa utilidad de la misma, ya que la estimación de que fue incorrecta la inclusión en hechos probados de la cuantificación de una deuda salarial que es litigiosa, sería estimación que comportaría el desplazamiento de tal cuantificación -cuya corrección aritmética no se discute- desde el tramo fáctico de la sentencia hasta el tramo jurídico de la misma. En segundo lugar, porque la incorrecta localización en hechos probados de la suma dineraria que se quiere expulsar de la realidad de la contienda, bien podría ser objeto de sencilla subsanación vinculando la suma a la condición, presupuesto o premisa consistente en la eventual estimación de la reclamación sobre realización de un tiempo de trabajo extraordinario que sería salarialmente compensable con la citada cantidad. En fin, nuevamente, por la intrascendencia de lo que se quiere expulsar de la realidad de la contienda para modificar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción de lo establecido en los artículos 35 del Estatuto de los Trabajadores y 20 del Convenio colectivo provincial de hostelería de León.

En síntesis, se patrocina a través de esa crítica jurídica que la parte en la instancia demandante no acreditó la realización de horas extraordinarias y que, en ningún caso, llevó a cabo esa acreditación con el rigor exigido por la doctrina jurisprudencial y jurisdiccional a tal respecto existente.

La Sala no puede asumir el parecer que ha sido sintetizado. Sencillamente, transitando como transita el discurso explayado en el escrito de suplicación por el territorio de la valoración probatoria, porque ha de recordarse entonces que es el magistrado de instancia el que conoce el conflicto de intereses ante el mismo planteado; el que dirige y gestiona el abordaje de ese conflicto conforme a las reglas de juego forense; el que tiene el dominio del hecho probatorio que se instrumenta para perfilar la realidad material del pleito, aceptando o no las herramientas probatorias propuestas por las partes, dirigiendo la puesta en práctica de las mismas, interviniendo en el decurso de esa puesta en escena y proponiendo incluso por propio oficio la práctica de otros medios de prueba; y el que está por imperativo legal obligado a explicitar cómo y por qué, a partir de esos roles director, protagonista y espectador, la contienda ante el mismo planteada presenta una u otra realidad o circunstancialidad material (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de control en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones, error ese exclusivamente extraíble de documentos o pericias hábiles al efecto, o si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos.

Empero, nada de ello concurre en el supuesto que está ahora enjuiciando este Tribunal. En primer lugar, cual así se infiere lo mismo de lo plasmado en el fundamento de derecho Primero de la sentencia de Ponferrada, porque la convicción que condujo al pronunciamiento que es ahora objeto de recurso se obtuvo de la conjunta y dialéctica valoración del arsenal probatorio todo llevado a la consideración judicial y de la ponderación crítica y dialécticamente confrontada de ese arsenal, ponderación que este Tribunal no puede sino compartir. En segundo lugar, amén de lo que ya se señaló en el anterior fundamento de esta sentencia, porque la empleadora llevada a juicio no desplegó actividad probatoria útil para refutar el cómputo de la jornada que documentó la trabajadora en cuaderno al efecto confeccionado. En tercer lugar, en íntima conexión con lo acabado de señalar, porque el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , a efectos de la eventual realización de horas extraordinarias y de su cómputo, establece la obligación empresarial de registrar día a día la jornada de cada trabajador y de entregar copia del correspondiente resumen en el recibo de retribuciones, deber insatisfecho por la empleadora recurrente y que no puede beneficiar al autor de ese incumplimiento. En cuarto lugar, porque la prevención legal acabada de recordar tiene indudable relevancia para modular la doctrina jurisprudencial sobre el rigor probatorio que ha de ser exigible en orden a la acreditación de la realización de horas extraordinarias, puesto que lo contemplado en el precepto estatutario que ha sido antes evocado no es otra cosa que complementaria manifestación o plasmación legal del poder de dirección y de modulación del contrato de trabajo que incumbe al empresario. En fin, y porque pertenece a máximas de experiencia de las comúnmente admitidas que el de la hostelería es sector económico en el que es práctica habitual la realización de trabajo en tiempo extraordinario.

TERCERO.- Por último, se atribuye en el escrito de recurso a la sentencia de instancia la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniéndose a través de esa crítica jurídica que no hubo de proyectarse la condena al abono del interés por mora en el pago de los salarios a la cantidad correspondiente a horas extraordinarias, al no estarse ante suma cierta ni líquida.

Tampoco puede la Sala asumir ese postrero motivo de recurso. De un lado, cual así se infiere lo mismo de la configuración de las horas extraordinarias que se efectúa en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque la compensación económica del trabajo efectuado en tiempo extraordinario tiene naturaleza salarial. De otra parte, porque es lo estrictamente cierto que las horas extraordinarias efectuadas por la trabajadora en la instancia demandante no se compensaron tempestivamente, es decir, en cada una de las mensualidades en que se realizó ese tipo de trabajo. En fin, porque la construcción del interés moratorio que se asocia al pago impuntual del salario es puramente objetiva y no se vincula a la certidumbre de la deuda salarial existente o, lo que es lo mismo, la exacción de ese interés no se condiciona en la norma legal con carácter general a la circunstancia de que la deuda salarial haya tenido que ser establecida o no en resolución judicial.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones normativas a la misma atribuidas en el recurso, debiendo ser objeto de ratificación por este Tribunal.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TANIA VIDAL ALVAREZ contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 197/16) de fecha 21 de noviembre de 2016 - aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 -, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Encarnacion contra referida recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a la empresa recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida y que impugnó el recurso entablado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 390/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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