ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 22 de febrero de 2017 desestimó la demanda por despido deducida por doña Reyes frente a la empresa DIRECCION000 , C.B., y frente a sus comuneros don Lázaro y doña Camino , y declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.
De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que doña Reyes venía prestando servicios para la comunidad de bienes DIRECCION000 desde el 12 de diciembre de 2006, con categoría profesional de limpiadora y lucrando un salario mensual de 451,11 euros, prorrata de pagas extras incluida. En segundo lugar, que la trabajadora identificada prestaba sus servicios realizando la limpieza de las dependencias de determinada comunidad de propietarios, en jornada de trabajo de 12,5 horas de duración semanal, distribuidas entre las 8 y las 10,30 horas de lunes a viernes. En tercer lugar, que a finales del mes de junio de 2016 la Sra. Reyes remitió diversos mensajes de correo telefónico a su empleador, comunicando a su través que, en razón de problemas médicos de su padre, se incorporaría más tarde al trabajo. En cuarto lugar, que el 3 de agosto de 2016 doña Reyes cursó un nuevo mensaje de telefonía móvil a su empleador, participando que, por razón de consulta médica citada a las 8,15 horas, se incorporaría a la actividad laboral en torno las 9 horas. En quinto término, que en el período comprendido entre el 18 de julio y el 17 de agosto de 2016 la trabajadora de la que se viene hablando inició y finalizó su jornada en los momentos horarios que se especifican en el Sexto de los hechos probados de la sentencia de instancia, momentos que supusieron los siguientes retrasos o desfases horarios respecto del horario laboral asignado: 19 minutos el 18 de julio; 40 minutos el día 19 ; 31 minutos el día 20; 29 minutos el día 21; 38 minutos el día 22; 22 minutos el día 2 de agosto; 11 minutos el 2 de agosto; 22 minutos el día 3; seis minutos el día 4; 13 minutos el día 5; 56 minutos del día 16; y 38 minutos el día 17. En sexto lugar, que el 29 de agosto de 2016 la empleadora de la Sra. Reyes comunicó a la misma su despido disciplinario con efectos desde la fecha indicada, atribuyendo a la trabajadora un incumplimiento contractual de injustificada falta de puntualidad en la asistencia al trabajo. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa impugnación que ahora se trae a la consideración de este Tribunal.
Se recurre en efecto en suplicación el pronunciamiento de instancia por la misma parte allí demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , la infracción de lo establecido en los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 108 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).
En síntesis, se sostiene a través de esa censura jurídica que ha de calificarse como improcedente el despido disciplinario litigioso, porque se encontraba empresarialmente tolerada la conducta de incorporarse con alguna demora a la actividad laboral, porque ese proceder se manifestó en unas mensualidades coincidentes con las vacaciones estivales y en las que era por ello menor la demanda vecinal de limpieza, porque no consta queja vecinal alguna sobre el deficiente aseo de las dependencias comunes de la comunidad de propietarios que limpiaba doña Reyes , porque no hubo advertencia previa de la empresa en materia de cumplimiento horario y porque las citadas circunstancias, habida cuenta la doctrina judicial sobre la proporcionalidad a la que debe atemperarse la adecuación a derecho de la máxima sanción disciplinaria en que el despido consiste, determinan que no pueda calificarse como culpable y grave la conducta de la trabajadora.
La Sala no puede asumir el parecer que ha sido sintetizado, debiendo por contra refrendar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la sentencia de instancia. En primer lugar, porque no cabe sostener que los defectos de puntualidad o de cumplimiento regular de la jornada de trabajo asignada y contractualizada con la Sra. Reyes estuvieren empresarialmente tolerados: forma parte de la verdad procesal de la contienda que, con ocasión de circunstancias particulares o singulares -hospitalización del padre de la trabajadora o asistencia sanitaria a la misma-, doña Reyes había comunicado tales circunstancias a la empresa y, cuanto menos en forma tácita, había obtenido consentimiento en materia de modificación de la disciplina horaria de trabajo, sin que pertenezca a la realidad del litigio que ese tipo de extremos o circunstancias concurrieran con ocasión de las impuntualidades que determinaron el despido disciplinario de la trabajadora. En segundo lugar, habida cuenta que la jornada de trabajo contractualizada con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 era de 2,30 horas de diaria duración, porque los tiempos que quedaron antes cuantificados y durante los que se prolongó el defecto de puntualidad en que incurrió la trabajadora fueron defectos ciertamente sustanciales, al superar a lo largo de un mes y hasta en seis ocasiones más del 20% de aquella jornada de trabajo. En tercer lugar, porque en ninguna de las 12 jornadas en las que se localizaron los defectos de puntualidad en la asistencia al trabajo tuvo lugar una voluntaria prolongación de la jornada laboral que compensara el retraso en la incorporación al servicio. En cuarto lugar, porque en el derecho contractual colectivo de aplicación -artículo 41.3 a) del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valladolid- se tipifica como infracción contractual muy grave 10 faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo por un tiempo superior a 5 minutos. En quinto lugar, con independencia de que la conducta de la trabajadora fuere protagonizada en una etapa del año claramente estival o vacacional, porque es lo estrictamente cierto que la limpieza de dependencias de comunidades de propietarios está sometida a la plural o numerosa vigilancia o inspección que es inherente al también numeroso colectivo beneficiario de esa limpieza; tanto más en el presente caso, si se observa que las dependencias que se limpiaban estaba integrada por dos inmuebles (hecho probado Tercero de la sentencia de instancia). En sexto término, habida cuenta la atomización empresarial existente en el sector de la limpieza de edificios y locales y la consiguiente competitividad que impregna ese sector, porque los incumplimientos en los que incurrió la Sra. Reyes pusieron en riesgo cierto la continuidad del contrato de prestación de servicios de limpieza en la comunidad de propietarios cotitular de ese contrato. En fin, y cual correctamente se señaló lo mismo en la sentencia de instancia, porque la trabajadora no ha ofrecido justificación alguna de su proceder.
Por ello, si se está en el presente caso ante el incumplimiento grave y culpable que se tipifica en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, ante el ilícito contractual consistente en las reiteradas faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, lo que conduce a la ratificación del pronunciamiento de instancia.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY