Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 20 Jul. 2017, Rec. 1042/2017

Ponente: Casas Nombela, Juan José.

Nº de Recurso: 1042/2017

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 115872/2017

ECLI: ES:TSJCL:2017:2987

Cabecera

DESPIDO PROCEDENTE. Despido disciplinario. Faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo. La trabajadora incurre en defecto de puntualidad sustancial, grave, culpable y no tolerado por la empresa cuando superó a lo largo de un mes y hasta en seis ocasiones más del 20% de la jornada de trabajo sin justificación de su proceder.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid que declaró la procedencia del despido disciplinario.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01358/2017

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0002988

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001042 /2017 c.n.

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Reyes

ABOGADO/A: MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 CB, Camino , Lázaro

ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ , JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Rec. núm. 1042/17

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sección

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a veinte de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1042 de 2017 interpuesto por Dª. Reyes contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 696/16) de fecha 22 de febrero de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra DIRECCION000 , CB, Camino y contra Lázaro sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Reyes , ha prestado servicios para la empresa " DIRECCION000 , C.B", integrada por los comuneros D. Lázaro y Dª Camino , en virtud de un contrato indefinido, a tiempo parcial, con antigüedad reconocida de 12 de diciembre de 2006, categoría profesional Limpiadora, y salario mensual de 451,11 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se ha regido por el " Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales", publicado en el BOP de Valladolid, de fecha 3 de mayo de 2016.

TERCERO.- La trabajadora, adscrita al servicio de limpieza de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , nº NUM000 - NUM001 de Valladolid, ha venido realizando una jornada de trabajo de 12,5 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en horario de 08:00 a 10:30 horas.

CUARTO.- La trabajadora solicitó a la empresa disfrutar vacaciones en el periodo de 1 a 16 de agosto de 2016, sin que se accediera a su petición por tener un derecho prioritario otros trabajadores. La decisión no fue impugnada por la actora.

QUINTO.- A finales del mes de junio de 2016, la trabajadora remitió al codemandado diversos mensajes de WhatsApp, cuyo contenido se tiene por reproducido (32 a 36), comunicándole, en algunos de ellos, que iría más tarde al trabajo por cuestiones médicas de su padre.

El día 3 de agosto de 2016, la trabajadora remitió un WhatsApp a su jefe, cuyo contenido se tiene por reproducido (folio 38), indicándole que llegaría tarde, sobre las 9, porque tenía una consulta a las 8:15.

SEXTO.- La trabajadora, en el periodo que abarca desde el día 18 de julio a 17 de agosto de 2016, ha iniciado y finalizado la jornada laboral en los siguientes horarios:

FECHA ENTRADA SALIDA

Lunes, 18 de julio de 2016 08:33 10:44

Martes, 19 de julio de 2016 08:45 10:35

Miércoles, 20 julio 2016 08:34 10:33

Jueves, 21 de julio 2016 08:44 10:45

Viernes, 22 de julio 2016 08:42 10:34

Lunes, 1 de agosto de 2016 07:34 09:42

Martes, 2 de agosto 2016 08:21 10:40

Miércoles, 3 agosto 2016 08:17 10:25

Jueves, 4 de agosto 2016 08:52 11:16

Viernes, 5 de agosto 2016 08:29 10:46

Martes, 16 de agosto 2016 09:15 10:49

Miércoles, 17 agosto 2016 08:45 10:37

SÉPTIMO.- La empresa entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 29 de agosto de 2016, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (folios 16 y 17), en la que se le notificó el despido disciplinario, con efectos desde la indicada fecha, por faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo.

OCTAVO.- La demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores.

NOVENO.- Disconforme con la decisión extintiva, la demandante presentó papeleta de conciliación el día 14 de octubre de 2016, habiéndose celebrado el día 2 de noviembre de 2016 el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, con resultado " sin avenencia".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 22 de febrero de 2017 desestimó la demanda por despido deducida por doña Reyes frente a la empresa DIRECCION000 , C.B., y frente a sus comuneros don Lázaro y doña Camino , y declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que doña Reyes venía prestando servicios para la comunidad de bienes DIRECCION000 desde el 12 de diciembre de 2006, con categoría profesional de limpiadora y lucrando un salario mensual de 451,11 euros, prorrata de pagas extras incluida. En segundo lugar, que la trabajadora identificada prestaba sus servicios realizando la limpieza de las dependencias de determinada comunidad de propietarios, en jornada de trabajo de 12,5 horas de duración semanal, distribuidas entre las 8 y las 10,30 horas de lunes a viernes. En tercer lugar, que a finales del mes de junio de 2016 la Sra. Reyes remitió diversos mensajes de correo telefónico a su empleador, comunicando a su través que, en razón de problemas médicos de su padre, se incorporaría más tarde al trabajo. En cuarto lugar, que el 3 de agosto de 2016 doña Reyes cursó un nuevo mensaje de telefonía móvil a su empleador, participando que, por razón de consulta médica citada a las 8,15 horas, se incorporaría a la actividad laboral en torno las 9 horas. En quinto término, que en el período comprendido entre el 18 de julio y el 17 de agosto de 2016 la trabajadora de la que se viene hablando inició y finalizó su jornada en los momentos horarios que se especifican en el Sexto de los hechos probados de la sentencia de instancia, momentos que supusieron los siguientes retrasos o desfases horarios respecto del horario laboral asignado: 19 minutos el 18 de julio; 40 minutos el día 19 ; 31 minutos el día 20; 29 minutos el día 21; 38 minutos el día 22; 22 minutos el día 2 de agosto; 11 minutos el 2 de agosto; 22 minutos el día 3; seis minutos el día 4; 13 minutos el día 5; 56 minutos del día 16; y 38 minutos el día 17. En sexto lugar, que el 29 de agosto de 2016 la empleadora de la Sra. Reyes comunicó a la misma su despido disciplinario con efectos desde la fecha indicada, atribuyendo a la trabajadora un incumplimiento contractual de injustificada falta de puntualidad en la asistencia al trabajo. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa impugnación que ahora se trae a la consideración de este Tribunal.

Se recurre en efecto en suplicación el pronunciamiento de instancia por la misma parte allí demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , la infracción de lo establecido en los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 108 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

En síntesis, se sostiene a través de esa censura jurídica que ha de calificarse como improcedente el despido disciplinario litigioso, porque se encontraba empresarialmente tolerada la conducta de incorporarse con alguna demora a la actividad laboral, porque ese proceder se manifestó en unas mensualidades coincidentes con las vacaciones estivales y en las que era por ello menor la demanda vecinal de limpieza, porque no consta queja vecinal alguna sobre el deficiente aseo de las dependencias comunes de la comunidad de propietarios que limpiaba doña Reyes , porque no hubo advertencia previa de la empresa en materia de cumplimiento horario y porque las citadas circunstancias, habida cuenta la doctrina judicial sobre la proporcionalidad a la que debe atemperarse la adecuación a derecho de la máxima sanción disciplinaria en que el despido consiste, determinan que no pueda calificarse como culpable y grave la conducta de la trabajadora.

La Sala no puede asumir el parecer que ha sido sintetizado, debiendo por contra refrendar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la sentencia de instancia. En primer lugar, porque no cabe sostener que los defectos de puntualidad o de cumplimiento regular de la jornada de trabajo asignada y contractualizada con la Sra. Reyes estuvieren empresarialmente tolerados: forma parte de la verdad procesal de la contienda que, con ocasión de circunstancias particulares o singulares -hospitalización del padre de la trabajadora o asistencia sanitaria a la misma-, doña Reyes había comunicado tales circunstancias a la empresa y, cuanto menos en forma tácita, había obtenido consentimiento en materia de modificación de la disciplina horaria de trabajo, sin que pertenezca a la realidad del litigio que ese tipo de extremos o circunstancias concurrieran con ocasión de las impuntualidades que determinaron el despido disciplinario de la trabajadora. En segundo lugar, habida cuenta que la jornada de trabajo contractualizada con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 era de 2,30 horas de diaria duración, porque los tiempos que quedaron antes cuantificados y durante los que se prolongó el defecto de puntualidad en que incurrió la trabajadora fueron defectos ciertamente sustanciales, al superar a lo largo de un mes y hasta en seis ocasiones más del 20% de aquella jornada de trabajo. En tercer lugar, porque en ninguna de las 12 jornadas en las que se localizaron los defectos de puntualidad en la asistencia al trabajo tuvo lugar una voluntaria prolongación de la jornada laboral que compensara el retraso en la incorporación al servicio. En cuarto lugar, porque en el derecho contractual colectivo de aplicación -artículo 41.3 a) del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valladolid- se tipifica como infracción contractual muy grave 10 faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo por un tiempo superior a 5 minutos. En quinto lugar, con independencia de que la conducta de la trabajadora fuere protagonizada en una etapa del año claramente estival o vacacional, porque es lo estrictamente cierto que la limpieza de dependencias de comunidades de propietarios está sometida a la plural o numerosa vigilancia o inspección que es inherente al también numeroso colectivo beneficiario de esa limpieza; tanto más en el presente caso, si se observa que las dependencias que se limpiaban estaba integrada por dos inmuebles (hecho probado Tercero de la sentencia de instancia). En sexto término, habida cuenta la atomización empresarial existente en el sector de la limpieza de edificios y locales y la consiguiente competitividad que impregna ese sector, porque los incumplimientos en los que incurrió la Sra. Reyes pusieron en riesgo cierto la continuidad del contrato de prestación de servicios de limpieza en la comunidad de propietarios cotitular de ese contrato. En fin, y cual correctamente se señaló lo mismo en la sentencia de instancia, porque la trabajadora no ha ofrecido justificación alguna de su proceder.

Por ello, si se está en el presente caso ante el incumplimiento grave y culpable que se tipifica en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, ante el ilícito contractual consistente en las reiteradas faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, lo que conduce a la ratificación del pronunciamiento de instancia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Reyes contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 696/16) de fecha 22 de febrero de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra DIRECCION000 , CB, Camino y contra Lázaro sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1042/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll