SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate versa acerca de la
práctica empresarial de exigir a los tripulantes de las lanchas de salvamento cuando el embarque fuera del puerto base les impide pernoctar en su domicilio particular la liquidación del gasto realizado en lugar de proceder al pago automático de la dieta prevista en el artículo 23.B.2.b) del Convenio Colectivo .
La Abogacía del Estado, en la representación legal que ostenta de la demandada, alega bajo correcto amparo procesal la infracción del artículo 23.B.2 del Convenio aplicable CXIII Convenio de Flota de la anterior empresa pública Remolmar, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , 20.1 y 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 y 1255 y 1281 del Código Civil .
El tenor literal del artículo 23.B del Convenio Colectivo citado es el siguiente:
« B) Dietas.-Son las cantidades que se devengan diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que se originan por:
2) La imposibilidad, en el caso de los tripulantes de Lanchas de Salvamento cuando éstas realicen navegaciones, de regresar al puerto base por razón de los servicios, varadas o reparaciones, para realizar la comida o la cena o pernoctar en el domicilio particular, debiéndolo hacer fuera del puerto base.
Asimismo, los tripulantes de las Lanchas Itinerantes, al no disponer de puerto base, estando permanentemente desplazados, devengarán estas dietas durante sus períodos de embarque:
a) Manutención: 38,80 euros por día, incluye desayuno, comida y cena. Si se realiza solamente una de estas últimas, la dieta se reducirá al 50 por 100.
b) Alojamiento: 43,12 euros por noche.
En caso de que por motivos justificados tengan que realizarse gastos de alojamiento superiores a los de la dieta, el Patrón al mando de la unidad afectada deberá explicar los motivos que han dado lugar a este gasto.
Las dietas se abonarán a cada tripulante previa firma del correspondiente recibí por los perceptores. Fuera de las circunstancias anteriores el abono de dietas o gastos superiores a éstas deberán ser autorizados por la empresa.»
La sentencia interpreta la norma rectora del pago de las dietas entendiendo que tanto la literalidad del precepto como el análisis de los actos coetáneos y posteriores muestran la intención de las partes de que basta con la pernocta fuera del domicilio por razón del servicio para justificar la dieta. Añade que el carácter extrasalarial de la dieta no implica que su devengo esté siempre supeditado a la justificación del gasto, con cita de la STS de 1 de julio de 2010 (Rec. 2881/2009 (LA LEY 157653/2010) ) sin que sea de aplicación el RD 462/2002 de 24 de mayo (LA LEY 859/2002), habida cuenta de que el artículo 2.2 del citado RD excluye de su ámbito de aplicación al personal laboral que rige por su convenio colectivo la norma específica de aplicación.
La recurrente realiza una diferente interpretación conforme a la cual la "justificación de la dieta" vendría referida a la presentación de la factura o comprobante en tanto que para los supuestos especiales el convenio requiera algún elemento adicional a la mera justificación del gasto, bien en forma de explicación de los motivos del gasto, bien incluso en forma de autorización previa antes de realizarlo, extremos que, según la demandada, la sentencia confunde
Volviendo a la redacción del precepto, la denominación de dieta es aplicada a los gastos de manutención y alojamiento que, entre otros supuestos, vienen originados en la imposibilidad de regresar a puerto para realizar la comida o la cena o pernoctar en el domicilio.
La norma contempla el caso de realización de gastos de alojamiento superiores a los de la dieta, en el que el patrón al mando deberá explicar los motivos que han dado lugar a ese gasto y por último se exige la autorización por la empresa de dietas o gastos superiores a éstos fuera de las circunstancias anteriores.
Así, las "circunstancias" que a este objeto interesa son la imposibilidad de regresar al puerto base y el devengo por los tripulantes que carecen de puerto base durante el período de embarque. En ambos casos las dietas por los diferentes conceptos, manutención y pernocta tienen asignados importes fijos.
Ninguna referencia cabe hallar en el artículo 23-B del Convenio Colectivo a una justificación del importe inferior o igual al fijado para la dieta. Incluso cuando el gasto es superior los términos el convenio aluden a los motivos, no a la cuantía del gasto.
Es decir que, aun en el supuesto excepcional se estaría exigiendo no una factura sino las razones que dieron lugar a un gasto superior y solamente en ese supuesto.
No existe mención alguna a la exigencia de los medios habituales para justificar el pago de los gastos en el caso del supuesto común, por lo que no cabe entender incluido un requisito de esta naturaleza en la dicción del precepto según el convenio colectivo que continua siendo el publicado en el BOE en 2008, cuando el convenio se aplicaba a REMOLMAR, extinguida en virtud del artículo 169 f) de la L. 33/2003 de 3 de noviembre (LA LEY 1671/2003).
La empresa emitió en septiembre de 2015
un documento que establece normas para cubrir los gastos de alojamiento, mediante reserva hotelera hecha por la empresa siempre que sea posible y en otro caso aportando en la liquidación la factura del alojamiento, que en ningún caso podrá exceder el importe máximo.
Hasta esa fecha, no se había exigido justificación alguna del gasto por lo que se trata de una práctica instaurada ex novo que no ha gozado de la tácita equiscencia de la parte social del contrato como lo demuestra la reclamación entablada.
Hemos de convenir por lo tanto con la sentencia recurrida en que ni de la dicción literal del precepto, ni de los actos coetáneos ni posteriores se desprende otra interpretación diferente de la efectuada por la resolución que se impugna en el presente recurso. Tampoco se han aportado indicaciones en el contexto de la norma proporcionada que permitan llegar a través de una interpretación sistemática o finalista a conclusión distinta de la controvertida por lo que agotadas las posibilidades que la hermenéutica ofrece. A idéntica conclusión accede la STS de 15-9-2016 (Rec. 211/2015 (LA LEY 134949/2016) ) que
rechaza la formulación unilateral por la empresa de una regla interpretativa del Convenio Colectivo, en distinto ámbito del presente, a propósito de la justificación de dietas alimentarias.