Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 491/2017 de 21 Feb. 2017, Rec. 3593/2016

Ponente: Linares Bosch, Inmaculada Concepción.

Nº de Sentencia: 491/2017

Nº de Recurso: 3593/2016

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9061, Sección Jurisprudencia, 16 de Octubre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 61848/2017

ECLI: ES:TSJCV:2017:1555

Los insultos vertidos durante el almuerzo son causa de despido por estar dentro de la jornada laboral

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. Discusión con cliente de la empresa con expresiones ofensivas durante una comida. Las expresiones proferidas y la actuación del trabajador no pueden calificarse como mera ofensa verbal, sino como una riña con falta de respeto y consideración a una persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo. El hecho de que se produjesen durante el almuerzo no merma la gravedad de la actuación, pues se exige un adecuado comportamiento durante toda la jornada laboral.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón y confirma la procedencia del despido disciplinario.

Texto

1 Recurso Suplicación 3593/2016

Recursos de Suplicación - 003593/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 491/2017

En el Recursos de Suplicación - 003593/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000416/2016, seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Iván asistido por el letrado D. Josep Francesc Pitarch Roda, contra BALLESTAS CASTELLON SL representada por el letrado D. Pablo Ferrer Garcia, y en los que es recurrente Iván , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Iván contra la empresa Ballestas Castellón S.L., declaro el despido de fecha 27 de abril de 2016 PROCEDENTE, y absuelvo a la empresa de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Iván ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ballestas Castellón S.L., dedicada a la actividad de siderometalurgia, con antigüedad desde 15-4-2009, con categoría profesional de grupo 6 y salario de 1629,60 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.SEGUNDO.-La empresa notificó al actor carta de despido fechada el 27 de abril de 2016, del siguiente tenor literal en cuanto a los hechos imputados (folio 10): "El motivo de este despido es que esta misma mañana, a las 9:30 horas ha provocado un enfrentamiento muy violento, con el chofer de un camión que nuestro cliente Transaigua S.L. traía para reparar. Dentro del taller y delante de todos sus compañeros de trabajo, ha gritado de manera muy agresiva a este cliente, de nombre Ricardo , le ha dicho que tenía "cara de porc", que era un "inculto", "me cague en ta mare", etc, llegandole a levantar la mano, y como nuestro cliente no le ha faltado al respeto, ni le ha gritado en ningún momento, ha cogido una silla levantándola a la altura de la cabeza y con además de tirársela encima le ha dicho "a mí me llevarán para arriba, pero a te llevarán para abajo". Este comportamiento es completamente intolerable, y no se justifica nunca, pero menos aún dentro de la empresa y en las horas de trabajo, máxime cuando no se trata de un arrebato ocasional, sino que ya se le ha amonestado con anterioridad por provocar riñas, discusiones y tratar mal a los clientes, compañeros de trabajo, y a sus superiores. La última vez que fuimos conocedores de una discusión con este mismo cliente fue el pasado mes de septiembre, y ya la dirección de Transaigua S.L. nos pidió que no reparara usted sus camiones, motivo por el que se le amonestó. Consideramos que estos hechos son constitutivos de falta disciplinaria muy grave, según la graduación dada por el Anexo IV, apartado h) del Convenio, que gradúa como falta muy grave: "h) las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa", por lo que nos vemos en la necesidad de despedirle". TERCERO.- Sobre las 9h30 del día 27-4-2016 se encontraban almorzando el demandante, Dª Antonieta y D. Fernando , entre otros, trabajadores de la empresa demandada, y se unió D. Ricardo , conductor de la empresa Transaigua S.L., quien había acudido al taller para efectuar una reparación. Durante el almuerzo, el demandante y el cliente comenzaron una discusión sobre política, y fueron elevando el tono de la discusión, llegando el trabajador a decirle al cliente que tenía "cara de porc" y que era un inculto, así como otras expresiones soeces, como "me cague en ta mare" o "me cague en ta mare". Asimismo, llegó a alzar una silla en señal de enfado.La discusión duró unos minutos, desoyendo el trabajador las advertencias de sus compañeros de trabajo para que se tranquilizara. (Prueba testifical de Dª Antonieta , D. Fernando y D. Ricardo ). CUARTO.-Dispone el artículo 10.h) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Industria Siderometalurgica de la provincia de Castellón (BOP de 8-1-2015) que constituye falta muy grave "Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo".QUINTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 12-5-2016, la comparecencia se celebró el día 27-5-2016 con el resultado de sin avenencia. El día 31-5-2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Iván , siendo impugnada por la representación letrada de BALLESTAS CASETELLON SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que acciona contra el despido disciplinario.

1. El recurso se formula en dos motivos redactados al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) . En el primero se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 54.c) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 108.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) , con cita de STS de 28-2-1990 , 6-4-1990 y 9-4- 1990, invocando la doctrina gradualista. Sostiene el recurrente que los hechos se produjeron en una discusión, durante el almuerzo, sobre un tema tan visceral como la política, con el trabajador de una empresa cliente, no habiéndose acreditado que el actor hubiese sido amonestado con anterioridad, por lo que considera el despido debe declarase improcedente. En el segundo motivo, alega infracción del Anexo IV del Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón (BOP 8-1-2015), por aplicación indebida del apartado 1)-faltas graves, "las ofensas puntuales verbales o físicas, así como..", considerando que estamos ante un hecho puntual que podía sancionarse como falta grave, pero no con el despido.

2. Del relato de hechos declarados probados por la sentencia, al que esta Sala queda vinculada, se constata que el día 27-4-2016, sobre las 9h30, se encontraban almorzando el demandante, junto con otros trabajadores de la empresa, y se unió D. Ricardo , conductor de la empresa Transaigua S.L., quien había acudido al taller para efectuar una reparación. Durante el almuerzo, el actor y el cliente discutieron sobre política, llegando el demandante a decirle al Sr. Ricardo que tenía "cara de porc", que era un inculto, y "me cague en ta mare", alzando una silla en señal de enfado. Dicha discusión duró unos minutos, desoyendo el actor las advertencias de sus compañeros de trabajo para que se tranquilizara. De lo expuesto se evidencia que las expresiones proferidas y la actuación del demandante no pueden calificarse como mera ofensa verbal, sino como una riña con falta de respeto y consideración a una persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo, sin que el hecho de que se produjesen durante el almuerzo merme la gravedad de su actuación, pues la corrección y el adecuado comportamiento es exigible durante toda la jornada laboral, y su actuación con un cliente supone una transcendencia y gravedad que no puede desconocerse, sin que el comportamiento del actor pueda considerarse atenuado por circunstancia alguna. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto, dado que la sentencia no incurre en la infracción denunciada, ya que la calificación como falta muy grave de los hechos cometidos se adecua al art. 54.2.c) del ET , que sanciona con el despido disciplinario las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a las familias que convivan con ellos, y el art. 10.h) del Anexo IV-Convenio Colectivo , califica como falta muy grave, "Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo".

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS (LA LEY 19110/2011) , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 10-octubre-2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3593 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll