SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada, la que viene declarando que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen un origen común en el alterum non laedere y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 del Cc (LA LEY 1/1889), puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. del Cc (LA LEY 1/1889), debiéndose precisar que si el actuar lesivo se produce en el cumplimiento de un contrato son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual sin necesidad de acudir a la de los arts. 1.902 y ss. CC. (LA LEY 1/1889)
Por otro lado, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento derivadas de un contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, siendo necesario para que opere la responsabilidad contractual que derive de un hecho relacionado con lo pactado en el contrato, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible.
Como se expresa en la demanda en el apartado relativo a la aplicación de la normativa al caso concreto, por el actor se ejercita una acción extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del CC (LA LEY 1/1889) en relación con la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1.101 (LA LEY 1/1889), 1104 (LA LEY 1/1889) y 1105 del CC (LA LEY 1/1889) , acción acumulada a la de responsabilidad prevista en los artículos 147 (LA LEY 11922/2007) y 148 del real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007) por a que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007).
El relato fáctico de la demanda en el que se apoya la indemnización reclamada es un accidente por caída durante una visita efectuada el 25 de marzo de 2020 (por error se hace constar el 25/3/2020) durante la actividad que como servicio se había contratado y que consistía en la visita interior de la mina "Pozo Sotón" sita en San Martín del Rey Aurelio y propiedad de la mercantil HULLERAS DEL NORTE S.A. sin disponer de ningún tipo de protección (valla de seguridad, arnés de sujeción,...) para prevenir la posible producción del accidente que finalmente acaeció, al resbalar el actor en uno de los postes embarrados y precipitarse al vacío quedando tendido sobre uno de los postes sin llegar al suelo. De modo que la atribución de responsabilidad se centra en el incumplimiento de obligaciones contractuales, que independientemente de que pudieran ser atendidas, focaliza la responsabilidad por la que se reclama dentro de la órbita de las prestaciones u obligaciones derivadas del contrato concertado.
Es más, alegaba también la recurrente la aplicación de la normativa referida a la protección de los consumidores y usuarios, al gozar de tal condición como usuaria de los servicios contratados, aludiendo al artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (LA LEY 11922/2007), de 16 de noviembre, en orden al sistema de responsabilidad civil por servicios defectuosos, por los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, de los prestadores de tales servicios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentarios y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, estableciendo un sistema de responsabilidad cuasiobjetivo.
Así pues, teniendo en cuenta la actividad desarrollada en el momento de la caída y hallándonos en el ámbito de la responsabilidad civil por culpa, bien del art. 1902 del C.C. (LA LEY 1/1889), bien del artículo 1101 del mismo cuerpo legal, en supuestos de lesiones durante la práctica de un "deporte o de una actividad lúdica de riesgo", -incluida dentro de lo que se ha venido en denominar " turismo activo"-, para valorar si existe o no causa de imputación de responsabilidad de la sociedad demandada, organizadora de la actividad, ha de partirse de una jurisprudencia reiterada, que no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 (LA LEY 319/2003)), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889), como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 (LA LEY 8722/2010)), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
Por tanto, no se prescinde de la necesidad de acreditar en cada caso la existencia de una acción u omisión culpable del demandado, a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo. Más específicamente en relación al riesgo que es inherente en la práctica de ciertas actividades lúdico-deportivas potencialmente peligrosas para las personas que participan voluntariamente en las mismas.
En el plano de la causalidad, la STS de 7-3-18 (LA LEY 10373/2018), declara que " la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico, la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo (LA LEY 26571/2014);124/2017, de 24 de febrero (LA LEY 6241/2017))."
Así, en consonancia que lo razonado en la resolución recurrida, en el caso de autos, respecto al régimen de responsabilidad de la entidad demandada -organizadora de la actividad- en la medida en que el actor participa voluntariamente en la actividad, asume el riesgo inherente a su práctica. Riesgo del que consta informado el actor a tenor de las documental consistente en el folleto informativo contenido en la web así como por lo declarado por los testigos Benito y Bernardo quienes declararon que a la llegada al lugar recibieron una charla de aproximadamente 10-15 minutos, donde además de hacerles una exposición de la historia de la mina y de la vida de los mineros, se les explicó el contenido de la actividad, proporcionándoles las medidas de seguridad tales como ropa, casco de protección,... a fin de que llevaran una preparación de vestuario necesaria y se les dio indicaciones tales como que debían caminar con tres puntos de apoyo. A lo que la testigo de la demandada, la Sra. Dª Sabina, que participó como guía en las actividades añadió que les explicó que la ruta se realizaba en una mina real, por lo que se les dijo que debían caminar por las vías, con las manos nunca por debajo de la cintura, y que utilizaran tres puntos de apoyo, teniendo la posibilidad de omitir "pasos peores" puesto que había diversas vías de hacer el recorrido. Uno de los cuales, explicó fue el lugar donde se produjo el accidente, tramo final de salida, que no era un lugar de paso obligatorio en el recorrido y al que ya se llegaba cansado.
En suma, del examen del expediente digital, el conjunto de la prueba obrante en los autos y la practicada en la vista conducen a concluir que no se acredita por la actora la concurrencia de los presupuestos antes expuestos para exigir responsabilidad a la demandada. Se alega en la demanda una serie de normas que han de ser tenidas en cuenta para valorar la concurrencia de los requisitos de seguridad y salud que han de regir en el acondicionamiento en una mina subterránea aunque sin concretar las exigidas normativamente en el caso en concreto. No se prueba que la demandada haya incumplido ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato, ni menos aun las que se imputan de falta de medidas de protección o de seguridad, no constando además que los equipos de protección suministrados tuvieran defecto alguno. Antes bien de la documentación aportada, consistente en el plano y protocolo de la Rampla turista en el Pozo Sotón, actas de inspección e informe pericial elaborado por el perito Diego e interrogatorio de éste último conducen a la conclusión contraria, pues consta que tiene todas las medidas de seguridad aplicables y que le son exigidas. Tampoco se prueba la causa concreta del accidente, ni que el mismo obedeciera a una falta de cumplimiento de las instrucciones de seguridad por parte del actor. Estando en definitiva ante un riesgo asumido por quien participa en una actividad de lúdica de riesgo como es la visita a una mina real en la que es perfectamente previsible que habrán de existir zonas más abruptas que otras, no acondicionadas al paseo ordinario, y de escasa iluminación, riesgo que no se acredita que fuera en modo alguno incrementado por la empresa más allá de lo que cualquiera de los participantes decidieron asumir, cuando además era posible realizar parte del recorrido por otras vías menos dificultosas. Exigir a la demandada la colocación de una iluminación mayor - como se recoge en la recurrida- cuando cumple con la normativa y no consta acreditado que sea exigible a la misma, y el actor en su demanda señala que el accidente se produjo al resbalar en un embarrado poste - cuestión carente de prueba-, no es una conclusión compartida por esta sala.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la entidad HULLERAS DEL NORTE S.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL (HUNOSA), revocando la sentencia dictada en la instancia por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la presente resolución y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Gumersindo con imposición de cosas causadas en la primera instancia.