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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 508/2023 de 26 May. 2023, Rec. 1238/2022

Ponente: Moreno González-Aller, Ignacio.

Nº de Sentencia: 508/2023

Nº de Recurso: 1238/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 79, Sección Legal Management, 11 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 133865/2023

ECLI: ES:TSJM:2023:6251

Validez de la aportación como prueba de la correspondencia privada entre letrados

Cabecera

PRUEBA PROCESAL. Aportación como prueba correspondencia privada entre los letrados. Se está ante un conflicto entre el derecho del letrado a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa de su cliente y la vulneración del secreto profesional. De manera que, ponderando los intereses en juego y sin perjuicios de las reclamaciones que pudieran plantearse desde un punto de vista deontológico ante el Colegio de Abogados, y aun no obteniéndose una autorización previa de este, se entience la prueba aportada por la empresa era útil, necesaria y pertinente dado que la prohibida por la ley es únicamente aquella que se obtenga vulnerando un derecho fundamental.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, ratificando la desestimación de la demanda interpuesta contra la empresa al apreciar la excepción de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto alegada.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.092.00.4-2021/0002780

Recurso número: 1238/22

Sentencia número: 508/23

C e

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1238/22 formalizado por la representación procesal de Dña. Fermina contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, en sus autos número 459/21, seguidos a instancia de la recurrente frente a NEWMAN SECURITY SL, en reclamación por MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Fermina ha prestado servicios para Newman Security S.L. el 18 de Abril de 2012 al 16 de Marzo de 2021 como auxiliar administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.419, 04 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El día 19 de Julio de 2021 el Juzgado de lo Social número 26 de Móstoles, autos 3421/21, dictó la sentencia número 251/2021 estimando la demanda de despido interpuesta por Doña Fermina frente a Newman Security S.L.

En el hecho probado primero constaba que la demandante tenía la categoría profesional de auxiliar administrativo.

TERCERO.- La sentencia 251/21 adquirió firmeza, optando Newman Security S.L. por la readmisión de Doña Fermina.

CUARTO.- Los abogados de las partes iniciaron conversaciones para llegar a un acuerdo en el procedimiento de despido tramitado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, cruzándose correos electrónicos los días 3 y 4 de Agosto de 2021, proponiendo un acuerdo la defensa de Newman Security S.L., hablando el letrado de la demandante con la misma modificando aquél, así como los días 6 a 9 de Agosto de 2021, en el que la letrada de Newman Security S.L. adjuntaba el acuerdo y la forma de proceder a continuación, indicando " .. Después lo presentáis los dos por Lexnet al Juzgado y cuando Mar tenga el dinero en su cuenta te agradezco que me envíes por favor, justificante del escrito de desistimiento del procedimiento de cantidad que está pendiente....

La defensa de la demandante envió un correo electrónico el 7 de Agosto a la defensa de Newman Security S.L. afirmando:

"Buenas, QQ Compañeros. Adjunto escrito firmado por servidor. Trabajadora de acuerdo. Gracias".

Posteriormente ambas defensas cruzaron correos electrónicos el 9 de Agosto de 2021 sobre el acuerdo firmado.

Las defensas de las partes presentaron el acuerdo transaccional el 12 de Agosto de 2021 ante el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles conforme al artículo 235.4. de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011), constando como fecha el 6 de Agosto de 2021, dictándose auto el 17 de Agosto de 2021 por el que se homologaba el convenio alcanzado por las partes, extinguiéndose la relación laboral el 16 de Marzo de 2021 con abono a la trabajadora de la cantidad de 13.726, 76 euros netos en concepto de indemnización.

Posteriormente la defensa de Newman Security S.L. envió correos electrónicos a la defensa de la demandante, 19 de Agosto, 31 de Agosto, 12 de Septiembre de 2021, reclaman el escrito de desistimiento del procedimiento relativo a la reclamación de cantidad.

QUINTO.- La demandante presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 16 de Abril de 2021, interponiendo finalmente la demanda el día 3 de Mayo de 2021 ante el Juzgado Decano de Móstoles."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Doña Fermina contra Newman Security S.L. al apreciar la excepción de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto alegada por Newman Security S.L."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de noviembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 24 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en esta sede consiste en determinar la validez de la correspondencia privada entre letrados como medio de prueba.

A fin de arrojar luz y orden a la controversia material que separa a las partes significar que la actora presentó dos demandas frente a Newman Security S.L: Una de despido, que se sustanció ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, autos 421/2021, que dio lugar a la sentencia nº 251/2021, de fecha 19-7-21, estimándola parcialmente, declarando la improcedencia del despido, que adquirió firmeza, optando la empresa por la readmisión. Las partes consensuaron un Acuerdo a fin de sustituir la opción de readmisión por la indemnización del despido y, a cambio, una vez recibida dicha indemnización por la trabajadora, se comprometía a desistir de la segunda demanda presentada por reclamación de cantidad que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, autos 459/2021, por el importe de 9.324, 11 euros brutos en concepto de horas extraordinarias y diferencias por funciones de superior categoría, y cuya primera vista quedó suspendida (folio 81 de autos) el 1-10-21, haciéndose constar en el acta la empresa había llegado a un acuerdo en el procedimiento de despido seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, que incluía desistir del procedimiento de reclamación de cantidad. Los abogados de las partes presentaron el acuerdo transaccional el 12 de Agosto de 2021 ante el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles conforme al artículo 235.4. de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011), constando como fecha el 6 de Agosto de 2021, dictándose auto el 17 de Agosto de 2021 por el que se homologaba el convenio alcanzado por las partes, extinguiéndose la relación laboral el 16 de Marzo de 2021 con abono a la trabajadora de la cantidad de 13.726, 76 euros netos en concepto de indemnización. Posteriormente la defensa de Newman Security S.L. envió correos electrónicos a la defensa de la demandante, de 19 de Agosto, 31 de Agosto, 12 de Septiembre de 2021, reclamando el escrito de desistimiento del procedimiento relativo a la reclamación de cantidad, que no llegó a producirse, manteniendo la actora su reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles el 15 de julio de 2022, en sus autos nº 459/2021, ha desestimado la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora por importe de 9.324, 11 euros brutos en concepto de horas extraordinarias y diferencias por funciones de superior categoría, que es la recurrida ahora en suplicación por la trabajadora y cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección 1ª, por existir una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante, ( artículo 22 LEC (LA LEY 58/2000)) que cobró por transferencia bancaria la indemnización por despido improcedente que fue homologado judicialmente por auto de 17 de Agosto de 2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, pero no cumplió la obligación asumida de presentar el escrito de desistimiento en este procedimiento.

TERCERO.- Para ello argumenta así:

"Del examen de la prueba practicada, documental y testifical, cabe llegar a la conclusión de estimar la excepción procesal planteada por la defensa de Newman Security S.L. ya que las partes pactaron un contrato de transacción delartículo 1809 del Código Civil (LA LEY 1/1889), el cual afectaba a los dos procedimientos que se tramitaban entre ambas, tanto el de despido en el procedimiento de reclamación de cantidad.

Lo anterior resulta claramente de la voluntad manifestada por sus defensas a través de los correos electrónicos que se intercambiaron entre el 3 y el 9 de Agosto de 2021, de los que resulta que existe una voluntad clara y precisa de las defensas de alcanzar un acuerdo global tanto sobre el procedimiento de despido tramitado en el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, autos 421/2021 , que implicaba el pago por Newman Security S.L. de la indemnización por la cuantía de 13.726, 76 euros netos por transferencia bancaria y el desistimiento de la demandante del recurso de suplicación, como en el presente procedimiento de reclamación de cantidad que exigía además un escrito de desistimiento de la demandante una vez cobrada la indemnización por despido improcedente.

En los citados correos electrónicos, tras unas negociaciones, se manifiesta claramente los términos de ese acuerdo global pues consta en el correo electrónico de 6 de Agosto de 2021 que envió la defensa de Newman Security S.L. que se adjuntaba el acuerdo, la firma por las dos defensas, la presentación por lexnet y cuando la demandante tuviera el dinero en la cuenta, la presentación del escrito de desistimiento del procedimiento de cantidad aportando justificación del mismo. La defensa de la demandante contestó el 7 de Agosto de 2021 lo siguiente".... Adjunto escrito firmado por servidor. Trabajadora de acuerdo. Gracias...".

Por tanto, existió la perfección del contrato transaccional entre las partes tal como resulta de los citados correos electrónicos al concurrir el consentimiento, el objeto y la causa del mismo, consumándose parcialmente ya que las defensas de las partes presentaron en el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, autos 421/2021 , un escrito firmado por las defensas el 12 de Agosto de 2021 en el que manifestaban que habían llegado a un acuerdo consistente en el ofrecimiento a la trabajadora de la indemnización por despido improcedente por la cuantía de 13.726, 76 euros netos que se transfirieron a la cuenta de aquella, aceptando el acuerdo y desistiendo del recurso de suplicación contra la sentencia. Tal acuerdo fue homologado por auto de 17 de Agosto de 2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles .

Pero la demandante no cumplió la obligación asumida en el contrato transaccional de ese acuerdo global que alcanzaron las defensas de las partes, debido a que no desistió del presente procedimiento de reclamación de cantidad, condición que fue aceptada clara y expresamente por la defensa de aquella en los correos electrónicos que se intercambiaron entre el 3 y el 9 de Agosto de 2021.

Por tanto, existe una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante, cobró por transferencia bancaria la indemnización por despido improcedente que fue homologado judicialmente por auto de 17 de Agosto de 2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles , pero no cumplió la obligación asumida de presentar el escrito de desistimiento en este procedimiento.

Si no se estimara tal excepción procesal, existiría un abuso de derecho y una violación de las reglas de la buena fe por la demandante conforme alartículo 75 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011).

La estimación de la citada excepción implica de forma directa que se aprecie también la falta de acción de la demandante para reclamar los conceptos de estos autos porque se ha satisfecho fuera de este proceso su pretensión, pues de lo contrario existiría también un enriquecimiento injusto sin causa.

En consecuencia procede desestimar la demanda interpuesta por la actora al apreciar la excepción de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto".

CUARTO.- La demandante disiente del planteamiento de la sentencia de instancia en su recurso, que ha sido impugnado de contrario, desplegando dos motivos, íntimamente relacionados y obedeciendo a una misma identidad de razón, por lo que serán examinados conjuntamente, sin amparo formal en ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), y que deben entenderse encauzados por su apartado a), pues, en definitiva, viene a solicitar la nulidad de la sentencia de instancia, en los que se denuncia, y por una parte, infracción del principio de legalidad ( artículo 9 (LA LEY 2500/1978) y 103 de la CE (LA LEY 2500/1978)), dado, y a su juicio," las comunicaciones entre abogados (..) no debieron haber sido aceptadas por el Juzgado a quo so pena de inculcar la sujeción de ciudadanos y poderes públicos al entramado normativo de aplicación en España", mientras que de otra parte denuncia infracción del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), y 6.3.c) del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), así como de los artículos 22 (LA LEY 5889/2021) y 23 del Real Decreto 135/2021 (LA LEY 5889/2021) por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, con relación al deber de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y el secreto profesional, y 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno del Consejo General Abogacía Española de 27 de septiembre de 2002, y modificado en el Pleno de 10 de diciembre de 2002, habida cuenta el profesional de la Abogacía no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el profesional de la Abogacía de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente. Aparte de que, en el auto de fecha 17 de agosto de 2.021, por el que se homologa el acuerdo alcanzado finalmente por las partes, únicamente se hace referencia a desistir del anuncio del recurso de suplicación, pero no de desistir del procedimiento de reclamación de cantidad.

QUINTO.- Situado el debate en los términos expuestos existe un primer óbice para acceder a anular la sentencia recurrida, cual es, y así lo ha comprobado debidamente la Sala del soporte de grabación audiovisual del juicio unido a las actuaciones, el Juez de instancia, abierto el periodo de prueba, accedió a los medios que a tal fin propusieron las partes, entre ellos la documental aportada al ramo de prueba de la empresa conteniendo la correspondencia privada entre los letrados, sin que el defensor de la actora se opusiera a tal admisión formulando la oportuna protesta, por considerarla prohibida por la Ley ( art. 283.3 LEC (LA LEY 58/2000)), sino que se limitó a desconocer dicha prueba documental, sin perjuicio de su valoración por el Juez, lo que es tanto como reconocer que esa prueba no tenía el carácter confidencial que ahora se pretende por primera vez en el recurso extraordinario de suplicación.

Así, la STS 422/2017 de 12 mayo (LA LEY 53522/2017) (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, recuerda que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que " la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que " los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo

Al hilo de lo anterior procede recordar es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal; que " la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimo s" (Ss. TC 156/85 (LA LEY 66858-NS/0000); 64/86 (LA LEY 74217-NS/0000); 89/86 (LA LEY 11175-JF/0000); 12/87 (LA LEY 85615-NS/0000); 171/91 (LA LEY 972-JF/0000) y ATC 190/83 (LA LEY 165/1983); c) que " el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión delartículo 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978), cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SSTC 215/89 (LA LEY 1410-TC/1990) y 15.2.93) y que " para que exista vulneración del derecho reconocido en elartículo 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978)no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 (LA LEY 17154/1994)).

Y para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 193 a) LRJS (LA LEY 19110/2011)] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 (LA LEY 11175-JF/0000)]; pero, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:

a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues, en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

Nótese que la nulidad de la sentencia es un remedio que ha de tener carácter último y excepcional, puesto que se trata de retrotraer el curso de las actuaciones, con la consiguiente dilación temporal - algo que el proceso laboral trata de evitar, puesto que, entre otros principios, se rige por el de celeridad, ex artículo 74.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) - y con la también consiguiente posibilidad de utilización de este remedio para subsanar defectos de la defensa de la parte que lo promueve en supuestos en los que, como en éste, la retroacción planteada obligaría a repetir el acto del juicio oral, una vez conocida la argumentación y prueba de la contraparte y la posición del propio juzgador.

SEXTO.- Prescindiendo de lo anterior existe un segundo óbice que impide la Sala pueda compartir la argumentación de la recurrente.

Nos explicaremos.

Una de las problemáticas más difíciles de resolver para el abogado es qué hacer cuando la debida defensa de los intereses de su cliente aconseja la aportación al proceso de correspondencia cruzada con el letrado de la parte contraria como prueba documental (incluyendo aquí el intercambio de cartas, burofaxes, correos electrónicos o conversaciones propias de sistemas de mensajería instantánea, como WhatsApp).

La normativa deontológica a nivel europeo, estatal, autonómico y local protege la correspondencia privada entre letrados bajo el paraguas del secreto profesional, y prohíbe expresamente su aportación en juicio cuando no se posee el consentimiento previo de la contraparte o la autorización de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio de Abogados.

Sin embargo, y aunque es muy cierto que la aportación sin consentimiento ni autorización vulnera el secreto profesional y, por ende, la deontología, no es menos cierto que el letrado aportante ejerce, en el mismo sentido, su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en cuanto manifestación del derecho a reclamar la tutela judicial efectiva. Ello provoca, en consecuencia, la duda respecto de la posible admisibilidad de este tipo de prueba, en la que el ejercicio del citado derecho fundamental comporta la vulneración de las necesarias exigencias éticas de la profesión.

A partir de la STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000), Sala 2ª, de 29 de noviembre de 1984 (Recurso de Amparo núm. 167/1984) no cabe lugar a duda acerca de la admisibilidad como prueba de la grabación, captación o utilización en juicio de aquellas conversaciones aportadas por los intervinientes de las mismas, por lo que el letrado participante en la propia correspondencia podrá aportarla al proceso sin vulnerar este derecho fundamental.

Si un abogado aporta correspondencia sin el consentimiento previo de la contraparte ni la autorización del Colegio, la misma constituye, sin duda, una evidente actividad prohibida por ley, pues nos encontramos frente a una norma deontológica que tipifica dicha actuación como sancionable, pero no vulnera derechos fundamentales.

Ello supondrá que, en atención al rango constitucional del derecho a la prueba del letrado aportante ( art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), superior al rango jurídico de la normativa infringida) y a que la misma no está prohibida por la LEC, sino por una ley deontológica que se encuentra fuera de ella, el juez deberá admitir y valorar la prueba propuesta.

El TC ha establecido que el derecho a la prueba, atendido a su rango constitucional, permitirá la admisión y valoración por el juez de aquella prueba obtenida vulnerando una norma de carácter infraconstitucional.

En estos términos se manifiesta la STC 114/1984, de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000), en la que en su FJ 4 º aduce ad litteram que:

" [...] el problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso pueden ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento. En tal supuesto puede afirmarse la exigencia prioritaria de atender a su plena efectividad, relegando a un segundo término los intereses públicos ligados a la fase probatoria del proceso."

El TS ha establecido que los arts. 287 LEC (LA LEY 58/2000) y 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) tienen como objetivo evitar la obtención de pruebas vulnerando derechos fundamentales, por lo que la inefectividad de las mismas encuentra cobijo en los supuestos relativos a colisiones entre el derecho a la prueba y otro derecho fundamental. En consecuencia, de existir un conflicto de intereses entre el derecho a la prueba y un bien de rango inferior al constitucional, éste último cedería ante el primero.

En esta dirección la STS nº 839/2009 (LA LEY 261716/2009), Sala 1.ª, de lo Civil, de 29 de diciembre de 2009 (núm. de Recurso 1869/2005), F.J. 3, pone de relieve que :

" [...] El motivo ha de decaer en tanto la norma que se afirma como infringida se refiere a un supuesto distinto del que plantea la parte. Dicho art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), como, con carácter más general, el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba, lo que resulta distinto del supuesto -que, al parecer, denuncia la parte- de que se entienda que su admisión en el proceso, o su práctica en él, le produce indefensión ( sentencia del Tribunal Constitucional 64/1986, de 21 mayo (LA LEY 74217-NS/0000)), cuestión que resulta absolutamente ajena a lo dispuesto por la norma que se dice infringida; por lo que, como ya se dijo, el motivo ha de ser desestimado."

En idénticos términos se pronuncia la STS 109/2011 (LA LEY 3682/2011), Sala de lo Civil (Sección 1. ª), de 2 marzo de 2011, núm. de Recurso 1821/2007, F.J. 2.

SÉPTIMO.- En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (en adelante SAP) Sección 28. ª, nº 198/2015, de 10 de julio (Número de Recurso 349/2013 (LA LEY 109892/2015)), FJ. 5.º, ante la alegación de nulidad de actuaciones de la admisión judicial del contenido de unos correos profesionales entre los abogados de las partes con infracción de las normas deontológicas, resuelve en su FJ 5. º que:

" [...] La supuesta infracción de normas deontológicas de ciertas profesiones no son suficientes para fundar una alegación motivadora de nulidad de actuaciones procesales sin perjuicio de las consecuencias en dicho régimen deontológico, para el caso de que hubiera existido esa infracción."

En consecuencia, el tribunal no admite que el quebrantamiento de una norma deontológica pueda afectar a la admisibilidad de las pruebas propuestas por las partes, ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieran depurarse en el régimen deontológico.

En la SAP de Madrid, Sección 19. ª, 332/2013, de 11 octubre de 2013 (núm. de Recurso 257/2013), en su FJ.2, se establece que:

"[...] De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse "ilegales", pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate. El acto será, desde algún punto de vista, irregular, pero en absoluto ineficaz. El carácter de fundamental que la Constitución confiere al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba supuesta, pretendida o constatadamente irregular."

Asimismo, esta línea argumental es secundada por la SAP de Madrid, Sección 14. ª, 23/2013, 21 de diciembre de 2012 (Número de Recurso: 477/2012 (LA LEY 229445/2012)), cuando en su F.J2 afirma que:

"[...] En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional."

OCTAVO.- En armonía y concordancia con las consideraciones precedentes no hay razón de peso que determine la nulidad de la sentencia recurrida, pues una cosa es la infracción de la norma deontológica, cuya consecuencia será el ejercicio, ad intra, de las acciones procedentes ante el Colegio de Abogados, y otra bien dispar negar efectos , ad extra, a la realidad jurídica de una prueba que ha sido desplegada en el ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)), y de la misma, valorada con inferencias lógicas por el Juez de instancia, se deduce la satisfacción de lo aquí reclamado a través de un compromiso transaccional extraprocesal de las pretensiones de la demandante, que cobró por transferencia bancaria la indemnización por despido improcedente que fue homologado judicialmente por auto de 17 de Agosto de 2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, pero no cumplió la obligación asumida de presentar el escrito de desistimiento en este procedimiento, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Recapitulando: Estamos ante un conflicto entre el derecho del letrado a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa de su cliente y la vulneración del secreto profesional. De manera que, ponderando los intereses en juego en este caso, y sin perjuicios de las reclamaciones que pudieran plantearse desde un punto de vista deontológico ante el Colegio de Abogados, y aun no obteniéndose una autorización previa de este, nos decantamos por entender la prueba aportada por la empresa era útil, necesaria y pertinente dado que la prohibida por la ley es únicamente aquella que se obtenga vulnerando un derecho fundamental.

Sin costas ( art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Vistos los preceptos citados,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1238/2022 interpuesto por Doña Fermina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles de 15 de julio de 2022, en el procedimiento nº 459/2021, seguido por la recurrente frente a NEWMAN SECURITY SL, ratificando la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 (LA LEY 19110/2011), 221 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 123822 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 123822.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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