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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 1916/2020 de 22 Dic. 2020, Rec. 37/2020

Ponente: Rentero Jover, Jesús.

Nº de Sentencia: 1916/2020

Nº de Recurso: 37/2020

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9841, Sección Jurisprudencia, 3 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 235321/2020

ECLI: ES:TSJCLM:2020:3228

Niegan el incremento de jubilación a una pensionista que trabajó hasta los 66 años, solo porque hizo un día de huelga

Cabecera

JUBILACIÓN MEJORADA. Trabajadora a la que se le niega el 4% de incremento de la pensión de jubilación cuando, después de cotizar un año más de los 65 años, le indican que le falta un día porque no trabajó durante una huelga. En primer lugar, la participación en una huelga no extingue el contrato, sino que tan solo lo suspende; y en segundo lugar, durante ese año adicional en realidad no existe obligación de cotizar, porque ya ha cotizado todo lo que le correspondía hasta alcanzar los 65 años. Pero además, la finalidad de la norma se cumple con el mantenimiento de un año más de prestación laboral, que bien compensaría esa carencia de un día cotizado. Principio de buena fe y confianza legítima en el sector público.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla-La Mancha estima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara y reconoce el derecho a la pensión de jubilación con incremento del cuatro porciento sobre la cuantía reglamentaria.

Texto

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01916/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0000931

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000037 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000457 /2018

Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Josefa

ABOGADO/A: FRANCISCO RUIZ CUBERO

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1916/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 37/2020, sobre JUBILACION CONTRIBUTIVA , formalizado por la representación de Dª. Josefa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 457/2018, siendo recurridos INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 1-4-2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 457/2018, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda de Dª. Josefa sobre revisión de base de cotización para el cálculo del complemento de la pensión de jubilación y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« 1º.- Que Dª. Josefa, nacida el NUM000/1952, ha prestado servicios para la empresa semana SL desde el 1/10/1976 hasta el 30/4/2018, con la categoría profesional de redactora.

La actora tiene cotizados 41 años y 221 días en el Régimen General de la Seguridad Social.

. No controvertido además de resultar de la documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

2º.- Que el 8/03/2018 la actora participó en una huelga durante toda la jornada de trabajo.

. No controvertido.

3º.- Que en el mes de marzo de 2018 la demandante cotizaba a la Seguridad Social por 29 días y con una base de cotización de 3.626,16 euros.

En los meses anteriores, desde noviembre de 2017, y el posterior de abril de 2018 la actora cotizó por 30 días cada mes y con una base de cotización de 3.751,20 euros.

. Certificado de empresa de fecha 20/04/2018, que se ha acompañado con la demanda y que obra en el expediente administrativo.

4º.- Que el 2/5/2018 la actora presentaba instancia solicitando la prestación por jubilación.

Las Entidades Gestoras por resolución de 3/5/2018 reconocían la pensión de jubilación a la demandada, en los términos que vienen reflejados en dicha resolución que se da por reproducida.

. Expediente administrativo.

5º.- Que la demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 27/06/2018.

. Expediente administrativo y documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Josefa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 1-4-2019, recaída en los autos 457/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Jubilación interpuesta por Dª Josefa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) de 10-10- 2011 (LRJS), y con respeto a su contenido probatorio, están exclusivamente dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 3 (LA LEY 15011/2015),1,e) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015), en relación con el principio de confianza legítima, de los artículos 152 (LA LEY 16531/2015) y 210 del texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), de 3-10-2015, del artículo 1, 2 del Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto (LA LEY 15918/2011), sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, del artículo 3 (LA LEY 1/1889),1 del Código Civil, y del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), así como de determinada jurisprudencia que cita. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, y en relación con lo que tiene interés de cara a la resolución del presente recurso, lo siguiente:

a) La demandante y ahora recurrente, acredita tener cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 41 años y 221 días (hecho probado primero).

b) La actora solicitó en 2-5-2018 prestación de Jubilación (hecho probado cuarto), entendiendo que tenía derecho a un incremento del 4% por haber prolongado la edad de jubilación un años más, hasta los 66 años de edad (Fundamento de Derecho Segundo, y Demanda).

c) La recurrente solicitó información a la Seguridad Social sobre las condiciones de su jubilación, que le informó por escrito dos veces, habiéndole una simulación de su pensión con dicho incremento (Fundamento de Derecho Segundo, con valor fáctico).

d) La trabajadora participó en un día de huelga legal en 8-3-2018 (hecho probado segundo), habiendo cotizado la empresa en dicho mes de marzo por solamente 29 días (hecho probado tercero), en lugar de los por 30 días habituales (ídem).

e) El INSS le reconoció a la actora la pensión de jubilación, pero sin el incremento esperado del 4%, al faltarle un día de cotización para tener cotizado un año más sobre la edad ordinaria de jubilación (hecho probado cuarto, que se remite al contenido de la Resolución del INSS, y Fundamento de Derecho Segundo).

f) Presentada reclamación previa (hecho probado quinto), le es desestimada, interponiendo posterior Demanda, igualmente desestimada, siendo contra dicha Sentencia contra la que se formaliza el presente recurso.

TERCERO.- Al respecto, conviene destacar lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), que regula la cotización con sesenta y cinco o más años, en los siguientes términos:

"1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a) Sesenta y cinco años de edad y treinta y ocho años y seis meses de cotización.

b) Sesenta y siete años de edad y treinta y siete años de cotización.

En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto

3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LA LEY 1292/1997).

4. La exoneración de la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional".

También es de destacar, aunque sea a un nivel más complementario, lo que, con carácter general, se recoge en el artículo 3 (LA LEY 15011/2015),1,e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015), que señala, como principios generales, que:

"1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

(...)

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".

CUARTO.- La cuestión que se plantea, sin duda extrema, debe de resolverse desde la perspectiva general de existencia de buena fe, tanto en el actuar de la Administración, como en el de la administrada, al no existir en principio, atisbo de otra intencionalidad en el actuar de una ni de otra. Y también, teniendo en cuenta, como elemento interpretativo esencial, la finalidad de la norma reguladora, que no excluye en absoluto la referencia a la literalidad de la misma, así como debiendo de atenderse a las diversas peculiaridades circunstanciales del caso, y a una cierta incidencia de derechos fundamentales en la controversia planteada. Desde esta diversa perspectiva, entiende esta Sala que son de destacar diversos elementos, algunos de ellos resaltados en el recurso formalizado. Y así:

a) La trabajadora contaba con cotizaciones a la Seguridad Social sobradas para acceder a la jubilación contributiva, lo que podía haber hecho de modo ordinario y normal al cumplir los 65 años de edad, pues acumulaba, cuando finalmente ejercitó tal derecho un año después, un total de 41 años y 221 días (hecho probado primero).

b) Decidió proseguir la relación laboral, a los efectos de obtener la jubilación mejorada a que se refiere el artículo 210 (LA LEY 16531/2015),2,c) LGSS, de un 4% de incremento sobre la que le habría correspondido, al tener más de 37 años cotizados.

c) Conforme al artículo 152 (LA LEY 16531/2015),1,a) LGSS, teniendo a los 65 años más de 38 años y seis meses de cotización, quedan exonerados empresario y trabajador de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes (que incluye la de jubilación), por lo que la recurrente estaba exonerada de cotizar por jubilación (y tampoco la empresa), durante ese año más de vinculación laboral.

d) Como se deja constancia en la Sentencia de instancia, solicitó la recurrente información del INSS respecto a las condiciones de su jubilación, que le hizo por escrito una simulación de lo que le correspondería, sin mayor precisión (tampoco consta que el funcionario o funcionaria actuante supiera que la trabajadora había ejercitado su derecho constitucional de huelga, ni por tanto, que se le hubiera informado de ello por la misma).

e) La participación en una huelga, ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 28 (LA LEY 2500/1978),2 CE), comporta la mera suspensión del contrato de trabajo ( artículo 45 (LA LEY 16117/2015),1,l) del Estatuto de los Trabajadores), y por ende, de determinadas prestaciones y contraprestaciones del contrato de trabajo ( artículo 6 (LA LEY 382/1977),2 Real Decreto-Ley 17/1977, de 4-3-1977 (LA LEY 382/1977), norma aún reguladora de dicho derecho constitucional), en concreto de trabajo y salario, sin incidencia sobre el mantenimiento de la relación contractual, y con alta especial en la seguridad social, pero sin cotización ( artículo 6,3 RDL citado), aunque pudiendo suscribirse un Convenio Especial por la persona trabajadora, y excluyéndosele del derecho a prestación por desempleo e incapacitad temporal (artículo 6,3 cit.), en los términos que jurisprudencialmente se ha diseñado.

f) No existe ninguna otra repercusión expresa por el ejercicio de dicho derecho, aunque exista una frecuente litigiosidad (y respuesta jurisprudencial), con respecto a determinadas materias de índole sustantivo-laboral (repercusión sobre vacaciones, pagas extraordinarias, etc), pero siendo en todo caso pacífico que la participación en huelga legal no afecta a la antigüedad en la empresa, tomándose en consideración para la misma, como la mayoría de otras situaciones de suspensión del contrato de trabajo.

Pues bien, entiende esta Sala que, sin necesidad de entrar en la cuestión del principio de confianza legítima, como considera la recurrente, en cuanto que, tanto por haberse dado respuesta en los términos en que fue solicitada la información - aunque sin duda, pudo generar cierta confusión en la afectada, pero quien incurrió a su vez, posiblemente por no considerarlo trascendente, en dar información insuficiente de su "iter" laboral-, como debido a su mero carácter informativo (que sí ciertamente puede generar expectativas, una confianza, que luego se vio frustrada), como más especialmente, por entender que existe una respuesta más adecuada al derecho solicitado, acorde, entendida de modo global, a la regulación existente. Y así, en el caso de la afectada, realmente no le era exigible tener que cotizar un año más a la prestación de jubilación para alcanzar la mejora de la misma, en cuanto que, dada su edad y el número de cotizaciones que ya tenía acumuladas, estaba exenta (la trabajadora y la empleadora) de cotizar por dicha contingencia. Luego malamente se puede decidir no reconocerle la situación de incremento del 4% de la cuantía de la prestación, por pretendidamente haber faltado, en el año de prolongación de la vida laboral, un día cotizado, por ejercer el derecho constitucional de huelga, cuando resulta que no existía durante todo ese tiempo la obligación de cotización, pues ello resultaría una obligación imposible. Otra cosa, que se cumple, es que se deberá de mantener la relación laboral viva y el alta en seguridad social durante todo ese tiempo, aspectos estos sobre los que no existe debate, dado que el ejercicio de la huelga meramente suspende la relación (como, por ejemplo, la incapacidad temporal), y se mantiene la situación de afiliación a la Seguridad Social. Por lo tanto, entiende este Tribunal que tenía la trabajadora derecho a que, cuando solicitó un años después de la edad legal ordinaria, la jubilación, ello era mejorada en su cuantía con el 4% debatido. Y todo ello, acompañado además de otros argumentos concurrentes, como el de la finalidad de la norma, que claramente se cumple con el mantenimiento de un año más de prestación laboral, o la que se menciona por el recurrente del exceso de cotizaciones acumuladas, que bien compensaría esa carencia de un día cotizado, si se entendiera obligado que esta Sala, se reitera, entiende que no, conforme al artículo 152 (LA LEY 16531/2015),1 LGSS. Y como tampoco sería aceptable extender unos efectos perjudiciales por el ejercicio legal de un derecho fundamental, si no viene expresamente previsto en la norma reguladora. Y, por último, la desproporción que supondría, sin advertencia previa ni posibilidad de subsanación, la privación de la expectativa generada por la norma, y más dudosamente, por la información recibida, como respuesta a una actuación que no tiene atisbo alguno de ánimo defraudatorio o incumplidor.

En definitiva, que por todo ello, considera este Tribunal que debe de estimarse el recurso formalizado, y con revocación de la Sentencia de instancia, estimar la Demanda presentada y reconocer a la recurrente el derecho a que, la pensión de Jubilación solicitada y reconocida, le debe de ser abonada con el incremento del 4% sobre la cuantía reglamentaria, con efectos retroactivos desde la fecha de su reconocimiento, en 1-5-2018 (hecho probado cuarto), sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras que resulten aplicables. Condenando a las entidades codemandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Josefa contra la Sentencia de fecha 1-4-2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, recaída en los autos 457/2018 , dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Jubilación interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la Sentencia de misma y, estimando la Demanda presentada, reconocer a la recurrente el derecho a que, la pensión de Jubilación solicitada y reconocida, le deba de ser abonada con el incremento del 4% sobre la cuantía reglamentaria, con efectos retroactivos desde la fecha de su reconocimiento, en 1-5-2018, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras que resulten aplicables. Condenando a las entidades codemandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0037 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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