SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, y en relación con lo que tiene interés de cara a la resolución del presente recurso, lo siguiente:
a) La demandante y ahora recurrente, acredita tener cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 41 años y 221 días (hecho probado primero).
b) La actora solicitó en 2-5-2018 prestación de Jubilación (hecho probado cuarto), entendiendo que tenía derecho a un incremento del 4% por haber prolongado la edad de jubilación un años más, hasta los 66 años de edad (Fundamento de Derecho Segundo, y Demanda).
c) La recurrente solicitó información a la Seguridad Social sobre las condiciones de su jubilación, que le informó por escrito dos veces, habiéndole una simulación de su pensión con dicho incremento (Fundamento de Derecho Segundo, con valor fáctico).
d) La trabajadora participó en un día de huelga legal en 8-3-2018 (hecho probado segundo), habiendo cotizado la empresa en dicho mes de marzo por solamente 29 días (hecho probado tercero), en lugar de los por 30 días habituales (ídem).
e) El INSS le reconoció a la actora la pensión de jubilación, pero sin el incremento esperado del 4%, al faltarle un día de cotización para tener cotizado un año más sobre la edad ordinaria de jubilación (hecho probado cuarto, que se remite al contenido de la Resolución del INSS, y Fundamento de Derecho Segundo).
f) Presentada reclamación previa (hecho probado quinto), le es desestimada, interponiendo posterior Demanda, igualmente desestimada, siendo contra dicha Sentencia contra la que se formaliza el presente recurso.
TERCERO.- Al respecto, conviene destacar lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), que regula la cotización con sesenta y cinco o más años, en los siguientes términos:
"1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:
a) Sesenta y cinco años de edad y treinta y ocho años y seis meses de cotización.
b) Sesenta y siete años de edad y treinta y siete años de cotización.
En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto
3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LA LEY 1292/1997).
4. La exoneración de la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional".
También es de destacar, aunque sea a un nivel más complementario, lo que, con carácter general, se recoge en el artículo 3 (LA LEY 15011/2015),1,e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015), que señala, como principios generales, que:
"1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
(...)
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".
CUARTO.-
La cuestión que se plantea, sin duda extrema, debe de resolverse desde la perspectiva general de existencia de buena fe, tanto en el actuar de la Administración, como en el de la administrada, al no existir en principio, atisbo de otra intencionalidad en el actuar de una ni de otra. Y también, teniendo en cuenta, como elemento interpretativo esencial, la finalidad de la norma reguladora, que no excluye en absoluto la referencia a la literalidad de la misma, así como debiendo de atenderse a las diversas peculiaridades circunstanciales del caso, y a una cierta incidencia de derechos fundamentales en la controversia planteada. Desde esta diversa perspectiva, entiende esta Sala que son de destacar diversos elementos, algunos de ellos resaltados en el recurso formalizado. Y así:
a) La trabajadora contaba con cotizaciones a la Seguridad Social sobradas para acceder a la jubilación contributiva, lo que podía haber hecho de modo ordinario y normal al cumplir los 65 años de edad, pues acumulaba, cuando finalmente ejercitó tal derecho un año después, un total de 41 años y 221 días (hecho probado primero).
b) Decidió proseguir la relación laboral, a los efectos de obtener la jubilación mejorada a que se refiere el artículo 210 (LA LEY 16531/2015),2,c) LGSS, de un 4% de incremento sobre la que le habría correspondido, al tener más de 37 años cotizados.
c) Conforme al artículo 152 (LA LEY 16531/2015),1,a) LGSS, teniendo a los 65 años más de 38 años y seis meses de cotización, quedan exonerados empresario y trabajador de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes (que incluye la de jubilación), por lo que la recurrente estaba exonerada de cotizar por jubilación (y tampoco la empresa), durante ese año más de vinculación laboral.
d) Como se deja constancia en la Sentencia de instancia, solicitó la recurrente información del INSS respecto a las condiciones de su jubilación, que le hizo por escrito una simulación de lo que le correspondería, sin mayor precisión (tampoco consta que el funcionario o funcionaria actuante supiera que la trabajadora había ejercitado su derecho constitucional de huelga, ni por tanto, que se le hubiera informado de ello por la misma).
e) La participación en una huelga, ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 28 (LA LEY 2500/1978),2 CE), comporta la mera suspensión del contrato de trabajo ( artículo 45 (LA LEY 16117/2015),1,l) del Estatuto de los Trabajadores), y por ende, de determinadas prestaciones y contraprestaciones del contrato de trabajo ( artículo 6 (LA LEY 382/1977),2 Real Decreto-Ley 17/1977, de 4-3-1977 (LA LEY 382/1977), norma aún reguladora de dicho derecho constitucional), en concreto de trabajo y salario, sin incidencia sobre el mantenimiento de la relación contractual, y con alta especial en la seguridad social, pero sin cotización ( artículo 6,3 RDL citado), aunque pudiendo suscribirse un Convenio Especial por la persona trabajadora, y excluyéndosele del derecho a prestación por desempleo e incapacitad temporal (artículo 6,3 cit.), en los términos que jurisprudencialmente se ha diseñado.
f) No existe ninguna otra repercusión expresa por el ejercicio de dicho derecho, aunque exista una frecuente litigiosidad (y respuesta jurisprudencial), con respecto a determinadas materias de índole sustantivo-laboral (repercusión sobre vacaciones, pagas extraordinarias, etc), pero siendo en todo caso pacífico que la participación en huelga legal no afecta a la antigüedad en la empresa, tomándose en consideración para la misma, como la mayoría de otras situaciones de suspensión del contrato de trabajo.
Pues bien, entiende esta Sala que, sin necesidad de entrar en la cuestión del principio de confianza legítima, como considera la recurrente, en cuanto que, tanto por haberse dado respuesta en los términos en que fue solicitada la información - aunque sin duda, pudo generar cierta confusión en la afectada, pero quien incurrió a su vez, posiblemente por no considerarlo trascendente, en dar información insuficiente de su "iter" laboral-, como debido a su mero carácter informativo (que sí ciertamente puede generar expectativas, una confianza, que luego se vio frustrada), como más especialmente, por entender que existe una respuesta más adecuada al derecho solicitado, acorde, entendida de modo global, a la regulación existente. Y así, en el caso de la afectada, realmente no le era exigible tener que cotizar un año más a la prestación de jubilación para alcanzar la mejora de la misma, en cuanto que, dada su edad y el número de cotizaciones que ya tenía acumuladas, estaba exenta (la trabajadora y la empleadora) de cotizar por dicha contingencia. Luego malamente se puede decidir no reconocerle la situación de incremento del 4% de la cuantía de la prestación, por pretendidamente haber faltado, en el año de prolongación de la vida laboral, un día cotizado, por ejercer el derecho constitucional de huelga, cuando resulta que no existía durante todo ese tiempo la obligación de cotización, pues ello resultaría una obligación imposible.
Otra cosa, que se cumple, es que se deberá de mantener la relación laboral viva y el alta en seguridad social durante todo ese tiempo, aspectos estos sobre los que no existe debate, dado que el ejercicio de la huelga meramente suspende la relación (como, por ejemplo, la incapacidad temporal), y se mantiene la situación de afiliación a la Seguridad Social. Por lo tanto, entiende este Tribunal que tenía la trabajadora derecho a que, cuando solicitó un años después de la edad legal ordinaria, la jubilación, ello era mejorada en su cuantía con el 4% debatido. Y todo ello, acompañado además de otros argumentos concurrentes, como el de la finalidad de la norma, que claramente se cumple con el mantenimiento de un año más de prestación laboral, o la que se menciona por el recurrente del exceso de cotizaciones acumuladas, que bien compensaría esa carencia de un día cotizado, si se entendiera obligado que esta Sala, se reitera, entiende que no, conforme al artículo 152 (LA LEY 16531/2015),1 LGSS. Y como tampoco sería aceptable extender unos efectos perjudiciales por el ejercicio legal de un derecho fundamental, si no viene expresamente previsto en la norma reguladora. Y, por último, la desproporción que supondría, sin advertencia previa ni posibilidad de subsanación, la privación de la expectativa generada por la norma, y más dudosamente, por la información recibida, como respuesta a una actuación que no tiene atisbo alguno de ánimo defraudatorio o incumplidor.
En definitiva, que por todo ello, considera este Tribunal que debe de estimarse el recurso formalizado, y con revocación de la Sentencia de instancia, estimar la Demanda presentada y reconocer a la recurrente el derecho a que, la pensión de Jubilación solicitada y reconocida, le debe de ser abonada con el incremento del 4% sobre la cuantía reglamentaria, con efectos retroactivos desde la fecha de su reconocimiento, en 1-5-2018 (hecho probado cuarto), sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras que resulten aplicables. Condenando a las entidades codemandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.