SEGUNDO.- Entendemos que asiste la razón al apelante, aunque sólo en parte.
1. El apelante no impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión principal de la reconvención, de que se declarara la nulidad de la adquisición de Doña Herminia, que basaba en que, no habiendo abonado ésta cantidad alguna por la compra de la vivienda, lo que se produjo fue un negocio simulado que escondía una donación a la que era su pareja, de manera que, al ser ésta ineficaz, Don Candido debería ser considera único propietario o titular al 100% de la vivienda litigiosa, cuya división pretendía la actora y acuerda la sentencia apelada.
2. Lo anterior enlaza y se explica con que, como se puso de manifiesto en la prueba de interrogatorio de las partes,
con anterioridad a la compraventa de la vivienda litigiosa Candido y Herminia eran pareja de hecho en Inglaterra, conviviendo en Souhthamptom, y dicha compraventa tiene lugar una vez que ambos deciden trasladarse a España para continuar viviendo juntos en este país.
3. Es aplicable la doctrina jurisprudencial que, para esos casos, establece que es posible que por la voluntad de los convivientes, se cree un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio o bien se utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia (v. STS de 6 de enero de 2006). Una convivencia es no sólo una comunidad económica, sino además una comunidad de vida y las aportaciones personales de la convivencia, además de tener un indiscutible valor económico, no pueden obviarse al determinar la propiedad de una cosa común ( STS de 14 de mayo de 2004 (LA LEY 1333/2004)).
4.
Es cierto que la Sra. Herminia no ha abonado cantidad alguna por la compra de la vivienda, esto no sólo acreditado con la documental aportada con el escrito de contestación-reconvención, tal y como se explicaba en éste y ahora en el recurso, sino reconocido por ella en la prueba de interrogatorio.
Ahora bien, en virtud de aquella convivencia de hecho, la compra, por mitades indivisas, de la vivienda en el marco de la comunidad de intereses que implica la unión "more uxorio", sin acuerdo expreso de participación paritaria en el pago del precio o en la amortización del préstamo hipotecario contraído para su satisfacción, se inserta en el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes, y ello por una decisión consciente y libre en la que entran las aportaciones de dinero y las personales. Decae la pretensión de reconocimiento de derecho de crédito alguno a favor del apelante por las cantidades de dinero aportadas para la compra de la vivienda hasta el momento de la ruptura de la relación.
5. Decimos hasta el momento de la ruptura de la relación porque, en efecto,
la unión de hecho acabó en febrero de 2009, abandonando Doña Herminia, la vivienda (lo reconoce en la prueba de interrogatorio).
Una vez finalizada tal convivencia en común ya no existen gastos comunes generados por la misma y se paga, no una deuda que se asume como propia, sino una deuda que en su mitad es ajena. A partir del siguiente mes de marzo de 2009 los pagos efectuados en exclusiva por el actor por razón del préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios, cuyo 50% reclama el ahora apelante, fueron en beneficio de la cosa común y por ello el copropietario puede obligar a la copartícipe a contribuir a tales gastos ( artículo 395 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).
Todos ellos son gastos vinculados a la propiedad y deben ser abonadas al 50% por cada uno de los copropietarios. También, hacemos la precisión, los gastos de la comunidad de propietarios, pues el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de tales gastos y, aunque en la contestación a la reconvención se alegaba el uso de la vivienda por el ahora apelante, a éste le amparaba un título para la posesión y la actora principal no mostró su oposición al uso exclusivo del bien.
Los pagos por tales gastos están realizados en las fechas que se consignan y por lo tanto son pagos vencidos y liquidados antes del ejercicio de la acción de división, exigibles.
Por tanto, el Sr. Candido, de los reclamados, tiene derecho a la mitad de esos pagos por él efectuados desde febrero de 2009, que se concretan de la siguiente forma:
- Por lo abonado en concepto de hipoteca (50% de la cantidad de 16.401,52 euros, resultado de restar a la reclamada, de 18.432,58 euros, lo que suman las cuotas de los meses de 8 de septiembre de 2008 a 8 de febrero de 2009): 8.370 euros.
- Por gastos de comunidad (son a partir de 2009, conforme a lo reclamado, el 50% de lo pagado): 4.573,5 euros.
- Por pago del IBI (también a partir de 2009, conforme a lo reclamado, el 50% de lo pagado): 790,59 euros.
6. Procede, en consecuencia, revocar en parte la sentencia, únicamente en el sentido de estimar también en parte la reconvención, condenando a la actora reconvenida a pagar al Sr. Candido la cantidad de 13.734,09 euros.