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Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, Sentencia 32/2021 de 16 Feb. 2021, Rec. 246/2020

Ponente: Nicolás Manzanares, José Manuel.

Nº de Sentencia: 32/2021

Nº de Recurso: 246/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10030, Sección Jurisprudencia, 16 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 25419/2021

ECLI: ES:APMU:2021:298

Tras la ruptura de la pareja de hecho el que paga los gastos de la vivienda adquirida en común puede reclamar al otro la mitad

Cabecera

COMUNIDAD DE BIENES. División de cosa común. Vivienda adquirida por los litigantes cuando formaban pareja de hecho. La compra de la vivienda por mitades indivisas, sin acuerdo expreso de participación paritaria en el pago del precio o en la amortización del préstamo contraído para su satisfacción, se inserta en el compromiso de cooperación en la satisfacción de los intereses de los integrantes de la pareja. Por ello, no procede el reconocimiento de derecho de crédito alguno a favor del actor por las cantidades de dinero aportadas para la compra de la vivienda hasta la ruptura de la relación. Sin embargo, una vez finalizada la convivencia en común ya no existen gastos comunes generados por la misma y se paga, no una deuda que se asume como propia, sino una deuda que en su mitad es ajena. A partir del siguiente mes a la extinción de la pareja los pagos efectuados en exclusiva por el actor por razón del préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios, cuyo 50% reclama, fueron en beneficio de la cosa común y por ello el copropietario puede obligar a la copartícipe a contribuir a tales gastos.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Murcia revoca en parte la sentencia de instancia únicamente en el sentido de estimar parcialmente la reconvención formulada por el demandado y condenar a la demandante reconvenida a pagarle 13.734,09 euros por las cuotas del préstamo hipotecario, IBI y cuotas de la comunidad de propietarios abonadas por el demandado respecto de la vivienda común.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00032/2021

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30035 41 1 2010 0304635

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000246 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2010

Recurrente: Candido

Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: Herminia

Procurador: ANGEL TORRALBA MARTINEZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 246/2020

JUICIO ORDINARIO Nº 591/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 32

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. José Francisco López Pujante

Dª. María Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 591/2010 - Rollo 246/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actora Doña Herminia, representada por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno y dirigida por el Letrado Don Mariano Durán Acedo; y como demandado-reconvinente Don Candido, representado por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado Don Antonio José Veas Arteseros. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 591/2010, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José A. Luna Moreno en nombre y representación de DOÑA Herminia contra DON Candido y, en consecuencia, debo declarar y declaro extinguida la extinción de la situación de condominio existente sobre el inmueble sito en el complejo " DIRECCION000", NUM000-MADROÑAL- NUM001- NUM002-APARTAMENTO DE LA NUM003 identificado con el número NUM004 (número registral NUM005 del tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 de Registro de la Propiedad de Torre Pacheco), condenando al demandado a estar y pasar por lo anterior, con expresa imposición de costas al demandado.

DEBO desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Nieves Martínez en nombre y representación de DON Candido contra DOÑA Herminia, con expresa imposición de costas al actor reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 246/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 26 de enero de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consentida la sentencia de instancia en cuanto a sus pronunciamientos relativos a la división de la cosa común, Don Candido, en el recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia en relación a la desestimación de la demanda reconvencional por él planteada, por considerar que su pretensión subsidiaria, consistente en que la actora reconvenida, Doña Herminia, le reembolsara el 50% de los pagos que, con dinero propio, hizo él para la compra de la vivienda objeto de la acción de división ejercitada por ella, para las cuotas del préstamo hipotecario destinado a financiar los gastos de la compra y el mobiliario de la vivienda, para los gastos de comunidad y para el IBI, debió y debe ser estimada, con la consiguiente estimación parcial de la reconvención.

SEGUNDO.- Entendemos que asiste la razón al apelante, aunque sólo en parte.

1. El apelante no impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión principal de la reconvención, de que se declarara la nulidad de la adquisición de Doña Herminia, que basaba en que, no habiendo abonado ésta cantidad alguna por la compra de la vivienda, lo que se produjo fue un negocio simulado que escondía una donación a la que era su pareja, de manera que, al ser ésta ineficaz, Don Candido debería ser considera único propietario o titular al 100% de la vivienda litigiosa, cuya división pretendía la actora y acuerda la sentencia apelada.

2. Lo anterior enlaza y se explica con que, como se puso de manifiesto en la prueba de interrogatorio de las partes, con anterioridad a la compraventa de la vivienda litigiosa Candido y Herminia eran pareja de hecho en Inglaterra, conviviendo en Souhthamptom, y dicha compraventa tiene lugar una vez que ambos deciden trasladarse a España para continuar viviendo juntos en este país.

3. Es aplicable la doctrina jurisprudencial que, para esos casos, establece que es posible que por la voluntad de los convivientes, se cree un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio o bien se utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia (v. STS de 6 de enero de 2006). Una convivencia es no sólo una comunidad económica, sino además una comunidad de vida y las aportaciones personales de la convivencia, además de tener un indiscutible valor económico, no pueden obviarse al determinar la propiedad de una cosa común ( STS de 14 de mayo de 2004 (LA LEY 1333/2004)).

4. Es cierto que la Sra. Herminia no ha abonado cantidad alguna por la compra de la vivienda, esto no sólo acreditado con la documental aportada con el escrito de contestación-reconvención, tal y como se explicaba en éste y ahora en el recurso, sino reconocido por ella en la prueba de interrogatorio. Ahora bien, en virtud de aquella convivencia de hecho, la compra, por mitades indivisas, de la vivienda en el marco de la comunidad de intereses que implica la unión "more uxorio", sin acuerdo expreso de participación paritaria en el pago del precio o en la amortización del préstamo hipotecario contraído para su satisfacción, se inserta en el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes, y ello por una decisión consciente y libre en la que entran las aportaciones de dinero y las personales. Decae la pretensión de reconocimiento de derecho de crédito alguno a favor del apelante por las cantidades de dinero aportadas para la compra de la vivienda hasta el momento de la ruptura de la relación.

5. Decimos hasta el momento de la ruptura de la relación porque, en efecto, la unión de hecho acabó en febrero de 2009, abandonando Doña Herminia, la vivienda (lo reconoce en la prueba de interrogatorio).

Una vez finalizada tal convivencia en común ya no existen gastos comunes generados por la misma y se paga, no una deuda que se asume como propia, sino una deuda que en su mitad es ajena. A partir del siguiente mes de marzo de 2009 los pagos efectuados en exclusiva por el actor por razón del préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios, cuyo 50% reclama el ahora apelante, fueron en beneficio de la cosa común y por ello el copropietario puede obligar a la copartícipe a contribuir a tales gastos ( artículo 395 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).

Todos ellos son gastos vinculados a la propiedad y deben ser abonadas al 50% por cada uno de los copropietarios. También, hacemos la precisión, los gastos de la comunidad de propietarios, pues el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de tales gastos y, aunque en la contestación a la reconvención se alegaba el uso de la vivienda por el ahora apelante, a éste le amparaba un título para la posesión y la actora principal no mostró su oposición al uso exclusivo del bien.

Los pagos por tales gastos están realizados en las fechas que se consignan y por lo tanto son pagos vencidos y liquidados antes del ejercicio de la acción de división, exigibles.

Por tanto, el Sr. Candido, de los reclamados, tiene derecho a la mitad de esos pagos por él efectuados desde febrero de 2009, que se concretan de la siguiente forma:

- Por lo abonado en concepto de hipoteca (50% de la cantidad de 16.401,52 euros, resultado de restar a la reclamada, de 18.432,58 euros, lo que suman las cuotas de los meses de 8 de septiembre de 2008 a 8 de febrero de 2009): 8.370 euros.

- Por gastos de comunidad (son a partir de 2009, conforme a lo reclamado, el 50% de lo pagado): 4.573,5 euros.

- Por pago del IBI (también a partir de 2009, conforme a lo reclamado, el 50% de lo pagado): 790,59 euros.

6. Procede, en consecuencia, revocar en parte la sentencia, únicamente en el sentido de estimar también en parte la reconvención, condenando a la actora reconvenida a pagar al Sr. Candido la cantidad de 13.734,09 euros.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la reconvención y ni de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de Don Candido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 591/2010, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, únicamente en el sentido de que, estimando en parte la reconvención formulada por el Sr. Candido, debemos condenar y condenamos a Doña Herminia a pagarle la cantidad 13.734,09 euros, y de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la reconvención, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/246/20; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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