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Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sentencia 62/2021 de 7 May. 2021, Rec. 61/2021

Ponente: Muñoz Hurtado, María José.

Nº de Sentencia: 62/2021

Nº de Recurso: 61/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9925, Sección Jurisprudencia, 4 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 74726/2021

ECLI: ES:TSJLR:2021:165

Los banderilleros también cobran desempleo por la suspensión de corridas durante la pandemia

Cabecera

DESEMPLEO. El trabajador, banderillero, ha visto canceladas las corridas contratadas con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. Derecho a percibir la prestación extraordinaria por desempleo. La norma legal que establece la prestación extraordinaria por desempleo reclamada, al fijar como beneficiarios a los artistas en espectáculos públicos, debe comprender también a los profesionales taurinos, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección por desempleo establece una equiparación entre ambos, sin que la norma de urgencia haga ninguna distinción. Inexistencia de justificación racional y objetiva para dispensar una distinta protección en materia de prestación por desempleo a los profesionales taurinos frente a los artistas en espectáculos públicos.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ La Rioja desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño en proceso sobre desempleo confirmando la sentencia de instancia y declarando el derecho del trabajador a percibir la prestación extraordinaria por desempleo.

Texto

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2021

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0001143

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000061 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000372 /2020

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO D: Guillermo

ABOGADO: ANTONIO JOSE MARTINEZ MARCOS

Sent. Nº 62-2021

Rec. 61/21

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a siete de Mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 61/21 interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido del Abogado del Estado, contra la sentencia nº 47/21 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y siendo recurrido D. Guillermo asistido del Letrado D. Antonio José Martínez Marcos, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Guillermo, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El 19 de mayo de 2020 el demandante presentó ante la Servicio Público de Empleo Estatal pre solicitud de prestación individual El actor presta sus servicios como profesional taurino en la categoría de banderilleros de toros, registrado en registro de profesionales taurinos de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura y Deporte con el número de carné profesional NUM000 y fecha de antigüedad de 5 de agosto de 2000.

SEGUNDO.- El trabajador estaba contratado como miembro de la cuadrilla del matador de toros Luis Miguel para intervenir como banderillero en la plaza de toros de Valencia el 19 de marzo de 2020, plaza de toros de Arles el 11 de abril de 2020, en la Real Maestranza de Sevilla el día 22 de abril de 2020, de en la plaza de Vic Fezensac el 1 de junio de 2020, estas corridas de toros fueron canceladas como consecuencia de las restricciones fijadas a nivel nacional por causa de la pandemia por COVID en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020) que declara el estado de alarma.

TERCERO.- El demandante ha cotizado durante el año 2019 los días que vienen recogidos en la declaración de la seguridad social (TC4/6) que consta aportada al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, superando los 20 días durante el año 2019.

CUARTO.- Mediante resolución de 2 de junio de 2020 de la Dirección Provincial del Servicios Público de Empleo Estatal se denegó al demandante su solicitud de alta inicial de prestación de desempleo.

Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución 27 de julio de 2020.

FALLO.- ESTIMO la demanda interpuesta por don Guillermo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, revocando las resoluciones impugnadas, DECLARO el derecho del demandante a percibir la prestación extraordinaria por desempleo en los términos previstos en el artículo 2 del RDLey 17/20 de 5 de Mayo (LA LEY 6189/2020), CONDENADO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestación correspondiente."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el profesional taurino Sr. Guillermo, impugnando la resolución del SPEE denegatoria de la solicitud de reconocimiento de la prestación por desempleo cursada el 19/05/20, e interesando que judicialmente se declarase el derecho a su percibo.

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior sentencia, la entidad gestora recurre en suplicación, formulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, amparado procesalmente en el Art. 193.c LRJS (LA LEY 19110/2011), en el que acusa la infracción, por indebida aplicación, del Art. 2 RD Ley 17/2020 (LA LEY 6189/2020).

El beneficiario se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- La instancia, tras exponer la regulación contenida en el Art. 2 RD Ley 17/20 (LA LEY 6189/2020), concluye que el demandante, banderillero de la cuadrilla del matador de toros D. Luis Miguel, que con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, vio canceladas las corridas contratadas para los días 19 de Marzo de 2020 en el coso de Arlés, 22 de abril en la Maestranza de Sevilla, y 1 de Junio en la plaza de Vic Fezensanc, tiene derecho a la prestación de desempleo, con los siguientes argumentos:

" - ...las plazas de toros fueron clausuradas por el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) que declara el estado de alarma determinando la paralización de la actividad de tauromaquia

- la actividad del actor está considerada como actividad cultural dependiente por ello del Ministerio de Cultura y Deporte

- el actor, como banderillero de profesión está encuadrado dentro de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos prevista en el artículo 2.1.e del ET e incluido igualmente en el ámbito de aplicación del RD 1435/1985 de 1 de Agosto (LA LEY 2055/1985), que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos en que queda incluida la actividad en plazas de toros

- siendo, por tanto, una actividad cultural desarrollada por artista en espectáculo público, entra de lleno en el Art. 2 RD Ley 17/2020 de 5 de Mayo (LA LEY 6189/2020) , quedando acreditado que el demandante cotizó durante el año 2019 un número de días superior al mínimo exigido por la norma

- la existencia de un reglamento de espectáculos taurinos aprobado por RD 145/1996 de 2 de febrero (LA LEY 961/1996)...,no afecta a la aplicación de la normativa expuesta por cuanto que se trata de una norma como indica su artículo primero , que regula la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos, es decir, es una norma que se limita a regular como se deben organizar y desarrollar este tipo de espectáculos sin tener incidencia en el encuadramiento en seguridad social de dicho personal como artistas, ni en sus cotizaciones o derechos prestacionales

- tampoco resulta determinante la variación introducida en el RD Ley 32/2020 de 3 de noviembre (LA LEY 20698/2020) por el que se aprueban medidas complementarias para la protección por desempleo, ya que si bien es cierto que este RD sí que contiene una referencia expresa en su artículo 4 para el acceso extraordinario a la prestación de desempleo de profesionales taurinos, esta inclusión en fruto de las discrepancias surgidas en torno a la interpretación del RD Ley 17/2020 (LA LEY 6189/2020) , si bien ese artículo 4 recoge la referencia a que se trata de trabajadores encuadrados en el RD Ley 2621/1986 , y la exposición de motivos viene a determinar que se trata de prorrogar una situación previa al señalar "ante la finalización del periodo de prestación reconocido, es necesario asegurar la protección de estos trabajadores indispensables para hacer efectiva la obligación de los poderes públicos de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la cultura"

En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, la recurrente combate la exégesis judicial del Art. 2 RD Ley 17/20 (LA LEY 6189/2020), con la siguiente batería de argumentos:

a) A pesar de que los profesionales taurinos a efectos del régimen jurídico laboral se equiparen a los artistas en espectáculos públicos, al estar los dos colectivos incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1435/85 (LA LEY 2055/1985), ello no significa que ambos se identifiquen y que la mención en la norma de urgencia de la segunda categoría incluya implícitamente a la primera que se define específicamente en el Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por RD 145/96 (LA LEY 961/1996), de modo que, la ausencia de referencia expresa a este último colectivo, o del recurso a una técnica normativa que deje clara su inclusión, aboca a su exclusión del ámbito aplicativo del precepto.

b) Así lo corrobora el ulterior RD Ley 32/20 (LA LEY 20698/2020) en el que se instaura una regulación netamente diferenciada para los artistas en espectáculos públicos, a los que, en el Art. 2 se prorroga la protección reconocida en el RD Ley 17/20 (LA LEY 6189/2020), y para los profesionales taurinos, regulados específicamente en el Art. 4, haciendo constar que se reconoce el acceso extraordinario a la prestación de desempleo y que el nacimiento del derecho se producirá a partir del día siguiente a la fecha de su entrada en vigor

A) El RD Ley 17/20 (LA LEY 6189/2020), por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID - 2019, con el propósito confesado en su exposición de motivos de " garantizar la supervivencia de las estructuras culturales, y de los trabajadores y empresas que se dedican al sector; para así hacer efectivo el derecho de acceso a la cultura, se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural..., se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables..., dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo..., de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19", dispone en su Art. 2:

"1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.

El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), con las especialidades que se disponen a continuación.

No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social .

3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Días de actividad Periodo de prestación

(en días)

Desde 20 hasta 54. 120

Desde 55 en adelante. 180

A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma.

4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.

5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.

No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda".

B) Desde la óptica puramente contractual, los artistas en espectáculos públicos están incluidos en el ámbito de la relación laboral especial regulada en el RD 1435/85 (LA LEY 2055/1985), que en su artículo 1.Tres, al delimitar y definir conceptualmente dicha categoría dispone textualmente: "Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición"

Por tanto, a los efectos mencionados, normativamente, los profesionales taurinos tienen la condición de artistas en espectáculos públicos.

C) Desde la vertiente de la relación jurídica de seguridad social, existe también dicha equiparación, pues los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos se integran en el régimen general de la seguridad social con las especialidades previstas en el RD 2621/86 (LA LEY 2828/1986), aplicándose a las dos categorías un régimen común en materia de protección por desempleo ( Art. 3 RD 1622/86)

D) La naturaleza de espectáculo público vinculado al patrimonio cultural de la actividad taurina, ha sido también puesta de manifiesto por la doctrina constitucional ( SSTC 177/16 (LA LEY 153492/2016), 134/18 (LA LEY 181536/2018)).

E) La interpretación del Art. 2 RD Ley 17/20 (LA LEY 6189/2020) efectuada por el Juzgado debe ser convalidada por la Sala, por acomodarse plenamente a los cánones que sobre la interpretación de las normas jurídicas establecen los Arts. 3.1 CC (LA LEY 1/1889) y 5.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), sin que la argumentación de la recurrente desvirtúe el acierto del criterio exegético de la instancia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- La literalidad del precepto, de naturaleza y contenido socio laboral, al acotar como beneficiarios de la prestación, a los artistas en espectáculos públicos, debe comprender también a los profesionales taurinos, a los que, desde la vertiente laboral, legalmente se les atribuye esa cualidad ( Art. 1.Tres RD 1435/85 (LA LEY 2055/1985)), estableciendo también nuestro ordenamiento jurídico en materia de seguridad social (RD 2621/86 (LA LEY 2828/1986)), y, más singularmente, en lo relativo a la protección por desempleo ( Art. 3 RD 2622/86 (LA LEY 2852/1986)), una equiparación entre ambos, pues la norma de urgencia ( Art. 2 RD Ley 17/20 (LA LEY 6189/2020)), no hace ninguna distinción, y, donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete ( STS 22/11/16, Rec. 1692/15 (LA LEY 180186/2016)), ni excluye expresamente a estos últimos, por lo que, el principio "odiosa restringenda sunt" ( STS 19/11/14, Rec. 3323/13 (LA LEY 196741/2014)), chocaría con la introducción de una limitación de su ámbito subjetivo de aplicación no contemplada en la previsión legal.

2.- Debemos descartar que, como alega el recurrente, el RD 145/96 (LA LEY 961/1996) se erija en marco legal de referencia a efectos de excluir del ámbito subjetivo de aplicación del Art. 2 RD Ley 17/20 (LA LEY 6189/2020), a los profesionales taurinos, por cuanto, dicho reglamento, se limita a establecer la normativa específica que, tal y como dispone el Art. 1.6 RD 1435/85 (LA LEY 2055/1985), rige los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos taurinos.

3.- A igual solución hermenéutica que conduce el canon gramatical, nos lleva la interpretación conforme a un criterio teleológico, ya que la situación de necesidad de los empleados del sector cultural, cuya protección dispensa la prestación excepcional de desempleo que examinamos, de atender a la carencia de rentas derivada de la pérdida de ocupación fruto de la clausura motivada por la emergencia sanitaria de los lugares donde desarrolla su función un colectivo profesional del sector cultural especialmente vulnerable por la intermitencia de su actividad, es plenamente coincidente para los profesionales taurinos, y los restantes artistas en espectáculos públicos, habida cuenta que, como ya dijimos, también la tauromaquia forma parte del sector cultural; se vio afectada desde la declaración del estado de alarma por la suspensión de las actividades realizadas en plazas, recintos e instalaciones taurinas (RD 463/20 (LA LEY 3343/2020)); y, como expresamente se reconoce en la Exposición de Motivos del RD Ley 32/20 (LA LEY 20698/2020), también más tarde le alcanzaron las medidas de contención y limitaciones acordadas posteriormente por las autoridades sanitarias competentes, habiéndose extendido, además, dichas restricciones durante los meses en los que habitualmente tiene lugar el mayor número de festejos, y, por tanto, durante el periodo de mayor actividad para trabajadores taurinos, cuya ocupación es también de carácter cíclico o estacional.

4.- Al estar ante una norma en materia de prestaciones de seguridad social, la interpretación que mantenemos, se acomoda plenamente al criterio sentado por la Jurisprudencia en el sentido de que su exégesis ha de ser amplia y favorable a la protección de las situaciones de necesidad protegidas por nuestro sistema público garantizadas por la norma fundamental, en cuanto inherentes al estado social y de derecho, ( SSTS 16/06/10, Rec. 3774/09 (LA LEY 110206/2010); 29/09/10, Rec. 3742/10).

5.- Es verdad que, como dice la recurrente, la expresa distinción regulatoria en la prestación de desempleo que introduce el RD Ley 32/20 (LA LEY 20698/2020), entre los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos a los que ahora sí se hace expresa mención, podría ser un factor que apuntara a que la voluntad del legislador fue la de dar a estos últimos un tratamiento jurídico diverso del otorgado a los primeros por el RD Ley 17/20 (LA LEY 6189/2020), sin embargo, también ese nuevo marco normativo sería susceptible de ser manifestación de la intención legislativa de establecer tal diferenciación, únicamente desde la fecha de su entrada en vigor.

6.- Ante esa doble alternativa hermenéutica, la Sala se decanta por la exégesis del Art. 2 RD Ley mantenida por la sentencia de instancia, no solo porque la misma es la que mejor se ajusta a los criterios que para su interpretación establece el Art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889), sino también porque es esa y no la propugnada por el SPEE la que pasa el filtro constitucional, que constituye el primer canon de la hermenéutica judicial ( Art. 5.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985))

Ello es así porque, no existiendo ninguna razón objetiva y razonable que justifique el inferior nivel en cuanto al ámbito temporal de protección en materia de prestación por desempleo que, tomando como guía el criterio interpretativo de la recurrente, estaría otorgando el legislador a los profesionales taurinos frente a los artistas en espectáculos públicos, pese a que, por las razones ya mencionadas en los puntos 1 y 3, ambos colectivos, desde el punto de vista de la relación jurídico laboral, de seguridad social, de prestación de desempleo, y de la situación de necesidad protegida por el Art. 2 RD 17/20, se encuentran en idéntica situación, produciría una diferencia de trato normativo incompatible con el derecho a la igualdad proclamado por el Art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) ( ATC 72/20 (LA LEY 104328/2020)).

Por las razones expuestas, el recurso se desestima, confirmando la sentencia de instancia, que no ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (LA LEY 19110/2011) (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLAMOS

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia nº 47/21, de fecha 26 de Febrero de 2021, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.

2º) Se confirma dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0061-21, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0061-21.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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