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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 887/2021 de 21 Jun. 2021, Rec. 7791/2019

Ponente: Picó Lorenzo, Celsa.

Nº de Sentencia: 887/2021

Nº de Recurso: 7791/2019

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9898, Sección La Sentencia del día, 23 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 79584/2021

ECLI: ES:TS:2021:2453

Derecho al cobro de pensión extraordinaria para los funcionarios que sufran accidentes de tráfico en los trayectos entre su domicilio y su lugar de trabajo

Cabecera

INTERÉS CASACIONAL. CLASES PASIVAS. Jubilación. Clases. Por incapacidad permanente, inutilidad física o por debilitación apreciable de facultades. Accidente in itinere. La incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el art. 47.2 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en conjunción con el art. 59 del RD 375/2003.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo estima recurso de casación deducido por funcionario público contra sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, en procedimiento ordinario contra resolución del TEAC sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado, calificado "in itinere", como acto de servicio o consecuencia del mismo, y en su lugar, estima el recurso contencioso y reconoce el derecho del demandante a percibir la referida pensión.

Texto

R. CASACION núm.: 7791/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 887/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/7791/2019, interpuesto por la procuradora doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de don Manuel, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 (LA LEY 140701/2019), de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 690/2018 promovido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación n° 4044/2013, presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario número 690/2018, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (LA LEY 140701/2019), dictó sentencia el 13 de septiembre de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

«DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 690/2018, con imposición de costas al demandante, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, impuestos indirectos no incluidos.»

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Manuel recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 19 de noviembre de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 13 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

«PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Manuel contra la sentencia 13 de septiembre de 2019 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento ordinario núm. 690/2018.

SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987), aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987), aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA (LA LEY 2689/1998).

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.»

CUARTO.- Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2020, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de don Manuel, por escrito de fecha 22 de enero de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«se dicte Sentencia que estime que ha lugar al presente recurso de casación fijando los criterios interpretativos del art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987) según lo alegado en este escrito, y así mismo:

1.- Se anule la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de septiembre de 2019 (Procedimiento Ordinario 690/2018 (LA LEY 140701/2019)), casando la misma.

2.- Que se estime el recurso (Procedimiento Ordinario 690/2018) de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

3.- Que se reconozca el derecho del recurrente, Don Manuel, a que se acuerde que su inutilidad permanente es consecuencia del servicio y por tanto tiene derecho a pensión extraordinaria, anulando, por tanto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2018 que desestimaba la reclamación nº 4044/2013 presentada contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de marzo de 2013, que denegaba pensión extraordinaria de jubilación, la cual igualmente debe de ser anulada a no ser ajustada a Derecho.»

QUINTO.- Por providencia de 8 de febrero de 2021, se da traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito de 16 de febrero de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), por providencia de 26 de abril de 2021, se señala este recurso para votación y fallo el día 15 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de don Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento ordinario núm. 690/2018 (LA LEY 140701/2019) deducido por aquel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación n° 4044/2013, presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado calificado "in itinere", como acto de servicio o consecuencia del mismo.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: SAN 3547/2019- ECLI: ES:AN:2019:3547 (LA LEY 140701/2019)) plasma en el fundamento SEGUNDO, que el recurrente el día 31 de agosto de 2011, cuando se dirigía a su puesto de trabajo en un establecimiento penitenciario, sufrió un accidente de circulación que le ocasionó lesiones determinantes de la invalidez permanente.

Ya en el TERCERO reitera la doctrina de la propia Sala según la cual, la calificación de accidente in itinere, es a efectos meramente laborales y con reproducción de la Sentencia de 27 de abril de 2009 (recurso núm. 3/2008), concluye que, a los efectos del artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (LA LEY 1012/1987), el accidente producido en el trayecto del domicilio al puesto de trabajo o viceversa, no goza de la presunción de ocasionado en el puesto de trabajo, o con ocasión del mismo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores sometidos al régimen de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 13 de setiembre de 2019.

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

«Si la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987), aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987), aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril. »

TERCERO.- El recurso de casación de la representación procesal de don Manuel.

Arguye que se ha vulnerado el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987), aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril.

La cuestión a dilucidar es si el accidente "in itinere" debe de ser considerado una consecuencia del servicio a efectos de la regulación que realiza el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987) al efecto de percibir pensión extraordinaria. No siendo discutido por la Sentencia recurrida en esta instancia que el hoy recurrente pasó a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio como consecuencia de las graves lesiones sufridas en un accidente de circulación in itinere acaecido el día 14 de octubre de 2010 cuando se dirigía a prestar servicio en el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), lo cual no es puesto en duda ni por la Administración, ni por la Sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo, al señalar en el mismo:

"La demanda se basa en que las lesiones determinantes de la invalidez permanente fueron causadas en un accidente in itinere, que fue calificado como calificado como acto de servicio por resolución del Delegado del Gobierno de Aragón de 31 de agosto de 2011, al producirse cuando acudía a su puesto de trabajo en un establecimiento penitenciario".

Insiste en que el apartado 2 del artículo 47 mencionado, contempla dos supuestos de hecho totalmente diferenciados para establecer el derecho a pensión extraordinaria en relación con el acto de servicio: en primer lugar, si la enfermedad es en acto de servicio en sentido estricto; y en segundo lugar, si la enfermedad es consecuencia del servicio. Lo cual debe de determinar que cualquier actividad relacionada directamente con el servicio prestado que sea origen de la patología causante de la inutilidad debe de conllevar la misma consecuencia.

Pretende una interpretación ajustada a Derecho del apartado 2 del mencionado artículo 47 en relación con el supuesto de hecho "consecuencia".

CUARTO.- La oposición del Abogado del Estado.

Refuta el recurso pues el carácter extraordinario de la pensión resulta del artículo 49.1 del mismo texto refundido, que da lugar a que se tome al 200 por 100 el haber regulador para el cálculo de la pensión. Ahora bien, tal circunstancia extraordinaria requiere que concurra el presupuesto legalmente previsto en el artículo 47.2:

"Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria."

Y el número 4 de ese art. 47 del TRCPE precisa que:

«Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo».

Por tanto, defiende que el accidente in itinere no tiene acomodo en el concepto de acto de servicio del artículo 47.2 y 4 del texto refundido citado.

Por ello, los accidentes ocurridos al ir del domicilio al lugar de trabajo o al regresar de éste a aquél no pueden causar esa pensión extraordinaria de jubilación o retiro porque no han sucedido ni en el lugar ni en el tiempo de trabajo ni se han producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, no pudiendo compartirse la alegación del escrito de interposición en el sentido de que esa interpretación deja sin contenido el supuesto de hecho "consecuencia" puesto que el mismo comprende los supuestos en que la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario no han acaecido en el lugar y puesto de trabajo pero sí como consecuencia del mismo, es decir, no como consecuencia de un accidente in itinere que no forma parte ni del lugar ni del puesto de trabajo.

Señala que, existe una clara tendencia unificadora en la legislación de Seguridad Social entre las distintas prestaciones con independencia de que la causa de las mismas haya sido un accidente común o de trabajo de forma que las normas específicas que se aplican al régimen de prestaciones ocasionadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales son ya muy escasas y, desde luego, ninguna de ellas resulta equiparable ni remotamente a la pensión extraordinaria de los artículos 47 a 50 del TRLCPE.

Por tanto, las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado y las pensiones del régimen general de la Seguridad Social constituyen dos sistemas distintos que no tienen términos de comparación válidos de forma que, reputa inexacta la afirmación de que los afiliados al régimen de clases pasivas del Estado son discriminados en relación a los afiliados al régimen general de la Seguridad Social por el hecho de que en éste se reconozcan los accidentes in itinere como accidentes de trabajo mientras que en aquél no se consideran como ocurridos en actos de servicio.

QUINTO.- El accidente "in itinere" en la legislación de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Sala Social.

En la vigente redacción del artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), idéntico al precedente artículo 115.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994), se estatuye que:

«2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.»

Y la jurisprudencia de la Sala de lo Social (por todas la Sentencia 409/2018, de 17 de abril dictada en el recurso 177/2016 de unificación de doctrina) recuerda que en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" se parte de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la conexión entre ellos a través del trayecto mediante una relación causal. Por ello en la meritada sentencia, Fundamento Cuarto, indica que:

«c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral «in itinere» hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03-; 29/03/07 -rcud 210/06-; 14/02/11 -rcud 1420/10-; 26/12/13 -rcud 2315/12-; y 14/02/17 -rcud 838/15-).»

SEXTO.- El concepto de accidente en acto de servicio en el mutualismo administrativo y en el artículo 47 de la Ley General de Clases Pasivas: lugar y tiempo de trabajo.

i) Artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Artículo 47 (LA LEY 1012/1987). Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas (los apartados del precepto a continuación reseñados han tenido siempre la misma redacción - salvo la competencia para declararla- desde la promulgación del texto refundido hasta la reforma llevada a cabo por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (LA LEY 5476/2020). La STC 111/2021, de 13 de mayo (LA LEY 42293/2021), declara inconstitucional y nula la antedicha disposición final, si bien la difiere al 1 de enero de 2022 a fin de que pueda ser sustituida por la regulación legal pertinente) .

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.»

ii) Artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo (LA LEY 660/2003), por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Concepto de accidente en acto de servicio.

«1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.»

iii) La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre (LA LEY 1618/2005), por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, en su art. 1.d) indica, a los efectos de la citada Orden que:

«d) Accidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.»

SÉPTIMO.- El criterio de la Sala y la respuesta a la cuestión de interés casacional.

Partimos del hecho incontrovertido, asumido por la sentencia de instancia, de que el Delegado del Gobierno en Aragón mediante resolución de 31 de agosto de 2011 reconoció, a los efectos previstos en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre (LA LEY 1618/2005), como accidente en acto de servicio el accidente de tráfico sufrido por el aquí recurrente el 14 de octubre de 2010 cuando se desplazaba de su domicilio al Centro Penitenciario de Daroca para hacerse cargo del servicio asignado en el turno de tarde. En la citada resolución consta también que la Dirección General de la Función Pública en informe emitido a requerimiento de la citada Delegación del Gobierno, se pronunció en el sentido de considerar "in itinere" el accidente sufrido por el Sr. Manuel al desplazarse desde su domicilio al Centro de Trabajo en vehículo particular. Ya, con la demanda, acompaña el recurrente un acuerdo de 10 de octubre de 2011 de la Directora Provincial de MUFACE en León reconociéndole los derechos derivados del accidente en acto de servicio ocurrido el 14 de octubre de 2010 tras la instrucción del correspondiente expediente, conforme a la Orden de 7 de noviembre de 2005, en aplicación del artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo (LA LEY 660/2003), del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (LA LEY 2260/2000) y del artículo 115.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994)

Es, por tanto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en su resolución de 15 de marzo del 2013 la que resuelve de forma contraria a lo declarado por la Dirección General de la Función Pública, por el Delegado del Gobierno en Aragón y por MUFACE, que consideran el accidente producido en "acto de servicio"

Por ello, a tendidas las circunstancias del caso y la normativa reseñada en los fundamentos anteriores, ninguna duda ofrece que debe considerarse accidente como consecuencia del servicio el sufrido por el aquí recurrente al dirigirse a su puesto de trabajo.

Así el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo (LA LEY 660/2003), remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y de las presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio. Y, entre esas presunciones establecidas legalmente, la más significativa es la de los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo

En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987), aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo (LA LEY 660/2003) .

Por todo ello se estima el recurso de casación deducido por la representación de don Manuel declarando nula la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional así como la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de marzo de 2013. Todo ello conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación n° 4044/2013 presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado calificado "in itinere", como acto de servicio o consecuencia del mismo, la cual se declara no conforme a Derecho y, por ende, tras su declaración de nulidad, se reconoce el derecho del demandante a percibir pensión extraordinaria de clases pasivas con los efectos administrativos y económicos correspondientes y los intereses legales que procedan tal cual solicita en el suplico de su demanda.

OCTAVO.- Costas.

1. Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA (LA LEY 2689/1998).

2. En cuanto a las de instancia se imponen a la Administración en la misma cuantía que había sido impuesta al demandante, en razón de que si bien existía, como dice el Abogado del Estado, una jurisprudencia constante de la Audiencia Nacional denegando tales pretensiones, lo cierto es que dos órganos de la Administración General del Estado habían declarado el accidente como producido en acto de servicio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Ha lugar al recurso de casación deducido por don Manuel contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento ordinario núm. 690/2018 (LA LEY 140701/2019) deducido por aquel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación n° 4044/2013.

2. Se estima el recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación n° 4044/2013 presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado calificado "in itinere", como acto de servicio o consecuencia del mismo, la cual se declara no conforme a Derecho y, por ende, se reconoce el derecho del demandante a percibir pensión extraordinaria de clases pasivas con los efectos administrativos y económicos correspondientes con los intereses legales que procedan.

3. Se fija como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

4. En cuanto a las costas estése al último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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