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Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, Sentencia 292/2021 de 1 Jul. 2021, Rec. 65/2021

Ponente: Hoz de la Escalera, Javier de la.

Nº de Sentencia: 292/2021

Nº de Recurso: 65/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9973, Sección Jurisprudencia, 17 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 94808/2021

ECLI: ES:APS:2021:738

No haber terminado la carrera de medicina en seis cursos no justifica que los padres dejen de contribuir a los gastos de estudio

Cabecera

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES. Obligación de los padres de la demandante de contribuir a los gastos para que continúe los estudios de medicina en la misma universidad en que los venía cursando. No hay aplicación insuficiente de la hija por no haber culminado los estudios en seis cursos. No puede desconocerse la alta dificultad de los mismos y el notable esfuerzo que exigen. El empleo de dos cursos más no justifica sancionar a la demandante con la pérdida del derecho a que sus padres contribuyan a esos estudios. Distribución igualitaria de los gastos entre ambos progenitores. RECURSO DE APELACIÓN. Legitimación activa de la demandante. Supone un gravamen el hecho de que la estimación de la demanda en primera instancia se produjese solo respecto de la madre con absolución del padre. No cabe apreciar falta de legitimación sobrevenida por el hecho de que los alimentos se hayan abonado por la madre constante el proceso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Cantabria revoca la sentencia de instancia y condena a ambos progenitores a contribuir al abono de los gastos de estudios de su hija.

Texto

SENTENCIA Nº 000292/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 606 de 2019, Rollo de Sala núm. 65 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de doña Benita contra don Bienvenido y doña Camila.

En esta segunda instancia han sido parte apelante; doña Benita, representada por la Procuradora Sra. Ruth Macho Mesones y defendida por el Letrado Sr. José María Terrel León, y doña Camila, representada por la Procuradora Sra. Stela Ruiz Oceja y, representada por la Letrada Sra. María José Sota Cueto; y parte apelada; don Bienvenido, representado por el Procurador Sr. Leopoldo Pérez del Olmo, y defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Sáinz de Diego.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de octubre de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Rut Macho Mesones, en representación de doña Benita, contra doña Benita, representada por la procuradora doña Stela Ruiz Oceja, y:

1º Declaro que la demandada tiene la obligación de contribuir a los alimentos de su hija doña Benita y, en consecuencia, la obligación de abonar los gastos necesarios para continuar sus estudios de Medicina en la misma Universidad en la que los ha iniciado, todo ello independientemente de las cantidades que en la actualidad viene abonando.

2º La condeno a abonar las cantidades correspondientes al curso escolar 2019/2020 que se detallan en el doc. nº 3 de los aportados con la demanda, o en su caso, al menos, los que venzan desde la interposición de la demanda, más los intereses que correspondan.

3º La condeno al abono de los gastos que pudiera necesitar para continuar sus estudios, que sean girados por dicho concepto por la misma Universidad.

Y que debo desestimar y desestimo la demanda respecto a don Bienvenido, representado por el procurador don Leopoldo Pérez del Olmo.

En cuanto a las costas causadas a don Bienvenido, serán satisfechas por la actora, y en cuanto a las demás, cada parte abonará sus costas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la representación de doña Benita y doña Camila, se interpuso recurso de apelación, que se admitieron ambos a trámite; dado traslado de los mismos a la contraparte, que se opuso a los recursos, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se han deliberado y fallado los recursos en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: 1.- La demandante doña Benita interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado solicitando la íntegra estimación de su demanda, en la que había solicitado que se declarase el deber de ambos progenitores a contribuir a los gastos necesarios para continuar los estudios de medicina en la misma universidad en que los venia cursando y se condenase a ambos al pago de las cantidades necesarias, bien por partes iguales bien en la proporción que se estime procedente, así como los demás gastos que fueran girados en dicho concepto por la universidad. La demandada doña Camila interpuso tambien recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia en parte y que la condena impuesta se redujese al treinta por ciento de los gastos reclamados. El codemandado don Bienvenido se opuso a ambos recursos, interesado su desestimación y la confirmación de la recurrida.

2.- Con carácter preliminar debe abordarse la admisibilidad misma de los recursos, pues sostiene el demandado apelado que en ambos incurre como causa de inadmisión la inexistencia de gravamen que exige el art. 448 (LA LEY 58/2000),1 LEC. Pues bien, como dijo el TS en su sentencia 582/2016 de 30 de septiembre (LA LEY 135146/2016) interpretando dicho precepto, "puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución". Por consiguiente, ha de apreciarse algún perjuicio para el recurrente en la resolución apelada, lo que ocurre en el presente caso respecto de ambas recurrentes: respecto de la demandante apelante porque con toda evidencia supone un gravamen el hecho de que la estimación de la demanda se haya producido solo respecto de uno de los demandados con absolución integra del otro, pues es claro a tenor de aquella que la condena fue pedida conjunta aunque la concreta contribución de cada uno se dejara a la apreciación judicial sobre su capacidad económica, lo que no ha sido acogido en la sentencia de instancia en que la condena ha recaído únicamente sobre la madre y la absolución del padre además no se ha basado en su capacidad económica; respecto de la demandada apelante, el gravamen es tambien claro porque la desestimación de la demanda respecto del codemandado ha conllevado la condena en solitario al pago de los alimentos, excediendo la pretensión de condena por la misma razón expuesta, ya que aun admitiendo en parte la misma en su escrito de contestación, limitaba expresamente su conformidad con la admisión de la demanda al pago de los alimentos en un treinta por ciento o en la proporción que el juez estimase adecuada, sobre la base evidente de un reparto en función de la fortuna de cada uno, no de la exclusión total del otro obligado y codemandado. En definitiva, no pude negarse que la sentencia apelada contiene en sus pronunciamientos respecto de cada apelante un perjuicio o gravamen que afecta a la situación jurídica definida en el Fallo en relación con la pretendida en la demanda, concurriendo por tanto el presupuesto cuestionado por el codemandado apelado.

3.- Por ultimo, tambien con carácter preliminar, el codemandado apelado cuestiona en esta segunda instancia la legitimación activa de la demandante para reclamar el pago de los gastos extraordinarios reclamados correspondientes a un curso concreto alegando que, habiendo finalizado el curso, tales gastos fueron ya pagados por la madre y no por la demandante, por lo que siendo la madre la que administra la pensión de alimentos fijada en su día y el fondo constituido para los estudios, la demandante no puede reclamar pues no ha pagado los estudios, entendiendo que pretende un enriquecimiento injusto. Sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá respecto de los alimentos efectivamente reclamables, que son solo los causados desde la interposición de la demanda, respecto de estos últimos no cabe apreciar una falta de legitimación sobrevenida por el hecho de que se hayan abonado por la madre constante el proceso; la legitimación quedó fijada en su inicio ( arts. 410 (LA LEY 58/2000) y 411 LEC (LA LEY 58/2000)), momento en que estaba pendientes de pago la mayor parte de los gastos necesarios y la madre había abonado solo los primeros. Evidentemente, so pena de exigir que la demandante no hubiera cursado los estudios hasta la conclusión del pleito, tales gastos posteriores fueron atendidos en su momento, pero no por ello puede considerarse desaparecida la legitimación de la demandante. Por lo demás, el hecho de que en la sentencia de divorcio se regulara la contribución a los alimentos de los hijos entre los propios progenitores - régimen por otra pare vigente y no discutido en cuanto a los alimentos ordinarios-, no empece al derecho de la demandante a reclamar por si una vez alcanzada la mayoría de edad en lo que precisa para sus estudios al margen de ese régimen, que es lo que ocurre en el presente caso en que lo reclamado se refiere a unos concretos gastos para la finalización de los estudios universitarios, al margen de los alimentos ordinarios de que es acreedora la madre.

SEGUNDO: Entrando en el fondo del asunto, debe comenzarse por acoger el recurso de la demandante en cuanto denuncia la indebida aplicación de los arts. 142, y 152,5ª CC. en la sentencia de instancia. En efecto, no puede compartirse la consideración del juzgador de que el hecho de que la demandante no haya culminado los estudios de medicina en seis cursos permite afirmar su insuficiente aplicación a los estudios y considerar extinguida la obligación de los padres de sufragarlos, pues supone una aplicación rigurosa y desproporcionada de la norma en el caso concreto; aun cuando en la regulación académica de los estudios de medicina se contemple su posible finalización en seis cursos, no puede desconocerse la alta dificultad de los mismos y el notable esfuerzo que exigen, de manera que no puede considerarse que haber empleado dos cursos mas acredite sin otros datos la falta de aplicación a los estudios y justifique que, a falta solo de un curso para terminar la carrera, se sancione a la demandante con la perdida del derecho a que los padres contribuyan a esos estudios. Por lo demás, y al hilo de las alegaciones del padre acerca de lo innecesario de seguir estudiando en una universidad privada, debe recordarse que ambos padres de común acuerdo así lo convinieron en su momento y ambos mantienen una posición económica suficiente como para atender ese gasto de la hija en el último curso de su carrera, no habiéndose acreditado ninguna razón suficiente para imponer un cambio de universidad. En definitiva, procede la revocación de la sentencia de instancia y estimar la demanda tambien respecto de don Bienvenido, lo que conduce a tener que determinar la medida en que cada uno de los progenitores debe contribuir a esos gastos.

TERCERO: 1.- En el convenio regulador suscrito en su día por los ahora demandados, estos pactaron una contribución igualitaria a los alimentos de las hijas y a los gastos extraordinarios, así como el empleo del precio que se obtuviera de la venta de una vivienda ganancial en los alimentos de ambas; el dato no es determinante, pero si debe ser tenido en consideración en la medida en que evidencia una asunción igualitaria de esa responsabilidad entre ellos. No obstante, tratándose de una reclamación de la hija frente a ellos, debe examinarse el caudal y medios de cada uno, lo que en el presente caso lleva a concluir que no existe entre ellos una diferencia relevante que permita fijar una contribución superior de uno y otro a los gastos reclamados.

2.- Don Bienvenido obtuvo en el año 2018 un rendimiento neto por trabajo personal de 34.832 euros, pero la mayor parte obedeció a ingresos por su trabajo, que finalizó en ese año con la declaración de una incapacidad permanente total, situación por la que a partir diciembre de 2018 percibe una pensión que en aquel año era de 1.554,63 euros netos al mes, 21.764,82 euros al año, de manera que en 2019 fue de ese importe con la correspondiente actualización. Consta además que en el año 2018 mantenía en propiedad la vivienda ganancial de la CALLE000, compartida por tanto con doña Camila, pero además tenía en DIRECCION001 una parcela sin edificar y una finca rustica y en DIRECCION000 una vivienda y garaje en la CALLE001. Ese mismo año 2018 tenia a 31 de diciembre, conforme de desprende de la documentación de la averiguación patrimonial aportada, 149.239,23 euros en el Banco Sabadell, y 60.000,00 y 40.000,00 euros en sendos depósitos en BANKINTER S.A y 50.000,00 euros en Bankia; en el escrito de contestación a la demanda se admitieron un deposito en el Banco Sabadell de 17.382,83 euros y el deposito en Bankinter S.A. de 60.000 euros, y aunque se alega haber adquirido en el año 2020 un piso, no se ha acreditado su importe ni el destino del resto de aquellos fondos. En el año 2019 ambos progenitores vendieron la vivienda de la CALLE000 en DIRECCION000, obteniendo, a tenor de la declaración de IRPF de doña Camila, 76.087,75 euros cada uno, aunque fiscalmente produjera una pérdida patrimonial.

3.- Por su parte doña Camila tiene ingresos provenientes de su trabajo personal, que le proporcionó un rendimiento neto de 12.798,82 euros en 2018, y 13.475,90 en 2019, aunque en esta anualidad tuvo tambien ingresos por un fondo de pensiones de 9.195,74 euros. En sus cuentas bancarias tenia a 31 de diciembre de 2019 un total de 16.852 euros, pero en el año 2017, a tenor de su declaración de IRPF de ese año y el anterior, había obtenido por la venta de una vivienda ganancial la suma de 304.500 euros, la misma cantidad que recibió don Bienvenido por la misma venta, no constando sin embargo el destino de ese dinero salvo en lo que hay constancia que mantenía en diciembre de 2018. Además consta que en el ejercicio de 2019 era dueña de una participación del 16,66 por ciento en la nuda propiedad de una vivienda y garaje en DIRECCION002, del 25 por ciento del dominio de una parcela en DIRECCION002 y del 16,66 por ciento de la nuda propiedad de una finca rustica en DIRECCION000. Consta que por acuerdo entre doña Camila y Don Bienvenido de 18 de Marzo de 2019 la primera percibiría de don Luis Francisco la suma de 200.000 euros por la venta de diversas participaciones sociales que eran propiedad del matrimonio, renunciado expresamente don Bienvenido a la parte que le correspondía; aunque no hay prueba de la percepción efectiva de ese dinero, doña Camila admitió que el pago habría de hacerse en varios años. Doña Camila vendió también en 2019 otro elemento patrimonial obteniendo 127.890 euros, según su propia declaración de IRPF, y aunque ese elemento no está no concretamente identificado ni se ha aclarado se puede corresponder con la venta de participaciones no cotizadas (Clave 3). Y, en fin, consta que doña Camila ha regularizado su situación con la Hacienda Pública reconociendo adeudar la suma de 35.729 euros por la ganancia patrimonial habida en el año 2017 por la venta de aquel inmueble, según declaración complementaria presentada en el año 2020.

4.- Valorando los anteriores datos, aun dentro de la dificultad de valoración comparativa de las posiciones económicas de ambos progenitores, no se aprecia una diferencia relevante que aconseje una distribución no igualitaria de los gastos reclamados conforme al criterio que ellos mismos adoptaron en su dia; los ingresos por pensión de don Bienvenido son apreciablemente superiores a los que doña Camila obtuvo por su trabajo en 2018, e incluso en 2019, pero en esta anualidad doña Camila tuvo ingresos relevantes por el fondos de pensiones, incluso superiores a los de aquel. En cuanto a patrimonio, aún cuando don Bienvenido mantenía en efecto una importante liquidez en bancos tras la venta de la vivienda en 2017, no puede soslayarse que doña Camila había ingresado en 2017 la misma cantidad que él por la venta de la vivienda familiar, sin que se haya justificado el destino de ese dinero, que no se acredita tampoco gastado o consumido; también en 2019 ambos obtuvieron el mismo ingreso por la venta de la vivienda en Aquilino; y si bien don Bienvenido parece tener -a falta de valoraciones reales-, más patrimonio inmobiliario, pues el de doña Camila son pequeñas participaciones y la mayoría en una nuda propiedad mientras que don Bienvenido tiene además una vivienda y garaje o almacén en la CALLE001 de DIRECCION000, además de las fincas tambien de escaso valor catastral antes expuestas, lo cierto es que la percepción por doña Camila del total precio de las participaciones vendidas, tal como se desprende del documento aportado y se ha expuesto, incluso aunque el cobro sea en plazos, supone un importante activo; y ello aunque, como es evidente, no puede aceptarse por improbada la tesis de don Bienvenido sobre que ese importe al que renunció se vinculó al pago de los estudios o alimentos de las hijas.

5.- Por todo ello, procede la estimación de la demanda y la condena a los demandados al pago por mitad de todos los gastos reclamados en aplicación de lo dispuesto en el art. 147 CC. (LA LEY 1/1889), pero solo de los que aún no se habían producido al tiempo de interposición de la demanda, pues los alimentos solo son exigibles desde la reclamación ( art. 148 CC (LA LEY 1/1889)), que no puede tener efectos retroactivos; por ello la condena a los progenitores solo debe abarcar los gastos de universidad debidos al momento de interposición de la demanda - 31 de octubre de 2019-, que suman 16.513 euros a tenor de la facturación contenida en el documento aportado con la demanda y al que se remite esta, sin que procedan más intereses que los de mora procesal desde esta fecha dados los términos de la demanda ( art. 576 LEC (LA LEY 58/2000)).

CUARTO: Estimándose en parte la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia ( art. 394 LEC (LA LEY 58/2000)). En cuanto a las costas de esta segunda instancia no procede hacer especial imposición dado su éxito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y en nombre de Su Majestad El Rey.,

FALLAMOS

1º.- Estimamos los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Benita y doña Camila contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que revocamos en cuanto se opone a lo que a continuación se establece.

2º.- Declaramos el deber de doña Camila y don Bienvenido de contribuir al abono de los gastos necesarios para que la demandante recurrente continuara los estudios de medicina en la misma universidad en que la venía cursando desde el inicio, con independencia de las cantidades que vienen abonando en cumplimiento de la sentencia de separación de 3 de julio de 2014.

3º.- Condenamos a doña Camila y don Bienvenido al abono a la actora por mitad e iguales partes de la suma de 16.513 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

4º.- No hacemos especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta segunda.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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