PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta para que se declarase que el proceso de IT iniciado por la actora en fecha 2.2.2018 deriva de accidente de trabajo, se alza ésta en suplicación, destinando su recurso en exclusiva a la censura jurídica. En concreto, en un solo motivo invoca, al amparo del art. 193.c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), la infracción de los arts. 156.1 (LA LEY 19110/2011) y 156.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) a fin de que se declare, en último término, la indicada contingencia.
Como afirma la impugnación de la MUTUA FREMAP, la cita normativa podía haber contado con mayor precisión, al no indicarse el concreto apartado que, dentro del punto 2, determina la calificación laboral de la baja. No es menos cierto, sin embargo, que la doctrina constitucional viene reiterando que el órgano judicial «no debe rechazar ad limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte». Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito , de ahí que si en del cuerpo del recurso se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, en aplicación del principio pro actione, se entre a conocer del mismo (por todas, entre otras, STC 135/1998 (LA LEY 7797/1998)).
El recurso que nos ocupa desarrolla suficientemente sus razonamientos como para poder conocer cuáles son sus argumentos: en el estricto ámbito de la causalidad exigible para la calificación de la incapacidad temporal litigiosa como profesional, cita expresamente el art. 156.2.e) de la LGSS (LA LEY 16531/2015) en el párrafo 4º del apartado A y expone, entre otros contenidos, como "la trabajadora no había padecido antes ningún proceso de incapacidad temporal por similar crisis o causa" y que "la carta fue el detonante de su situación", lo que entronca plenamente con la disposición mencionada, amén de aludir, además, al "síndrome de estar quemado". Son claros, por tanto, los motivos por lo que se plantea la censura jurídica propia de esta suplicación, y ello impide, según la doctrina expuesta, estimar la impugnación de la MUTUA FREMAP en este punto, que, por otra parte, no viene acompañada de una petición de inadmisión del recurso.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes que el 29.1.2018 la actora recibió una carta de la dirección de la empresa por la que era requerida para que de forma inmediata cesase en su conducta con sus compañeros y en relación con su actitud en el trabajo "a fin de evitar en ultimo termino la imposición de medidas disciplinarias". El 2.2.2018, tras prestar servicios durante tres días con normalidad, causó baja por IT por crisis de ansiedad, siendo tratada en los meses sucesivos por sintomatología compatible con un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido de forma reactiva conflictiva laboral, hasta que el 19.3.2019 fue dada de alta.
La denominada enfermedad de trabajo está contemplada en el artículo 156.2.e) de la LGSS (LA LEY 16531/2015), conforme al cual tienen naturaleza profesional "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Esta exclusividad determina el carácter absoluto de la laboralidad a la hora de definir nexo causal, de forma que no basta con que este se encuentre presente en algún grado, ya sea próximo o no, concausal o coadyuvante, sino que debe acreditarse que la dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. De este modo, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 27.2.2008 (rec. 2716/2006 (LA LEY 17859/2008)), para que una dolencia psíquica como aquí nos ocupa pueda considerarse enfermedad de trabajo, basta con que exista un nexo causal directo y exclusivo entre la prestación laboral de servicios y la patología, incluyéndose en tal concepto cualesquiera factores laborales susceptibles de alterar la salud mental de la trabajadora, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular. En estos términos, lo decisivo no es que tales factores o, en general, la ejecución del trabajo, deriven de un ejercicio anómalo del poder directivo u organizativo empresarial o sean objetivamente estresantes. La etiología laboral de la baja médica vendrá determinada por la particular incidencia que la prestación de servicios tenga sobre la trabajadora, de forma tal que una misma situación laboral puede ser causa de incapacidad para unas personas y otras no en función de su personalidad y de su capacidad para asumir las exigencias que la misma conlleva sin que ello altere la exclusividad del elemento profesional en tanto estos aspectos no presenten un grado de exacerbación que pueda calificarse como patológico. Traemos a colación al respecto la STS de 19.6.2012 (rec. 2261/11 (LA LEY 110703/2012)), que, aunque no aprecia contradicción, diferencia a efectos de considerar la contingencia atribuible a una enfermedad psíquica según se dé por "acreditado que es la situación laboral que vive la actora, con independencia de su adecuación a la realidad, la causa de la enfermedad" o, por el contrario, no se haya acreditado que "la enfermedad del actor se haya producido como consecuencia de su prestación de servicios".
En orden a determinar la exclusividad en relación con las patologías mentales, esta Sala de Burgos se ha pronunciado en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y el contenido de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En sentido negativo lo ha hecho, entre otras, en sentencias de 27.11.2019, rec. 696/2019 (LA LEY 230312/2019), 27.11.19, rec. 668/2019 (LA LEY 230271/2019), y 26.9.2018, rec. 567/2018 (LA LEY 154125/2018). Por el contrario, sí la ha reconocido en sentencias de 7.6.19, rec. 296/19, 19.2.14, rec. 70/2014 (LA LEY 9524/2014), y 24.10.13, rec. 530/2013 (LA LEY 161271/2013).
En este supuesto,
no existe constancia alguna de antecedentes psiquiátricos de la trabajadora y, ni siquiera aun, de asistencia o tratamiento por enfermedades mentales o alteraciones y/o condiciones patológicas del carácter. Tampoco constan factores externos al ámbito laboral que pudieran haber influido en su comportamiento con antelación a la baja médica o una personalidad de base que favorezca reacciones ansiosas. Así pues, el único elemento determinante de la enfermedad desarrollada se centra en la realización del trabajo, donde se creó una situación de tensión hábil para generar un episodio de crisis nerviosa y a la que siguió temporalmente el reconocimiento de un proceso incapacitante por ansiedad. No hay prueba de ningún otro elemento coadyuvante a la reacción psicológica de la trabajadora, ni externa, ni patológica, por lo que cabe entender que fue tal evento el único que convirtió una situación de sanidad en otra de incapacidad, en términos tales que, de no haber concurrido el primero, la demandante no habría causado baja.
Dicho elemento viene dado por una comunicación empresarial que le requería a modificar su comportamiento en el puesto de trabajo aludiendo a posibles consecuencias disciplinarias de no hacerlo, acto objetivamente susceptible de producir en su receptora una alteración del ánimo por sus eventuales efectos en un desarrollo ordinario de la relación laboral e, incluso, en su propia persistencia, que la trabajadora asumió de forma patológica en función de su capacidad de aceptación, responsabilización y autocontrol frente a la nueva situación creada. Dicho en otras palabras, es la propia Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, en su informe de prevención de riesgos laborales emitido el 18.2.2019, al que se refiere por remisión el hecho probado 5º de la sentencia, quien califica dicha comunicación como el único "incidente crítico" en la evolución de los hechos, y lo define como
"trauma emocional o psicológico" y "acontecimiento poderoso, extraño o ajeno al intervalo de las situaciones que componen la experiencia normal", dejando así claro su vinculación exclusiva, directa e inmediata con el estado mental posterior de la trabajadora, que en modo alguno se quiebra por el transcurso de tres días hasta la baja médica, al no resultar un periodo significativo en orden a provocar una ruptura en la cadena de sucesión fáctica determinante de la relación causal. El recurso, en definitiva, es estimado.