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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 May. 2024, Rec. 1705/2022

Ponente: Sangüesa Cabezudo, Ana María.

Nº de Recurso: 1705/2022

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 98215/2024

ECLI: ES:AN:2024:2390

Cabecera

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración del Estado. Ministerio de Justicia. Procedencia de indemnización al interesado por los daños causados por el incumplimiento del deber que tiene encomendado, de custodia y conservación de los bienes objeto de embargo, un vehículo en este caso, y la posterior autorización de utilización del vehículo para usos policiales. La posibilidad de utilizar los bienes es una decisión judicial que se adopta en el marco de un procedimiento, mediante la observancia de determinados requisitos, y con contradicción. De ahí que habría que acudir al procedimiento del artículo 293 LOPJ, no al supuesto del funcionamiento anormal. Se acredita que el vehículo se encontraba en buen estado, y que los daños referentes a la pintura y paragolpes traseros son indemnizables, por defecto en la custodia.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima en parte recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución presunta del Ministerio de Justicia que desestima reclamación para ser indemnizado a cargo del Estado, anulándola y reconociendo el derecho a ser indemnizado.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001705 /2022

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14171/2022

Demandante: DON Dimas

Procurador:DOÑA PILAR VEGA VALDESUEIRO

Letrado:DON FRANCISCO JAVIER GARCÍA MALLOL

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1705/2022, seguido a instancia de doña María del Pilar Vega Valdesueiro, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Dimas , bajo la dirección Letrada de don Javier García Mallol, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida frente al Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2022 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ( NUM000), por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, en la que reclamaba una indemnización de 54.044'20 euros.

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa (LA LEY 2689/1998), reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y "a) Que en el presente supuesto el Ministerio de Justicia sea condenado como responsable patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por un funcionamiento normal o anormal de un servicio público. b) Que se condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 54.044'20.-€ (cincuenta y cuatro mil cuarenta y cuatro euros con veinte céntimos). c) Que se condene al pago a la Administración demandada de los intereses legales desde la fecha del decomiso del vehículo, esto es a fecha 12 de julio de 2016, hasta fecha de hoy, que ascienden a la cantidad de 1.452,53€ (mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con cincuenta y tres céntimos), sin perjuicio de ulterior valoración y liquidación hasta su completo pago".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 54.044'20 euros, se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental y pericial aportada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 14 de mayo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reclamación previa en vía administrativa.-

1.- El ahora demandante promovió una reclamación ante el Ministerio de Justicia con fecha 1 de julio de 2021 (registrada el día 2), en la que exponía que el 29/04/2015 Dimas, procedió a matricular y comprar el vehículo de marca BMW modelo 318 d Gran Turismo matrícula NUM001. El precio del vehículo nuevo es según informe de tasación asciende a la cantidad de 41.835 euros.

2.- El día 12 de julio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona inició un procedimiento de diligencias previas nº 1880/2015 L. y decretó la entrada y registro en el domicilio del reclamante, con el objeto de "incautarse de cuantos objetos o efectos pudieran relacionarse directamente con la supuesta comisión de los delitos de organización criminal y blanqueo de capitales objeto de investigación de este procedimiento, así como de tantos medios, documentos, objetos o instrumentos tuvieren relación directa con la comisión del referido delito o delitos directamente relacionados con su comisión". Dicha autorización incluía también el garaje. Se adoptaron varias medidas cautelares incluyendo el embargo del coche BMW NUM001 mencionado, que contaba con 10.111.- kms por lo que el vehículo se encontraba en perfecto estado antes del embargo y decomiso del mismo, prácticamente nuevo.

3.- El día 30 de octubre de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona, en autos de Diligencias Previas 1880/2015 L, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. (se adjunta documento nº 4). En el apartado quinto de los hechos indica que:"(...) En este caso no se dan los supuestos señalados (refiriéndose a lo que se exige para condenar por un delito de blanqueo de capitales), no se ha acreditado la existencia de ningún delito precedente, todas las inversiones realizadas en España son legales, ninguna de las entidades ni sus administradores ni los investigados extranjeros tienen causa abierta en ningún país por ningún delito previo (...)" Finaliza, antes de entrar en la parte dispositiva determinando que: "Por todo lo cual y entendiendo que de lo hasta ahora instruido solo se desprenden meras sospechas y ningún indicio racional de criminalidad contra ninguno de los investigados se está sin más en proceder al sobreseimiento de la presente causa".

4.- Contra el auto, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. La reforma resultó desestimada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2020. La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el auto de fecha 1 de julio de 2020, notificado a las partes en fecha 8 de julio de 2020, desestimó el recurso de apelación. En su FJ 2º concluye que "ningún indicio se extrae de las diligencias practicadas acerca de la implicación delictiva de las personas investigadas o del origen ilícito de los fondos. Y en esa tesitura no es viable ni siquiera aventurar que la totalidad del patrimonio pudiera hallarse intoxicado, conforme a la tesis más laxa de configuración de blanqueo de capitales. En atención a lo expuesto, consideramos que la vía de investigación seguida para el esclarecimiento de los presentes hecho se encuentra agotada y las diligencias presentes de ser practicadas -o completadas-, o no resultan viables, o no son susceptibles de modificar el fondo de la decisión adoptada, porque no es previsible que de ellas pueda extraerse información nueva o que no se conozca ya a través de otras diligencias obrantes en autos. Todo ello sin perjuicio de que de completarse la comisión rogatoria pendiente y obtenerse información nueva y relevante sobre los presentes hechos se adopten las decisiones pertinentes".

5.- Este embargo, claramente indebido e injustificado, causó un grave perjuicio al reclamante puesto que, durante todo este periodo, no pudo utilizar su propio vehículo (12 de julio de 2016 a la fecha en que le fue devuelto el vehículo, es decir el día 28 de agosto de 2020; momento en que se manifestó el efecto lesivo). El vehículo fue utilizado por los agentes de la policía, sin ninguna autorización, causando unos graves deterioros al vehículo, mientras estaba en custodia. Esta actuación de los servicios de policía contraviene indudablemente el deber de custodia de los bienes ajenos embargados, habiendo realizado 120.000.- Km (Como documento nº 5, se acompaña el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta del 1 de julio de 2020, notificado a las partes el 8 de julio de 2020, acreditativo de dichos extremos. Como documento nº 6, se acompaña Providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona en autos de Diligencias Previas 1180/15, mediante la cual se autoriza el uso del vehículo -entre otros- marca BMW modelo 318 d Gran Turismo matrícula NUM001, que acredita que la Policía Nacional ha estado utilizando ese vehículo mientras estaba en su poder.

6.- La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial asciende a 54.044'20 euros (cincuenta y cuatro mil cuarenta y cuatro euros con veinte céntimos) según se acredita mediante las facturas e informe pericial adjuntos; sin perjuicio de ulterior valoración. En concepto de indemnización por la reparación de los daños del coche se reclaman 7.999'65 euros; En concepto de indemnización por la valoración de pérdidas por inmovilización del vehículo según precio de mercado la suma de 19.965'21 euros (depreciación); por el coste de Kilometraje realizado, la suma de 24.000 euros (constando con 120.000.- Km realizados por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado); y en concepto de indemnización por la realización del peritaje la suma de 2.079'34 euros.

7.- En ningún momento el reclamante tiene el deber de soportar el pago de estos daños. El principio de indemnidad obliga a esa Administración a proporcionar una reparación integral del daño sufrido, sin que sean compensables en la indemnización los beneficios que la Administración haya podido proporcionar al dañado con intención reparatoria.

El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consiste en el incumplimiento del deber que tiene encomendado, de custodia y conservación de los bienes objeto de embargo, al haber utilizado y deteriorado este bien ajeno; así como el embargo de un bien sin ninguna justificación o motivación jurídica, y careciendo manifiestamente de proporcionalidad, contraviniendo por ello a las reglas básicas relativas a la adopción de medidas cautelares. El daño consiste en la suma del importe de las reparaciones del vehículo, del importe de la depreciación del valor del vehículo y del importe facturado por el perito para realizar el peritaje, que debe imputarse a la acción del Juzgado.

8.- La reclamación fue desestimada por silencio, si bien en el seno del expediente el Consejo General del Poder Judicial emitió informe de 3 de noviembre de 2023 en sentido negativo, entendiendo que el importe reclamado no era susceptible de ser abonado, por no responder a un daño derivado de la falta o inadecuada custodia de los bienes incautados.

El día 31 de enero de 2022 el reclamante interpuso recurso administrativo contra la presunta desestimación que fue desestimado mediante silencio.

9.- En vía judicial se reproduce esta reclamación, frente a la que se opone la Abogacía del Estado, por considerar que no concurre en el caso planteado ningún funcionamiento anormal del que pueda derivarse la responsabilidad que se demanda.

SEGUNDO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE (LA LEY 2500/1978) la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (LA LEY 1694/1985) desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal.

Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

6.- A su vez, venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial, exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

Según conocida jurisprudencia, " el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado.

TERCERO.- Resolución del caso: Funcionamiento anormal.-

1.- Procede determinar ahora si en el supuesto enjuiciado podemos apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( artículo 292 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), título de imputación que se esgrime para la reclamación derivada de los daños que se dicen sufridos en el vehículo reseñado, propiedad del demandante.

Estos daños se anudan a la injusta adopción de la medida cautelar de embargo de bienes, a la posterior autorización de utilización del vehículo para usos policiales, los daños provocados con ocasión de ese uso, la depreciación del vehículo durante los 4 años que duró el embargo, y en fin los daños que provocó la conservación no adecuada en exterior (dependencias policiales de Canillejas, Madrid). De acuerdo con el informe pericial acompañado a la demanda y a la reclamación administrativa, el vehículo requeriría un conjunto de reparaciones que son las que se demandan, entre otros conceptos (daños de restauración, depreciación, coste de kilometraje e importe de la valoración pericial).

2.- Hemos de recordar que de "... aunque el recurrente venía obligado a soportar la intervención y utilización por la Policía Judicial de los vehículos de su propiedad .... por cuanto elartículo 374.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)previene expresamente el decomiso de los objetos que pudieran haber sido utilizados o proceder del tráfico de estupefacciones, y la posible utilización provisional de los mismos por parte de la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas mientras se sustancia el procedimiento, en ningún caso venía obligado el recurrente a soportar los daños consecuentes al mal uso o deficiente conservación de los vehículos intervenidos. De hecho, el propioartículo 374.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)advierte, que la autoridad judicial podrá acordar la utilización provisional de los objetos decomisados "con las debidas garantías para su conservación" ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 junio 2005, Rec. 1210/2003 (LA LEY 131684/2005)).

El artículo 1788 del Código Civil (LA LEY 1/1889) impone al depositario los deberes de cuidado, vigilancia y custodia de los bienes entregados precisamente porque en un determinado momento habrán de ser devueltos y por ello han de ser convenientemente conservados, a resguardo de pérdidas y sustracciones, pero esa conservación, y más tratándose de vehículos, no impone al depositario afrontar unos especiales gastos de conservación o mantenimiento dirigidos a evitar su depreciación, porque precisamente este tipo de bienes se deprecian sustancialmente por el mero transcurso del tiempo, incluso aunque hayan sido correctamente cuidados, vigilados y custodiados, de modo que resulta imposible en todo caso evitar su pérdida de valor. Por ello no cabe confundir esa pérdida de valor por el paso del tiempo con una depreciación causada por una negligente conservación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 242/2015 de 5 marzo 2015, Rec. 753/2013 (LA LEY 29729/2015); Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 enero 2020, Rec. 1115/2018 (LA LEY 8163/2020)).

3.- La legislación penal prevé que en determinados casos pueda acordarse el comiso y embargo de bienes, así como autorizar su utilización por la Policía, aun cuando no haya pronunciamiento judicial o sentencia firme.

El Código Penal establece en el artículo 127 octíes que:

1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.

3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente.

(introducido por el número sesenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995), del Código Penal (B.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015).

4.- La LECR regula la utilización de los bienes o su realización anticipada, sin esperar un pronunciamiento judicial:

Artículo 367 quater

1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando sean perecederos.

b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.

c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.

e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

Artículo 367 sexies

1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente en los siguientes casos:

a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 367 quater, y la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos.

b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.

2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quater.

3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. La oficina informará al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.

5.- Por lo tanto, la posibilidad de utilizar los bienes es una decisión judicial que se adopta en el marco de un procedimiento, mediante la observancia de determinados requisitos, y con contradicción. De ahí que no quepa, invocando el título del funcionamiento anormal ( artículo 292 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), cuestionar por la vía del artículo 292 LOPJ (LA LEY 1694/1985) la decisión judicial que acordó el uso del vehículo para fines policiales, a favor de las policías, conforme determinó en la Providencia de 17 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 367 septíes de la LECR. y 374 del Código Penal (doc.6).

En tal caso, habría que acudir al procedimiento del artículo 293 LOPJ (LA LEY 1694/1985), no al supuesto del funcionamiento anormal, puesto que la decisión jurisdiccional no pertenece al ámbito del funcionamiento de la Administración de Justicia, entendida como conjunto orgánico al servicio de la jurisdicción.

6.- No obstante, hemos de verificar si, además, los hechos que conforman la demanda pueden llegar a constituir un caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en lo que se refiere a la falta de conservación adecuada de los bienes incautados, provocando daños, que el interesado no tendría la obligación de soportar.

En el informe pericial aportado por la parte demandante (Vektör Risk SL de 31 de marzo de 2021), en el que se tasan varios bienes de distintas personas concernidas en el mismo procedimiento judicial (folio 32 y ss del expediente) se dice lo siguiente:

"se cuantificarán los daños evidenciados de forma objetiva e individualizada sobre cada uno de estos vehículos referidos, siendo común en todos ellos, los daños por degradación de pintura, los daños en cubiertas (deformadas por el tiempo y degradadas por falta de uso y radiación solar), daños en discos de frenos (alabeo por deformación a causa de altas e irregulares temperaturas, oxidación, etc.), degradación o cristalización de pastillas de freno, degradación de llantas de aleaciones, daños en gomas de estanqueidad en puestas del vehículo, daños por degradación de embellecedores, tulipas y faros, daños en escobillas limpiaparabrisas, daños por degradación en salpicaderos, volantes, etc. También en algún vehículo, daños por degradación de partes motor o complementos visibles y degradados por el sol, degradación de amortiguadores por falta de uso y condiciones extremas a intemperie, en algunos casos, daños cuantiosos en tapicerías de pieles nobles, sustituciones de baterías degradadas por falta de uso, sustituciones de niveles y limpiezas de depósitos de combustible, cárter de aceite, limpieza de sistemas de alimentación e inyección, revisión de sistemas de frenos, limpieza- desinfección del interior de los vehículos, así como revisión general de motor y elementos electrónicos, algunos posiblemente afectados por estas temperaturas altas o bajas, durante un largo período de tiempo".

" ...este vehículo presentaría tal vez un menor índice de degradación por inmovilización, debido a las inclemencias del tiempo, pero por otra parte, apreciamos que presenta evidencias de uso, como desgaste en asientos, volante de dirección, pedales, así como daños muy perceptibles en la carrocería, especialmente pintura, lo que denota sin duda, que este vehículo habría sido empleado durante el tiempo de incautación, uso que se nos confirma habida cuenta de la autorización Judicial emitida sobre el uso para fines policiales"

Según el presupuesto aportado, ajustado según precios oficiales de la marca, tanto en recambios como en mano de obra, la cantidad a la que asciende la reparación de los desperfectos originados en este vehículo, es de 7.999,65€, incluyendo el correspondientes Impuesto sobre el Valor Añadido (cambio de pastillas, frenos, limpieza, sellado de puertas, refrigeración, cambio de matrícula, sensor ultrasonidos, materiales, pintura, mano de obra etc).

Además, en concepto de carrocería (placa de matrícula, paragolpes trasero, pintura y mano de obra, se presupuestan 3.340 euros, más IVA, TOTAL. 4.525,84 EUROS).

7.- En el Acta notarial levantada el día 8 de septiembre de 2020 (fecha de la devolución del vehículo), a la que se incorporan fotografías el vehículo BMW 318 D GT NUM001 (folio 128 y ss), el Notario, en presencia de la letrada de la parte y su representante, expresa que este coche presenta "fractura de paragolpes trasero, roce de pintura en la parte lateral derecha"; y se observa en las fotos que se trata de daños de carácter leve, que pueden tener su origen en el uso, o en el transcurso del tiempo (más bien rasguños).

La pericia pretende, en general, un reacondicionado del vehículo, con sustitución o reparación de elementos que han sufrido desgaste o que requieren mantenimiento, pero que mal puede afirmarse que tengan su origen en un defecto o negligencia en la custodia, con las salvedades que se refieren al presupuesto de pintura/chapa que guardan correlación con los daños apreciados por el Notario.

8.- En dos sentencias de 13 de septiembre de 2013, en las que se examinó un informe de semejantes características (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 septiembre 2023, Rec. 1709/2022 (LA LEY 216489/2023) y Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 Sep. 2023, Rec. 1717/2022 (LA LEY 216490/2023)), emitido con ocasión de la incautación de vehículos en el mismo procedimiento judicial, se razonaba que : "en el marco de la responsabilidad patrimonial pretendida (posible funcionamiento anormal por falta de mantenimiento/defectuosa conservación durante la intervención judicial de los vehículos):

- Quedan fuera y han de excluirse aquellos daños que respondan a la mera depreciación del vehículo por el transcurso del tiempo (que es uno de los conceptos manejados por la pericia en cada uno de los tres vehículos) pues tal depreciación solo puede llevarse a la existencia misma de la medida cautelar acordada judicialmente y a su mantenimiento en el tiempo (no se denuncian dilaciones indebidas) y por tanto su reclamación habría de haberse reconducido por la vía del error juridicial.

- Debiendo descartarse, por igual razón, los daños vinculados con el mero transcurso del tiempo e inmovilización inherente al depósito y no por una defectuosa conservación en cuanto a que estos últimos precisan de la constatación de los mismos como daños agravados frente a los inherentes al hecho mismo del depósito v. gr. golpes, roturas por impactos, etc...

- La pérdida de valor a la que remite la demanda es la que se produce por el mero transcurso del tiempo y procede de la adopción y mantenimiento de la medida durante la tramitación de la causa penal de referencia y no de un defectuoso cumplimiento del deber de conservación imputable a la Administración demandada, por lo que están ausentes los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de la lesión al faltar la nota del carácter antijurídico del daño alegado ( S. TS de 11/07/2016; REC1505/2015 ). (....)

- Reiteramos que la posible responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia (no estamos en el campo del error judicial) sobre la base del incumplimiento del deber de conservación de bienes embargados y depositados no cubre el desvalor por el paso del tiempo y/o desuso ni los daños inherentes a la sostenida inmovilización, con la subsecuente necesidad de una puesta a punto posterior una vez que el vehículo es reintegrado.

- En cuanto los gastos de la pericia han de llevarse a las costas del presente procedimiento".

La pericial de parte, incluye un presupuesto que comporta una puesta a punto con cambio de materiales, limpiezas etc evidenciándose que tales reparaciones no derivan sino del transcurso del tiempo o de la falta de uso; revelando, por el contrario, el Acta notarial daños de carácter leve en paragolpes (apenas apreciable en las fotos), o daños en pintura lateral. Las fotos no reflejan un deterioro grave, con roturas o impactos llamativos que pongan de relieve, sin duda alguna, falta de conservación en la custodia.

Solo los daños referentes a pintura y paragolpes (identificados en el presupuesto, con claridad - folios 52 y 53-) son indemnizables, en tanto que son los únicos que pueden imputarse a la inadecuada conservación durante el depósito o el uso de los bienes. En este sentido, hemos de recordar que corresponde a la Administración levantar Acta descriptiva del depósito, con inventario y detalle del estado de los bienes, y en caso contario ha de considerarse que los bienes se encontraban en buen estado de conservación.

La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige una descripción del estado de los bienes embargados o intervenidos, y en defecto de una diligencia de constancia de la incautación y el estado de los bienes, el deterioro o pérdida es imputable al Estado a quien corresponde su custodia. Así, establece que cuando las autoridades judiciales incautan bienes, deben tomar las medidas razonables necesarias para su conservación, particularmente haciendo un inventario de los bienes y de su estado en el momento del embargo así como en el momento de su restitución al propietario (ASUNTO TENDAM c. ESPAÑA Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, Sentencia de 13 julio de 2010, Rec. 25720/2005 (LA LEY 134084/2010)). Y añade en esta sentencia que "31. En las circunstancias de este caso, el Tribunal considera que la carga de la prueba concerniente a la situación de los bienes embargados, faltantes o degradados, incumbía a la administración de justicia, responsable de la conservación de los bienes durante todo el período del embargo y no al demandante, ....".-

Por lo tanto, debemos considerar, al contrario de lo que establece la Administración, que el vehículo se encontraba en buen estado, atendiendo a sus características y demás datos que hemos analizado; Y que los daños referentes a la pintura y paragolpes traseros son indemnizables, por defecto en la custodia (4.525,84 euros). Sin perjuicio de que, en línea con lo razonado en las sentencias de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2023, no pueda establecerse ningún otro daño imputable a un funcionamiento anormal, por defecto en la custodia durante el depósito o utilización del vehículo; lo que conduce a la desestimación del recurso en el resto de los conceptos reclamados.

9.- La cantidad que conforma la indemnización constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008 (LA LEY 114137/2010)) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)). Se entiende ya actualizada - en atención a los precios que se manejan en el presupuesto de daños y valoración- y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998 (LA LEY 9887/2000); Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000 (LA LEY 12795/2003)).

Los precios del presupuesto se estiman actualizados, atendidos los daños apreciados a través del acta notarial, y los precios de los trabajos y piezas que se recogen en el mismo.

Todo ello sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA (LA LEY 2689/1998), en caso de demora en el pago por la Administración.(En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 (LA LEY 79097/2020) entre otras muchas).

CUARTO.- Costas.-

Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las que hubiera generado y las comunes por mitad; conforme a la norma general del artículo 139.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) en caso de estimación parcial de la demanda, ya que no se aprecian méritos para apartarse de dicha regla, en atención a los criterios de temeridad o mala fe que contempla la norma para la eventual condena.

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Dimas contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida frente al Ministerio de Justicia, por no ser conforme a derecho.

En su lugar se anula dicha resolución y se declara el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de 4.525,84 euros, en concepto de daños por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Sin perjuicio de los intereses delartículo 106.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) que, en su caso, pudieran devengarse.

Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

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