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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia 59/2024 de 7 Mar. 2024, Rec. 270/2023

Ponente: Rodríguez Vega, Luis.

Nº de Sentencia: 59/2024

Nº de Recurso: 270/2023

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 103379/2024

ECLI: ES:APB:2024:2740

Cabecera

MARCAS. Registro. "SCHOOL OF ROCK METHOD". Inscripción para productos y servicios de las clases 9, 16, 41 y 42 del Nomenclátor (productos y servicios relacionados con la enseñanza musical, sea en formato papel o digital). Carácter distintivo del signo. No es meramente descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido solicitado. El público relevante (formado por hispanohablantes familiarizados con algunos vocablos en inglés muy populares e interesados por aprender música o a tocar instrumentos musicales) reconocería el signo, compuesto por cuatro palabras, como la forma de identificar el origen empresarial de los métodos de aprendizaje de música y no como la forma de describir los métodos comercializados.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Barcelona estima el recurso y anula la resolución de la OEPM que denegó el registro de la marca "SCHOOL OF ROCK METHOD" para productos y servicios de las clases 9, 16, 41 y 42, acordando su inscripción.

Texto

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801949120238000011

Recurso contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas 270/2023 -1

Materia: Recursos contra resoluciones dictadas en materia de propiedad industrial por la OEPM

Órgano de origen:Tribunal de Desconocido

Procedimiento de origen:Asunto Judicial 157922/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000000027023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000000027023

Parte recurrente/Solicitante: SCHOOL OF ROCK LLC

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: MARIA CARMEN PEREZ SERRES

Parte recurrida: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

Procurador/a:

Abogado/a:

Cuestiones: Recurso contra la resolución OEPM. Marcas. Prohibiciones absolutas. Examen de oficio. Distintividad. Marcas descriptivas.

SENTENCIA núm. 59/2024

Composición del tribunal:

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MARTA CERVERA MARTINEZ

Barcelona, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Parte recurrente: School of Rock LLC

- Letrado/a: Maria Carmen Pérez Serres

- Procurador: Daniel Font

Parte recurrida: OEPM

- Letrado/a: Abogado del Estado

Resolución recurrida: resolución desestimando recurso de alzada

- Fecha: 4 de abril de 2023

- Parte solicitante: School of Rock LLC

-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "DESESTIMACIÓN del Recurso interpuesto confirmando la DENEGACIÓN TOTAL de la marca". Esta última resolución de 9 de septiembre de 2022 había acordado la DENEGACIÓN TOTAL del registro solicitado "SCHOOL OF ROCK METHOD" para productos y servicios de las clases 9, 16, 41 y 42.

SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpuso recurso School of Rock LLC. Admitido el recurso por esta Sección y recibido el expediente administrativo, la recurrente formuló demanda contra dicha resolución en la que pedía la anulación de las resoluciones recurridas y el registro de la marca solicitada. De dicha demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que se opuso a la misma.

TERCERO. No habiendo solicitado prueba ni vista por ninguna de las partes, se señaló votación y fallo el día 15 de febrero de 2024 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La recurrente School of Rock LLC, (en adelante "la solicitante" o "la recurrente") impugna la resolución de la OEPM por la que se deniega el registro de la marca "SCHOOL OF ROCK METHOD" para productos y servicios de las clases 9, 16, 41 y 42, por dos motivos, primero por considerar que dicho signo carece de distintividad y, segundo, porque resulta descriptivo en relación con los servicios y productos para los que fue solicitada, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.1 b) y c) de la Ley 17/2001 (LA LEY 1635/2001) (LM)

2. La Abogacía del Estado, en defensa de la OEPM, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, reproduciendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

3. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes:

3.1. El 22 de julio de 2021 fue solicitada ante la OMPI la marca internacional No. 1631653 "SCHOOL OF ROCK METHOD" designando, entre otros países, España.

3.2. Con este signo se pretendían distinguir en el mercado los siguientes productos y servicios:

Clase 9: " software de aplicaciones móviles descargables para la instrucción en el ámbito de la música y el rendimiento; software informático educativo para la enseñanza de la música mediante el uso de juegos educativos";

Clase 16: " manuales y libros de instrucciones principalmente en el ámbito de la música; guías impresas para enseñar a terceros como tocar instrumentos musicales";

Clase 41: " producción de grabaciones de audio y de vídeo; servicios de entretenimiento en forma de servicios de estudios de grabación de sonido y grabación de música; servicios educativos, a saber, realización de clases y talleres en los ámbitos de la música, las actuaciones, los conciertos, los concursos y servicios de entretenimiento; servicios de entretenimiento, a saber, representaciones musicales en directo; actividades culturales, a saber, actuaciones de artes visuales y artísticas en directo; producción de música, grabaciones musicales y grabaciones de vídeo; servicios de entretenimiento en forma de suministro de información sobre entretenimiento en los ámbitos de la música, las actuaciones en directo, los músicos, los artistas musicales, las actuaciones musicales, los cantantes, las grabaciones musicales y los servicios de estudios; educación y formación, a saber, impartición de clases, seminarios, lecciones particulares y tutoría en el ámbito de las artes visuales en forma de espectáculos musicales en vivo; presentaciones musicales; servicios de educación y formación, a saber, impartición de clases, seminarios, lecciones particulares y tutoría, destinados a enseñar el canto y a tocar instrumentos musicales; organización y realización de conciertos; reserva de entradas para conciertos; desarrollo de artistas, a saber, tutoría en el ámbito de la composición de canciones, la composición musical, la producción musical y el marketing de éxito para la promoción de nuevos artistas; servicios educativos, a saber, realización de clases y talleres en línea en los ámbitos de la música, las actuaciones, los conciertos, los concursos y los servicios de entretenimiento; servicios de entretenimiento, a saber, suministro de actuaciones musicales grabadas y en directo en línea"; y

Clase 42: " suministro de acceso temporal a software no descargable para la instrucción en los ámbitos de la música, el rendimiento, los conciertos, la competición y el entretenimiento".

3.3. La OEPM, por resolución de fecha 1 de abril de 2022, denegó la protección provisional de la marca, sobre la base de las prohibiciones absolutas de registro de los artículos 5.1.b) (LA LEY 1635/2001) y 5.1 .c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. (LA LEY 1635/2001)

3.4. El 16 de septiembre de 2022 se publicó en el BOPI la resolución de la OEPM de fecha 9 de septiembre de 2022 desestimando los argumentos de la solicitante y confirmó la denegación de protección de la designación española de su marca.

3.5. Interpuesto recurso de alzada, este fue desestimando por resolución de fecha 4 de abril de 2023, publicada en el BOPI correspondiente al 10 de abril de 2023.

3.6. La solicitante ha solicitado y obtenido el registro a su favor de las siguientes marcas en las correspondientes oficinas:

3.6.1 Marca USA No. 90520952 "SCHOOL OF ROCK COLLECTION" en las clases, 9, 16, 38, 41 y 42.

3.6.2 Marca USA No. 4328516 "SCHOOL OF ROCK" en clase 25.

3.6.3. Marca UK de la marca internacional No. 1570012 "SCHOOL OF ROCK" en clases 9, 16, 25 y 41.

3.6.4. Marca UE de la marca internacional No. 1570012A "SCHOOL OF ROCK" en clases 16, 25 y 41.

TERCERO. La prohibición absoluta de falta de distintividad por tener carácter descriptivo.

4. La OEPM deniega el registro solicitado por aplicación de la prohibición del art. 5.1.b LM y la contenida en el art. 5.1.c) LM, es decir por carecer de carácter distintivo para ser una marca y, segundo, por tener carácter descriptivo.

5. El art. 5.1 LM establece que " no podrán registrarse como marca los signos siguientes:

b) Los que carezcan de carácter distintivo.

c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios".

6. Dicho precepto se corresponde con el art. 4.1.b y c de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 (LA LEY 19945/2015) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, por lo tanto, se trata de conceptos de derecho europeo, en lo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta vinculante para los tribunales nacionales, art. 4 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985).

7. En relación con el primer motivo de denegación, la Oficina sostiene que "SCHOOL OF ROCK METHOD" carece de distintividad, ya que no sería percibida por el público relevante como apta para indicar el origen empresarial de los productos y servicios. La oficina llega a dicha conclusión al entender que los términos que la componen, a pesar de ser en lengua inglesa, son meramente descriptivos del tipo de productos o servicios para los que ha sido solicitada.

8. En consecuencia, ambos motivos de denegación están estrechamente vinculados, ya que "si una marca es descriptiva, también carece de carácter distintivo" (Directrices sobre marcas de la EUIPO, Parte B, Sección IV, Cap. 4, 1.1 Concepto de carácter descriptivo, Versión, 1.0, en vigor desde el 31/03/2023). Directrices que no hacen otra cosa que recoger la doctrina del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, que refiriéndose a las normas equivalentes del Reglamento 40/94 de la marca comunitaria, en sentencia de 12 de junio de 2007 (T-190/05, TWIST & POUR) ha señalado que:

" En particular, de la jurisprudencia resulta que una marca denominativa que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n° 40/94 , carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento".

9. Por lo tanto, procede comenzar analizando si tiene o no carácter descriptivo para los productos o servicios para los que se ha solicitado su registro, ya que si la marca es descriptiva carecerá de distintividad.

10. Para ello hemos de empezar analizando los productos y los servicios para los que se solicita la marca. La Oficina en su resolución sostiene que se trata de "indicaciones que "exclusivamente" describen características de los servicios a los que se dirige, métodos de enseñanza de música, reivindicando la protección de varios productos y servicios relacionados, bien con la música en formato papel, bien en formato digital". Es decir, para la Oficina los productos y servicios para los que se ha solicitado la marca se refieren a métodos para la enseñanza de música y, en términos algo más amplios, productos o servicios relacionados con la música, sea en formato papel o digital.

11. Los productos y servicios de la clase 9 se refieren a software de aplicaciones para móviles para la enseñanza de música. Los de la clase 16 se refieren, sustancialmente, a manuales para aprender música o instrumentos musicales. Los de la clase 41, que son los más numerosos, se refieren a servicios de grabación de audio y video relacionados con la música, para su enseñanza o para el entretenimiento. Por último, los productos de la clase 42 se refieren nuevamente a software (no descargable) destinado a la enseñanza de música y el entretenimiento.

12. En síntesis, podríamos decir que se solicita la marca para métodos de enseñanza de música o de instrumentos musicales, tanto en formato informático, en papel o audiovisual, así como la grabación en audio y video para el entretenimiento, pero igualmente relacionado con la enseñanza musical.

13. La recurrente sostiene que el signo denominativo "SCHOOL OF ROCK METHOD" no se sería percibido por el público relevante como descriptivo de dichos servicios de enseñanza de música.

14. El público relevante, no sería un público especializado, sino el público general español interesado en aprender música, por lo tanto, hispanohablante, pero familiarizado con algunos vocablos en inglés que se han hecho muy populares.

15. El primero de los términos es " School", que significa, como todo consumidor medio hispanohablante sabría, "escuela" o "colegio". El segundo es " Rock", término reconocido en el diccionario de la RAE, como una voz inglesa, abreviatura de "rock and roll" y que lo define como "rocanrol" o "cada uno de los diversos estilos musicales derivados del rocanrol". Por lo tanto, el consumidor medio interesado en este tipo de productos o servicios los traduciría por Escuela de Rock. El tercer término es " Method" que significa en español método, que, aunque su uso directamente en inglés no sea tan frecuente, su cercanía a la expresión en español hace que igualmente el consumidor medio entienda que su significado.

16. Por lo tanto, la traducción que hace la Oficina sería la de "Método Escuela de Rock", aunque también podría ser "Método de la Escuela de Rock" e incluso "Método School of Rock".

17. La recurrente sostiene que la marca no es descriptiva, ya que está redactada en lengua extranjera, por lo tanto, continúa argumentando, ha de considerarse como una denominación de fantasía.

18. No podemos compartir íntegramente dicha afirmación. Efectivamente las marcas denominativas en lengua extranjera, que sean descriptivas en dicha lengua, han de ser tratadas como nombres de fantasía, pero esa regla tiene una excepción: que su significado sea reconocido por el público relevante español.

19. En este sentido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de marzo de 2006 (LA LEY 21529/2006) (C-421/04, asunto MATRATZEN CONCORD) respondiendo a una cuestión planteada por esta misma sección mantuvo que:

"(...) el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva (89/104/CEE (LA LEY 2356/1988), correspondiente los actuales art. 4.1.b y c de la Directiva 2015/2436 (LA LEY 19945/2015)) no se opone al registro en un Estado miembro, como marca nacional, de un vocablo tomado de la lengua de otro Estado miembro, en la que carece de carácter distintivo o es descriptivo de los productos o servicios para los que se solicita el registro, a menos que los sectores interesados del Estado miembro en el que se solicita el registro puedan identificar el significado de dicho vocablo"

20. En consecuencia, si el público relevante entiende el significado de dichos términos extranjeros, la marca puede resultar descriptiva y, por lo tanto, prohibida. El hecho que el signo esté compuesto de palabras de una lengua extranjera no excluye por sí mismo que sea descriptivo, si dichos términos resultan comprensibles para el público relevante hispanohablante.

21. En este caso, parece claro que, como hemos explicado, el público relevante entendería el significado de las palabras que componen el signo, otra cosa diferente es que percibiera la marca como descriptiva de los servicios y productos relevantes.

22. El TJUE en sentencia de 20 de septiembre de 2001 (LA LEY 164681/2001) (C-383/99, asunto Procter & Gamble/OAMI, BABY-DRY) considera que signos descriptivos:

"son únicamente los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del consumidor, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, un producto o un servicio como aquel para el que se solicita el registro Además, sólo debe denegarse el registro de una marca que contenga signos e indicaciones que respondan a dicha definición si no contiene otros signos u otras indicaciones y, además, los signos y las indicaciones exclusivamente descriptivos de que esté compuesta no se presentan o disponen de una manera que distinga el conjunto resultante de las formas habituales de designación de los productos o servicios de que se trate o de sus características esenciales (39)".

Añadiendo que:

" En relación con marcas compuestas por palabras, como la que es objeto del litigio, debe apreciarse un posible carácter descriptivo no sólo respecto a cada uno de los términos considerados separadamente sino también respecto al conjunto que forman. Cualquier diferencia perceptible entre la expresión del sintagma propuesto para el registro y los términos utilizados, en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesada, para designar el producto o el servicio o sus características esenciales es adecuada para conferir a ese sintagma un carácter distintivo que le permite ser registrado como marca (FJ 40)"

23. La primera cuestión que hemos de plantearnos es si cada una de las palabras que compone el signo solicitado es descriptiva de los productos y servicios para los que se ha solicitado. Es decir, si sirve para designar dichos productos, bien directamente o bien mediante la mención de una de las características esenciales, como dice el Tribunal de Justicia. Como hemos dicho, aunque son muchos los productos o servicios, todos ellos tienen en común que están relacionados con métodos para aprender música o a tocar instrumentos musicales, sea mediante software, descargable o no, o mediante otro tipo de métodos de enseñanza más clásicos. Por lo tanto, la palabra " method" es indudablemente descriptiva de "métodos para aprender música", dicho termino sería pues descriptivo. Ahora bien, los términos " School of Rock" (Escuela de Rock) se refiere a una escuela de Rock, que no es otra cosa que un tipo de música. La Escuela es el lugar donde se imparte enseñanza, en este caso un tipo de música que es rock. Es cierto que una escuela de música seguirá un método de enseñanza, pero el método es algo diferente del lugar en el que se imparte, en especial, cuando una parte importante de dicha productos se refiere a software para aprender música. Por ello, creemos que esta expresión es evocativa, aunque no descriptiva de los métodos para la enseñanza de la música.

24. Aun cuando considerásemos que cada uno de los elementos fuese descriptivo, hipótesis que hemos rechazado, tendríamos que analizar cuál es la impresión que el conjunto produciría al público relevante, formado, por hispanohablantes interesados por aprender música o a tocar instrumentos musicales. La cuestión sería si el público entendería dicho signo como meramente descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido solicitado o bien consideraría que designa el origen empresarial de los productos o servicios. En este sentido, creemos que en especial el público hispanohablante, que entendiera las palabras, la impresión de conjunto sería que el signo no se refiere a general a métodos para aprender música, sino a un método que imparte "School of Rock".

25. A esa misma conclusión han llegado las Oficinas estadounidense y británica, que han reconocido la validez de los signos "School of Rock" y "School of Rock Collection", a pesar de ser angloparlantes. Por último, hemos de destacar en especial la decisión de la EUIPO que ha reconocido como marca de la unión " School of Rock".

26. Descartando que tenga carácter descriptivo, motivos por el que se le negaba distintividad, hemos de reconocer su carácter distintivo. El público relevante reconocería el signo, compuesto por cuatro palabras, como la forma de identificar el origen empresarial de los métodos de aprendizaje de música que produzca y no como la forma de describir los métodos que comercialice.

CUARTO. Costas.

27. Conforme a lo que se establece en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), no procede hacer imposición de las costas, ya que las dudas valorativas que la cuestión plantea y que hemos tratado de explicar.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por School of Rock LLC contra la resolución de la OEPM de fecha 4 de abril de 2023, dictada en las actuaciones administrativas de las que procede este recurso, por lo que se anula la decisión y en su lugar, se acuerda que se proceda a la inscripción de la marca "SCHOOL OF ROCK METHOD" para productos y servicios de las clases 9, 16, 41 y 42 para los que ha sido solicitada, sin hacer especial imposición de las costas.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este mismo órgano.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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