PRIMERO.- El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (LA LEY 14468/2015), así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (LA LEY 843/2005), permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.
Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:
"a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que el artículo 84.6 de la LIRPF 35/2006 (LA LEY 11503/2006) establece lo siguiente:
"Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos."
Los cónyuges que presentan declaración conjunta del IRPF asumen la realización conjunta de un mismo hecho imponible, lo que supone la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, mencionada en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), o la "solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación" a la que se refiere el artículo 106 del Real Decreto 1065/2007 (LA LEY 9196/2007), situación que sí determina que, en los términos reglamentarios, puedan ser llamados a intervenir en el procedimiento de comprobación limitada que compruebe ese único hecho imponible realizado por ambos.
El artículo 106 del RGAT 1065/2007 (LA LEY 9196/2007) establece lo siguiente en relación a cómo deben de ejercerse las actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación:
"1. En el supuesto previsto en el articulo 35.6 (actualmente apartado 7), párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos tos obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos."
Por otro lado, el artículo 46.6 LGT 2003 (LA LEY 1914/2003) regula también a efectos de representación, el caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación, es decir que concurran varios titulares en el mismo presupuesto de una obligación tributaria, de manera que quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria según lo previsto en el artículo 35.7 de la LGT 2003 (LA LEY 1914/2003), estableciendo lo siguiente: "Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 (actualmente apartado 7) del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación."
De las normas transcritas resulta claro que aún tratándose de obligaciones solidarias la liquidación resultante debe necesariamente notificarse a cada uno de los obligados solidariamente por lo que no es correcto considerar como fecha de notificación al reclamante la fecha en que su exmujer accedió a la notificación electrónica como por error se tuvo en cuenta en la resolución recurrida, sino la fecha en que se notifica la liquidación al ahora reclamante.
Por tanto notificada al reclamante la liquidación en fecha 7/11/2023 tal como consta en el expediente administrativo resulta que la reclamación interpuesta el 3/12/2023 no era extemporánea por lo que debe estimarse el recurso de anulación interpuesto.
Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo