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Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, Resolución de 29 Abr. 2024, Rec. 28/22467/2023

Nº de Recurso: 28/22467/2023

LA LEY 108548/2024

Hacienda no puede dar como fecha de notificación válida la practicada por comparecencia electrónica a la ex mujer del reclamante con la que no convive

Cabecera

INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones de comprobación e investigación. Revisión del IRPF de la unidad familiar. No puede considerarse como fecha de notificación la practicada por comparecencia electrónica a la ex mujer con la que no se convive ya en el mismo domicilio, aportando sentencia de divorcio y otros documentos relativos a la separación. El artículo 46.6 LGT que regula también a efectos de representación, el caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación, - concurrencia de varios titulares en el mismo presupuesto de una obligación tributaria con solidaridad entre ellos frente a la Administración tributaria-, también dispone que la liquidación que resulte de las actuaciones debe ser notificada a todos los titulares de la obligación. En el caso, el reclamante no recibió notificación hasta el 7 nov. 2023, siendo esta la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos del plazo para la interposición de la reclamación de nulidad que no deviene extemporánea.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TEAR Madrid estima recurso de anulación interpuesto por el obligado tributario contra resolución TEAR recaída en reclamación contra resolución con liquidación provisional dictada por la AEAT, concepto tributario, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio, 2018.

Texto

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

FECHA: 29 de abril de 2024

PROCEDIMIENTO: 28-22467-2023-50

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: Recurso de anulación

RECLAMANTE: (...) NIF

DOMICILIO: AVENIDA (...) (MADRID) -

España En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de anulación de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12/03/2024 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso, interpuesto en 11/03/2024 contra resolución de este Tear de 6/02/24 en la reclamación 28/22467/23 interpuesta contra Resolución con Liquidación Provisional, dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) referencia NUM001, Concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio: 2018 y cuantía de la reclamación 25.580,09 euros

SEGUNDO.- La resolución de este Tribunal impugnada en el presente recurso, acordaba inadmitir la reclamación 28/22467/2023 por considerar que la misma se había interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003). Así se señalaba en dicha resolución que: "En el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 18/10/2023 (según consta en el expediente administrativo y se refleja en los Antecedentes de Hecho y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el día 03/12/2023 (según consta igualmente en el expediente administrativo) y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes. Por tanto, la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo. Cabe destacar que si a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se han practicado varias notificaciones del mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), establece en el artículo 41.7 "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar".

TERCERO.- Tal como se indicaba en al resolución recurrida consta en el expediente administrativo el RECIBO DE PRESENTACIÓN EN LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA ELECTRÓNICA EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA en el que se expresa lo siguiente:

"Delia en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaría al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 18-10-2023 y hora 13:44:47, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación. Identificación de la notificación:

Descripción del acto: LIQ. PROVISIONAL IRPF 2018

Nº Certificado: NUM002

Código Seguro de Verificación: (...)

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varías notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada".

Consta igualmente en el expediente administrativo notificación mediante acuse de recibo firmado por persona identificada en fecha 07/11/2023 y con Nº Certificado: NUM002

CUARTO.- El reclamante alega que no puede considerarse como fecha de la notificación la de la practicada por comparecencia electrónica a su ex-mujer con la que no convive en el mismo domicilio, aportando stc de divorcio de (...) y otros documentos relativos a la separación, y que el no recibió notificación hasta la fecha de 7/11/2023 siendo esta la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos del plazo para la interposición de la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (LA LEY 14468/2015), así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (LA LEY 843/2005), permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

"a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que el artículo 84.6 de la LIRPF 35/2006 (LA LEY 11503/2006) establece lo siguiente:

"Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos."

Los cónyuges que presentan declaración conjunta del IRPF asumen la realización conjunta de un mismo hecho imponible, lo que supone la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, mencionada en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), o la "solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación" a la que se refiere el artículo 106 del Real Decreto 1065/2007 (LA LEY 9196/2007), situación que sí determina que, en los términos reglamentarios, puedan ser llamados a intervenir en el procedimiento de comprobación limitada que compruebe ese único hecho imponible realizado por ambos.

El artículo 106 del RGAT 1065/2007 (LA LEY 9196/2007) establece lo siguiente en relación a cómo deben de ejercerse las actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación:

"1. En el supuesto previsto en el articulo 35.6 (actualmente apartado 7), párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.

2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos tos obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos."

Por otro lado, el artículo 46.6 LGT 2003 (LA LEY 1914/2003) regula también a efectos de representación, el caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación, es decir que concurran varios titulares en el mismo presupuesto de una obligación tributaria, de manera que quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria según lo previsto en el artículo 35.7 de la LGT 2003 (LA LEY 1914/2003), estableciendo lo siguiente: "Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 (actualmente apartado 7) del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación."

De las normas transcritas resulta claro que aún tratándose de obligaciones solidarias la liquidación resultante debe necesariamente notificarse a cada uno de los obligados solidariamente por lo que no es correcto considerar como fecha de notificación al reclamante la fecha en que su exmujer accedió a la notificación electrónica como por error se tuvo en cuenta en la resolución recurrida, sino la fecha en que se notifica la liquidación al ahora reclamante.

Por tanto notificada al reclamante la liquidación en fecha 7/11/2023 tal como consta en el expediente administrativo resulta que la reclamación interpuesta el 3/12/2023 no era extemporánea por lo que debe estimarse el recurso de anulación interpuesto.

Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo

acuerda

ESTIMAR el presente recurso.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación.

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