TERCERO.- El presente conflicto colectivo persigue que la empresa demandada consigne con la debida claridad en los recibos salariales que entrega a sus trabajadores, los conceptos de "variable vacaciones" y "atrasos". Se sostuvo por la parte demandante, en consonancia con lo solicitado en la demanda que al incluirse tales conceptos en nómina, el trabajador desconoce qué concretos parámetros se han tomado en consideración para obtener la cantidad a abonar, sin que pueda saberse ni su origen, ni el concepto, ni la explicación de unidad, precio valor o número de unidades abonadas (diario o mensual).
La empresa demandada se opuso a dicha pretensión alegando en primer lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, pues a su juicio no se concreta por la parte actora qué concretos conceptos han de ser aclarados. A este respecto hemos de indicar que no existe defecto tal, teniendo en cuenta que expresamente se requirió a la parte actora para que concretara los específicos conceptos que debían ser objeto de "aclaración" en nómina, presentando escrito el 19-4-2024 en el que claramente se indica que son dos: variable vacaciones y atrasos, por lo que ninguna inconcreción del suplico del escrito rector concurre ni defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda desestimándose la excepción.
Misma suerte ha de correr la oposición a la demanda por motivos de fondo. Tal y como se infiere del examen de los recibos de nómina aportados por ambas partes se comprueba que efectivamente, tanto si se incluye el concepto "variable vacaciones" como "atrasos", lo único que se consigna a continuación es el importe de la cantidad a satisfacer por tales conceptos, sin reseñarse qué parámetros temporales, valor de la unidad, número de unidades abonadas o cualquier otro aspecto permita conocer a su destinatario si se corresponde con lo efectivamente adeudado.
Ello nos obliga a resolver si tal forma de proceder es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser negativa. Tal y como refiere la parte actora, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia precedente acerca del requisito de claridad de la nómina en sentencia de 16 de mayo de 2017, proc. 95/2017 ( ROJ: SAN 1513/2017 - ECLI:ES:AN:2017:1513 (LA LEY 52583/2017)) en la que realizábamos las siguientes consideraciones:
"CUARTO.- El art. 29.1 en su párrafo 3 dispone:
"La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan."
La OM de 27-12-1994, modificada por la OMESS/2098/2014 de 6-11, dispone en su introducción:
"El apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) , en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (LA LEY 1812/1994), establece que los recibos de salarios se deberán ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
De acuerdo con ello, y sin perjuicio de las facultades que a la negociación colectiva otorga el artículo citado, resulta necesario establecer el modelo de recibo de salarios al que deberán ajustarse las empresas en defecto de acuerdo en contrario, de manera que se garantice, además de la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas, la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación."
Dicha Orden dispone en su artículo 1:
"Modelo de recibo de salarios
1. El recibo individual de salarios al que se refiere el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) , en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (LA LEY 1812/1994), se ajustará al modelo que se inserta como anexo a la presente Orden o al que, en su sustitución, se establezca por Convenio Colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en los términos previstos en la Ley citada.
Los recibos de salarios que, sin eliminar ninguno de los conceptos contenidos en el modelo anexo a la presente Orden ni alterar su denominación, contengan modificaciones de carácter puramente formal o incluyan elementos adicionales de información al trabajador sobre la retribución percibida, se considerarán ajustados al citado modelo.
2. El recibo de salarios se referirá a meses naturales. Las empresas que abonen a los trabajadores salarios por períodos inferiores deberán documentar dichos abonos como anticipos a cuenta de la liquidación definitiva, que se extenderá en el recibo mensual de salarios."
El modelo de recibo de salario consta en el Anexo I de la Orden distinguiéndose dentro de los devengos, las percepciones salariales- salario base, complementos salariales, horas extraordinarias, horas complementarias (contratos a tiempo parcial), gratificaciones extraordinarias, salario en especie-, las percepciones no salariales (indemnizaciones o suplidos, percepciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, las Indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos y otras percepciones salariales).
De tales preceptos cabe inferir que la documentación del cumplimiento de la obligación retributiva del empleador- omnicomprensiva del abono del salario y demás emolumentos devengados por el trabajador en razón del vínculo que le une con empleador- tiene por finalidad que el trabajador conozca, al menos mensualmente, los diversos conceptos que han generado una determinada retribución de forma clara y sencilla, de forma que le pueda servir de cotejo con las efectivas retribuciones devengados, para de dicha manera garantizar el derecho que le reconoce en el art. 4.1 apartado f) del E.T (LA LEY 16117/2015) ( " A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida"), para que en caso de disconformidad con lo documentado, pueda entablar las reclamaciones que tenga por conveniente frente al empleador. Así, debe resaltarse que la obligación de documentar el salario por parte del empleador es considerada por la doctrina científica como una de las denominadas "garantías del crédito salarial.".
Tal obligación de documentación, deberá ajustarse al modelo establecido reglamentariamente- que como se puede comprobar en el anexo I no es un modelo cerrado- o a través de negociación colectiva, y que en todo caso como se infiere del propio texto del art. 29.1 (LA LEY 16117/2015) , 3º E.T y de la Introducción del OM habrá de garantizar la debida transparencia en el conocimiento por el trabajador de los diferentes conceptos de abono, en consonancia con lo señalábamos en el párrafo anterior".
Dicha sentencia fue confirmada ulteriormente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 17 de enero de 2019, rco. 200/2017 (LA LEY 5706/2019) ( ROJ: STS 361/2019 - ECLI:ES:TS:2019:361 ) y a sus consideraciones debemos estar.
Los recibos de salario, en cuanto a los conceptos de "variable vacaciones" y "atrasos" no son de ningún modo claros. De nada sirve, como así aseveró la empresa demandada, que los trabajadores dispongan de una aplicación informática para poner en conocimiento y solventar cualquier problema que surja en relación a sus recibos salariales, como tampoco que el software empleado para la confección de las nóminas se encuentre conectado a la Seguridad Social. No puede pretenderse trasladar al trabajador el necesario cotejo de los conceptos abonados, fechas a las que corresponden, unidades pagadas o precios en su caso a aplicar, como tampoco la remisión a lo dispuesto en el propio convenio colectivo. Es la empresa la que debe proporcionar cuanta información sea precisa para que la nómina sea clara desde un inicio, sin necesidad de llevar a término operaciones complementarias por parte de sus destinatarios. A mayor abundamiento y como conclusión final, cuesta trabajo pensar que una empresa con la importancia y entidad que goza la demandada, no pueda adaptar su software a los requerimientos aquí expresados y continuar cumpliendo en su caso las obligaciones existentes con la Seguridad Social.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad.